REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-M-2011-000564
PARTE DEMANDANTE: SEVEN FIRE C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/05/1994, bajo el N° 06, tomo 11-A, representada por su Presidente ILDEMARO JESUS RUIZ QUINTANA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-629.568.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA FREDDY PAREDES DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.067.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, domiciliada en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.254 y 168.474 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES

Se inicia el presente procedimiento de cobro de bolívares (vía intimatoria), mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), habiéndole correspondido conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la sociedad mercantil SEVEN FIRE C.A.,, contra la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, todos arriba identificados.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 09/11/2011, se dictó sentencia interlocutoria en la cual el Tribunal se declaró INCOMPETENTE y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 29/11/2011, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria planteando conflicto de competencia. En fecha 12/08/2014, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó sentencia y declaró competente de conocer el asunto a este Juzgado. En fecha 20/10/2014, se admitió la demanda. En fecha 05/02/2016, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada. En fecha 18/02/2016, se libró cartel de citación. En fecha 17/03/2016, se recibió diligencia por la parte accionante en donde consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa. En fecha 11/04/2016, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación. En fecha 17/05/2016, se designó Defensor Ad-litem y en fecha 17/05/2016, se consignó boleta de notificación firmada por el defensor designado. En fecha 14/06/2016, se realizó acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 30/06/2016, se libró compulsa al defensor ad-litem, en fecha 27/07/2016, se consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem, en fecha 27/09/2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, en fecha 18/10/2016, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante y el 24/10/2016, se recibió escrito de pruebas presentado por el Defensor Ad-litem. En fecha 07/11/2016, se agregaron las pruebas promovidas y en fecha 17/11/2016 se admitieron. En fecha 20/02/2017, se fijó el acto de informes. En fecha 05/12/2017, se realizó abocamiento de la Juez Abg. Rosángela Sorondo, en su carácter de Juez Suplente, convocada y juramentada por la Rectoría Civil del Estado Lara y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para su recusación. En fecha 21/03/2018, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Asegura la parte actora que tiene relaciones comerciales con la sociedad demandada desde el año 2000 mediante la asignación por parte accionada de trabajos en su sedes de Acarigua; Guanare; Barinas y Lara específicamente en Cabudare, quien solicitó a la demandante los servicios de la empresa de construcción y mantenimiento de obras civiles, circuitos cerrados de televisión, sistemas de aires acondicionados, sistemas contra incendios, recarga de extintores, entre otros, seguidamente realizaba una evaluación de los servicios solicitados y presentaba los proyectos y presupuestos para su aprobación por parte de la autoridad encargada para ello; asimismo manifestó que los proyectos y presupuestos presentados por la actora serían aprobados por la accionada mediante la firma de la persona o máxima autoridad de la sociedad demandada y posteriormente se procedieron al inicio de los trabajos y servicios los cuales eran supervisados por el personal previamente autorizados por la mandante y recibidos mediantes notas de entregas suscrita por los mismos.
Manifestó que al momento en que procedió a tramitar el respectivo cobro a través del Vice Rectorado Administrativo de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, ubicada en la urbanización Chucho Briceño, antiguo Centro Comercial Chucho Briceño de la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, mediante la emisión de facturas por parte de la demandante, y en virtud de su disponibilidad presupuestaria sería la cancelación de los montos adeudados y los impuestos de Ley, conviniendo para ello el día de la facturación entre las partes.
Narra el actor que durante el lapso comprendido entre el año 2.000 y 2.006 aproximadamente la demandante y la accionada, mantuvieron una estrecha relación comercial dominada por la buena fe, el cumplimento de las obligaciones por ambas partes y el beneficio mutuo en virtud de la relación comercial pautada. Señaló que la referida relación cambió a partir del año 2007 en donde la misma se transformó por causa de la falta de cumplimento por parte de la accionada ante el hecho de no proceder con la cancelación de las facturas que la demandante no pudo emitir por falta de disponibilidad presupuestaria para la cancelación del Impuesto al Valor Agregado el cual al emitir la factura debía ser cumplido en su totalidad ante el Sistema Nacional de Administración Tributaria Región Centro Occidental (SENIAT LARA) ya que la asociación demandada dejó de cumplir con la autorización para la emisión de las facturas de parte de la accionante y de las cuales la demandada era agente de retención del IVA hasta un setenta y cinco por ciento (75%); señaló que presume la falta de autorización se debió a que la accionada carecía de disponibilidad económica para garantizar dichos pagos.
Enfatizó que en virtud de las situaciones antes mencionadas se generaron un conjunto de acreencias las cuales no han sido honradas por la demandada, las cuales se describen en las documentales agregadas en autos asignados con las letras “C1”, “C2”, “C3” “C4”, “C5”, “C6”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6”; indicando que el valor de las mismas corresponde a la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 511.589,22), valor que incluye el impuesto al valor agregado del doce por ciento (12%) correspondiente a la tasa vigente. Asimismo agregó que el trabajo realizado y el suministro de los materiales fue recibido por el personal encargado y designado por la asociación demandada, es decir que existe un hecho cierto de una prestación ejecutada a favor de la accionada, circunstancia que confirma que la demandante actuó como fiel cumplidora de la obligaciones suscritas según los presupuestos autorizados a ejecutarse por la demandada, los cuales no han sido cancelado por la misma.
Manifestó que de las obligaciones antes mencionadas a las cuales dio fiel cumplimento, están indicadas en los contratos identificados con las letras “C1”, “C2”, “C3” “C4”, “C5”, “C6”; asimismo señalo las notas de entrega identificadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6”. Además resalto que en fecha 25/05/2009, realizó de forma extrajudicial una comunicación dirigida a la demandada a los fines de que la misma cumpliera con la obligación de cancelar la mencionada deuda y frente a la cual han mantenido silencio absoluto, dicha comunicación se puede evidenciar mediante la documental consignada e identificada con la letra “E”. En base a lo antes narrado procedió a demandar a la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, para que proceda a cancelar o a ello sea condenado por este Tribunal los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 511.589,22) por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: Los interés moratorios correspondientes a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 232.898,53); TERCERO: Lo correspondiente a indexación por la devaluación de la moneda; CUARTO: el pago de los costos y costas del proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166 1.167, .1264 y 1.275 del Código Civil vigente.
DE LA CONTESTACION
Estando dentro del lapso concedido para contestar la demanda procedió el Abg. Víctor Amaro Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, en su condición de defensor ad-litem de la parte accionada a contestar de forma genérica, por haber realizado diligencias extrajudiciales, mediantes telegramas enviado por Ipostel, de la cual no se obtuvo ningún tipo de respuesta, sin poder localizar a la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado, en virtud de que consideró que los mismos carecen de veracidad.
Pruebas cursantes en autos:
Por la demandante:
1.- Consignó copia simple a acta constitutiva de la firma mercantil Seven Fire C.A., la cual procede a otorgársele su pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada.
2.- Consignó en original diseño realizado por arquitecto Dixon Cárdenas M, para la Universidad Fermín Toro, sede Barinas, identificado con la letra “B”, cursante en los folios 24 al 35; se valora como indicio probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
3.- Consignó en original contratos identificados con las letras “C1”, “C2”, “C3” “C4”, “C5”, “C6”, cursante en los folios 36 al 58; esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a las documentales antes identificadas por cuanto se tiene como fidedignas en virtud de que no fueron impugnadas por el por el adversario de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Consigno en originales y copias notas de entregas, identificadas con las letras D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6”. Se valora como prueba de los trabajos ejecutados por la accionante a favor de la demandada, se le da pleno valor probatorio en virtud que de las mismas no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Consignó en original nota de cobro, cursante en el folio 118, se valora como prueba de la gestión extrajudicial para el logro del cumplimento de la obligación realizada por la demandante, la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Promovió correos electrónicos de fechas 28/01/2008 y 04/02/2008, identificados con las letras “F”, cursante en los folios 120 al 124; se le da pleno valor probatorio por cuanto la prueba no fue impugnada, con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se concatena con lo indicado por la prueba de experticia la cual determino la validez de los correos enviados, mediante informe de experticia que riela a los autos. Así se establece.-
7.- Copia simple de acta constitutiva del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, el cual se desecha por cuanto nada aporta a este procedimiento. Así se decide.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por la demandante.
1.- Promovió y ratifico las documentales acompañadas junto al libelo de la demandada las cuales fueron ya valoradas en consideraciones anteriores y este Tribunal da aquí por reproducidas- Así se establece.
2.- Prueba de Inspección Judicial, este Juzgado la desecha por cuanto fue practicada por un jueces distintos a la que aquí decide y siendo la prueba de inspección judicial, una prueba que se valora mediante la percepción sensorial directa del Juez que conoce la causa, no habiendo sido quien aquí decide el que tuvo la percepción exacta para el momento de la inspección, debe proceder a desecharse con fundamento en lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, único aparte. Así se establece
Por la demandada.
Se describen a continuación las pruebas que promovió la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y en el lapso probatorio.
1.- Consignó copia de acuse de recibo, emanado por IPOSTEL Barquisimeto, dirigido a la Institución demandada, de fecha 26/07/2016 (Folio 244), el cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por el defensor ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra casa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de un contrato de obra entre las partes, así como el cumplimiento por parte del actor de las obligaciones que contrajo mediante el referido contrato, le correspondía a la parte accionada entonces demostrar cumplió con su obligación como es cancelar las cantidades adeudadas.

