REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (11) de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2015-002971
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 3.089.886, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos REINAL JOSE PEREZ VILORIA, JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE, MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 71.596, 6.356, 231.137 y 234.262, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERT ALEJANDRO MIRABAL EREU, ANA CECILIA QUIROGA DE MIRABAL, RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL ALEJANDRO MIRABAL LUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 23.488.272, V.- 5.252.179, V- 2.537.090, V.- 18.431.641 y V.- 20.016.702, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ: Abogados LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, RUBIA ESPERANZA CASTILLO DE VASQUEZ y VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 119.357, 30.338 y 104.157, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA ANA CECILIA QUIROGA DE MIRABAL: Abogados FRANCIS CAROLINA QUIROGA PEREZ y MIRIAN ANYELIS GOMEZ MALVACIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 113.843 y 114.879, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS RAUL ALEJANDRO MIRABAL LUNA Y ROBERT ALEJANDRO MIRABAL EREU: Abogado MANUEL RICARDO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 90.106, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICION A PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,
DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE CONTRATO.

( I )
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 06/11/2015, siendo admitida en fecha 24 de Noviembre de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada y orden de comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y se libró compulsa en fecha 10/12/2015.

Asimismo se desprende de las actas procesales que en fecha 26/04/2016 la suscrita Juez del Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 28/07/2016 la parte actora consigno escrito de Reforma de Demanda, a los folios 101 al 227 y en fecha 02/08/2016, siendo admitida por el Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada y orden de comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y en cuanto a la misma el Alguacil del Tribunal en fecha 13/02/2017 consigno recibos de citación y compulsa sin firmar de los ciudadanos RAUL MIRABAL LOPEZ, JESSICA MIRABAL LUNA, ROBERT MIRABAL EGURROLA, a los folios 234 al 342, y a solicitud de la parte actora en fecha 21/07/2017, donde se encuentra agotada la citación personal del demandado, el Tribunal acordó la citación por carteles en los diarios El Impulso y el Informador, y se libró compulsa en fecha 04/08/2016, a los folios 346 y 347.

Por otra parte, en fecha 09/10/2017 el abogado Luis Rivero, en representación de Rodolfo González, consigno poder en defensa del ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, a los folios 350 al 366, y del cual el Tribunal dictó auto en fecha 11/10/2017 advirtiendo al abogado LUIS ARTURO RIVERO, que no se puede tener como citado al ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL por cuanto otorgó poder a una persona que no es abogado.

Se desprende de las actas que en fecha 23/10/2017 el Alguacil del Tribunal consigno recibos de citación y compulsa sin firmar de los ciudadanos RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, ANA CECILIA QUIROGA DE MIRABAL, JESSIKA MIRABAL LUNA RAUL ALEJANDRO MIRABAL LUNA y ROBERT ALEJANDRO MIRABAL EREU, a los folios 368 al 453, y a los 3 días de dicha consignación, es decir, en fecha 26/10/2017, la parte actora solicito al Tribunal le sean acordados los carteles de citación, siendo acordado y librado por el Tribunal en fecha 01/11/2017; de igual forma y en esta misma fecha, el abogado LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, en su carácter acreditado en autos, consignó Poder Original, a los folios 457 al 463.

En ese mismo orden de ideas, en fecha 22/11/2017, la parte actora consigno los carteles publicados en los Diarios El Impulso y el Informador a los folios 466 al 468, seguidamente la Suscrita secretaria del tribunal dejo constancia que fijo el cartel de citación de los demandados de autos, en fecha 18/12/2017. Asimismo en fecha 30/01/2018, la parte actora solicito nombramiento de Defensor Ad litem a los demandados de autos, designando el Tribunal en fecha 02/02/2018 al abogado MANUEL MENDOZA, librando boleta de notificación.

En fecha 09/02/2018 la abogada FRANCIS CAROLINA QUIROGA PEREZ Apoderada Judicial de la ciudadana ANA CECILIA QUIROGA DE MIRABAL, consigno escrito y copia fotostática de poder en la cual se da por citada, a los folios 473 al 476.

El Alguacil del Tribunal en fecha 07/03/2018, consigno boleta de notificación firmada por el abogado Manuel Mendoza en su condición de Defensor Ad-litem, siendo su juramentación en fecha 12/03/2018, a los folios 477 y 478, contestando la demanda en fecha 18/04/2018, y el Tribunal más adelante y en fecha 23/04/2018, dejo constancia que en fecha 20/04/2018, venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y que en esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas

De la revisión continua al expediente se observa que en fecha 30/04/2018 se dictó auto declarando desistida la tacha interpuesta en fecha 18/04/2018 el abogado Defensor Ad litem Manuel Ricardo Mendoza de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 16/05/2018 el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y admitió y providencio las mismas en fecha 25/05/2018, siendo que en fecha 30/05/2018 fue consignada acta de defunción del ciudadano ROBERT GREGORIO MIRABAL EGURROLA, el tribunal fundamentado en el artículo 144 del Código Civil suspendiendo la causa hasta tanto no se dé cumplimiento con el presente artículo.