Las pruebas traídas a los autos por la parte actora que constituyen la existencia del contrato y su ejecución, fueron consignadas con sus soportes respectivos, concatenadas con la prueba de experticia que demuestra la existencia de la obligación, cabe destacar que si bien el defensor ad-litem fue diligente en su defensa, la realidad es que la misma estaba limitada en el ámbito probatorio. Por lo tanto, siendo que los instrumentos privados quedaron valorados y no hay prueba del pago o causa legal que justifique el retardo este Tribunal encuentra procedente el cobro de bolívares demandado y con ello el pago de: a) La cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 511.589,22), por concepto de capital debido y no pagado; 2) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 232.898,53) por concepto de los intereses moratorios calculados desde la fecha cierta de pago hasta la fecha de interposición de la demanda; 3) La debida indexación por corrección monetaria.
Sobre el cobro de intereses compensatorios y moratorios el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló en decisión de fecha 06/04/2000 (Exp. N° 98-727):

“Ahora bien, en el documento hipotecario de que se trata, las partes estipularon textualmente -como así lo demuestra la recurrida– intereses compensatorios sujetos al régimen de variabilidad acordado en el documento y calculados siempre a la tasa básica fijada por la Junta Administradora de SOFIMARA, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas calculados sobre saldos deudores; y además estipularon por concepto de Cláusula Penal y sin detrimento de los correspondientes intereses compensatorios, el pago adicional a SOFIMARA de una penalidad moratoria igual al porcentaje máximo anual de recargo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora, calculados desde que ésta se produzca, día a día sobre lo adeudado y exigible”.

En el caso de autos el pago por indexación, deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, en la cual se establecerá el monto del capital, por intereses convencionales y moratorios a cobrar desde el 05/12/2008 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160 del Código Civil Venezolano y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil SEVEN FIRE C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/05/1994, bajo el N° 06, tomo 11-A, representada por su Presidente ILDEMARO JESUS RUIZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-629.568, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, domiciliada en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
SEGUNDO: Se condena a pagar: La cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 511.589.22), por concepto de saldo de capital debido y no pagado; 2) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 232.898,53) por concepto de los intereses moratorios calculados desde la fecha de pago cierto, hasta la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la debida indexación judicial por corrección monetaria, experticia esta que deberá abarcar el capital adeudado así como los intereses legales y moratorios debidos, hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ROSANGELA SORONDO

LA SECRETARIA,

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:30 p.m-
RS/BE/gg.
Resolución N° 97/2018.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

ABG. BIANCA ESCALONA.