Asimismo, en fecha 31/05/2018 la apoderada actora consigno diligencia alegando que en el folio 228 del expediente consta reforma de la demanda el auto de admisión en el cual el ciudadano Robert Gregorio Mirabal Egurrola no se encuentra como parte demandada en este proceso, y el Tribunal revisadas como han sido la presentes actuaciones en fecha 01/06/52018 y que constan al expediente evidencio que las pruebas consignadas por la partes fueron admitidas antes de que ordenara que fueran agregadas al asunto ordenándose reponer la causa al estado de agregar las pruebas dejándose sin efecto el auto emanado en fecha 25/05/2018 por el Tribunal dejando in colume la diligencia presentada por la Abogada MARIA SCARLET OLMETA.

Por otra parte, en fecha 25/05/2018 el apoderado judicial abogado LUIS ARTURO RIVERO de los codemandados ciudadanos JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ consigno diligencia alegando que se debe citar a los herederos conocidos del ciudadano ROBERT GREGORIO MIRABAL EGURROLA, de igual forma y en esta misma fecha la apoderada actora interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente a la prueba testimonial por ser manifiestamente ilegal e impertinente según el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 478, 479 y 480 ejusdem.

Seguidamente y en fecha 05/06/2018 el abogado LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, apoderado judicial de ,los co-demandados de autos, ciudadanos JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, sustituyó en la persona del abogado en ejercicio VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 104.157 el poder que cursa en los autos procesales reservándose su ejercicio. De igual forma y en esta misma fecha, el mismo abogado apelo del auto de fecha 30/05/2018 por cuanto el mismo no se ajusta a derecho por alegar que lo que procedía era reponer la causa al estado de volver a citar ya que el defensor Ad-Litem contesto el fondo de la demanda en nombre de una persona que para la fecha de la citación del mismo ya había fallecido siendo lo correcto que lo hiciera en nombre de sus herederos conocidos y desconocidos y que sea nombrado para la defensa de los mismos.

( II )
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La apoderada judicial de la parte actora alegó que se opuso a la prueba testimonial por ser manifiestamente ilegal e impertinente según el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil porque según lo establecido en los artículos 479 y 480 del mismo código, nadie puede ser testigo ni en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su conyugue tampoco pueden ser testigos parientes o afines hasta cuarto grado y hasta el segundo grado, articulo 478 del mismo Código no puede testificar el amigo íntimo.
( III )
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

( IV )
ANALISIS PARA DECIDIR
De la prueba que señalo la apoderada actora oponerse a su admisión por cuanto es manifiestamente ilegal e impertinente, refiriéndose a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, en su escrito de pruebas que riela a los folios 497 y 498 donde se observa un pliegue de ciudadanos identificados con sus nombres y apellidos, cedulas de identidad y sus respectivos domicilios, es necesario

Ahora bien, visto como quedo planteada la oposición se hace necesario a esta juzgadora señalar lo que establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

Evidencia esta juzgadora que la oposición a la prueba testimonial alegada por la parte actora, fue promovida dando cumplimiento al artículo in comento, de los requisitos para promover la prueba de testigos en juicio, por cuanto se desprende el pliegue de ciudadanos identificados con sus nombres y apellidos, cedulas de identidad y sus respectivos domicilios, tal como lo regula el artículo 482 del Código ya descrito. Aunado a ello, la parte no acompaño a su escrito, alguna prueba fidedigna que demostrara el alegato planteado de impertinencia e ilegalidad de dicha prueba, por lo que para esta juzgadora no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente por haber sido promovida ajustada a derecho. Así se establece.

Siendo entonces evidente, a través del análisis de lo descrito, que dicha solicitud se realizó ajustada a Derecho, esta juzgadora encuentra que por lo tanto es imposible declarar procedente la oposición interpuesta, ya que dicho medio probatorio no representa ni la impertinencia ni la ilegalidad requerida para negar la admisión. Así se decide.

Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que la prueba promovida referente a las testimoniales, por la parte demandada debe ser admitida, y en consecuencia se declara improcedente la oposición a la prueba, incoada por la parte actora en el presente procedimiento. Así se decide.

Prosígase con la admisión de las demás pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

( V )
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte actora a la prueba promovida por la parte demandada en el JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE CONTRATO incoado por el ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ ARAUJO, contra los ciudadanos ROBERT ALEJANDRO MIRABAL EREU, ANA CECILIA QUIROGA DE MIRABAL, RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL ALEJANDRO MIRABAL LUNA, todos anteriormente identificados. SEGUNDO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia N°: 181. Asiento N° 48.

La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 10:10 a.m y se dejó copia.
El Secretario Temporal

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández