REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000340
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.766.571 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 7.131 y 90.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS FERNANDEZ CASTILLO, DANILO FERNANDEZ CASTILLO y JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-8.501.822, V- 4.745.210 y V- 3.111.702, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIANS OCANTO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 219.879, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346, ORDINAL 11°) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2018, siendo admitida en fecha 5 de marzo de 2018, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de igual forma se ordenó notificar al Ministerio Publico.
Asimismo en fecha 14 de marzo del año 2018, mediante auto se acordó abrir Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre la Medida Solicitada, en esa misma fecha la parte demandada presentó escrito en la cual opuso la cuestión previas establecida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 21 de marzo de 2018 la parte actora mediante escrito contradijo dicha cuestión previa interpuesta, por lo cual por medio de auto se acordó abrir una articulación probatoria, en fecha 28 de abril del año 2018 la parte demandada consignó escrito en la cual ratificó la cuestión previa alegada, en fecha 25 de abril de 2018 la parte actora ratificó escrito en la cual contradice la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
Seguidamente en fecha 4 de mayo de 2018, por medio de auto se advirtió sobre el lapso el cual quedó abierta la articulación probatoria de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 07 de mayo de 2018 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 08 de mayo de 2018, el cual se fijó fecha para que tuviera lugar la prueba de Exhibición de Documento, de igual forma se ordenó oficiar según oficio N° 434, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con respecto a la prueba de Informes promovida por la parte actora, cuyas resultas constan a los folios 71 al 87, en fecha 10 de mayo de 2018 la parte demandada presentó escrito de pruebas, y en la misma se opuso a la prueba de exhibición promovida por la actora, posterior a ello en fecha 10 de mayo mediante auto se admitió la prueba promovida por la demandada, advirtiendo que la pronunciación de dicha oposición se hará en la Sentencia a merito. En fecha 16 de mayo de 2018, vencido como se encontraba el lapso de articulación probatoria, se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue planteada por la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
en la cual alegó la parte demandada que observan en el planteamiento libelar el apoderado actor afirma que en Asamblea General de Socios del 17 de enero del año 2012 de la empresa Importadora Josdanca, C.A, fue forjada la firma del demandante señor José Gregorio Fernández Castillo, donde se ofreció y cedió al codemandado José Luis Fernández Catillo, la cantidad de mil novecientas (1.900) acciones, expresó que con tales bases fundamentales el actor planteó en el petitorio libelar la tacha por vía principal del documento asentado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 19, Tomo 27-A del 14 de marzo del 2012, por la supuesta falsificación de la firma del señor José Gregorio Fernández Castillo.
Manifestó que el actor confunde un documento privado suscrito por las partes en fecha 17 de enero del 2012, que es el Acta de Asamblea de Socios antes señalada con una firma supuestamente forjada, con la Nota de reconocimiento suscrita por el Ciudadano Registrador Mercantil que tiene una naturaleza y efectos diferentes, expresó que el pre-anotado error lleva al accionante a solicitar la tacha de falsedad de un documento privado, que es donde supuestamente se forjó la firma, amparándose en el ordinal segundo del articulo 1.380 del Código Civil, causal exclusiva para los documentos públicos, y que solo bajo esas circunstancias podría tramitarse una tacha de falsedad basado en el supuesto de hecho alegado por la parte actora.
Alegó que el documento objeto de la tacha no fue presenciado por el funcionario publico, y que por ende no es un documento publico, citando además las normas contenidas en los artículos 1.381 ordinal 1° y 1382 del Código Civil, y los artículos 16, 440, 443 y 631 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que la Cuestión Previa opuesta sea declarada con lugar y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.
Defensas alegadas de la parte actora con respecto a la Cuestión Previa interpuesta por los codemandados:
La parte actora mediante escrito, contradijo la cuestión previa opuesta por los codemandados, alegando que el documento objeto de la presente tacha, presentado al Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara para su inscripción, es una copia certificada de un acta de una supuesta asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA JOSDANCA, C.A, certificación que se atribuye a su poderdante, como se alega en el libelo, sin que la firma de quien la certifica haya sido emanada de su puño y letra. De igual forma arguyó que el documento presentado por su firmante para su inscripción obviamente es el acta de la supuesta asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA JOSDANCA, C.A, de fecha 17 de enero de 2012, cuya certificación se atribuye falsamente a su poderdante, toda vez que la firma certificándola que se le atribuye no emana de el.
Alegó que el acta certificada fue firmada por un presentante ante el Registrador Mercantil que la inscribió adquiriendo entonces el carácter de documento publico o que se quiere hacer valer como tal, manifestó que existe la posibilidad de que la persona que presentó al Registrador y firmó la certificación del acta, objeto de la inscripción, sorprendió la buena fe de dicho funcionario, estampando una firma no emanada de su poderdante, asimismo señaló libelo de demanda que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, cuyo expediente quedó signado bajo el N° KP02-M-2016-166, le fue entregado arbitrariamente a la apoderada judicial de la contraparte demandada, abogada ILIANA COROMOTO FERNANDEZ GARCES, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.107, encontrándose en su poder o en el de sus poderdantes.
Expresó que no constaba asentada en el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas la cuestionada acta de la supuesta asamblea de fecha 17 de enero de 2012, siendo evidenciado mediante la inspección judicial que se practicó en fecha 17 de marzo de 2017, en el citado juicio de nulidad.
De igual forma solicitó que se declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados, condenándolos en costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS EN INTERPOSICION A LA CUESTION PREVIA:
1. Promovió confesión espontanea por parte del demandante. Tal como ha expresado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia las declaraciones de la contraparte no constituyen propiamente confesiones, pues requieren de elementos concurrentes como la voluntad expresa y deseo de beneficiar al oponente, si bien pueden constituir indicios, no puede el Juzgado valorarlos como confesión en sentido estricto. Así se establece.-
2. Promovió e hizo valer todo cuanto resulte favorable a sus patrocinados de los instrumentos, reconocidos y públicos y presunciones favorables, cursante en autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Al respecto advierte este Juzgador, que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA:
1. Promovió prueba de informes, en la cual solicitó que se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, cuyas resultas constan a los folios 71 al 87. Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se Aprecia.-
2. Promovió prueba de exhibición de Libro de Actas de Accionistas de la Sociedad Mercantil Importadora Josdanca, C.A. Se evidencia del acervo probatorio que no consta en autos la evacuación respectiva de la misma, por lo tanto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en consecuencia se desecha pues no resultaron evacuadas en las actas procesales Así se establece.-
-III-
CONCLUSIONES
Esta juzgadora antes de decidir sobre la cuestión previa promovida por los codemandados procede a pronunciarse en vista al auto dictado de fecha 10 de mayo del 2018, se evidencia de las actas procesales que no consta en autos la evacuación respectiva de la prueba de exhibición del Libro de Acatas de Asambleas promovida por los codemandados, por lo tanto esta Juzgadora no tiene oposición que resolver. Así se establece.-
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:
“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)”
Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente: “…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”
Con respecto al caso que nos ocupa es de advertir que el presente juicio se trata de una acción de tacha de falsedad de documento, la cual forma parte de aquél grupo de acciones relacionadas con la falsedad de los instrumentos ya sean públicos o privados, en la cual se encuentra interesado el orden público. Aunado a ello, los codemandados, opusieron la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código e Procedimiento Civil, relativa a la: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
La norma transcrita consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda.
Este criterio es acogido por esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil, ya que se aprecia de actas que la presente acción de Tacha de Documento, incoada por el Ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO, contra los Ciudadanos CARLOS LUIS FERNANDEZ CASTILLO, DANILO FERNANDEZ CASTILLO y JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, no es contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres, y no existe ninguna disposición de Ley que prohíba su admisión, es por ello que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, en consecuencia esta Juzgadora declara Sin Lugar la misma. Así se establece.-
En cuanto al ordinal 11 del artículo 346. EL Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
Expuesto lo anterior es de consideración hacer los siguientes señalamientos: Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la tacha de instrumentos en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, con el fin de salvaguardar la autenticidad y veracidad de los instrumentos otorgados por un funcionario público o por los instrumentos producidos entre las partes, y encontrándose regulada además por el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la norma contenida en el artículo 1.380 del Código Civil, prevé:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a
la identidad del otorgante.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto que el acta de asamblea de accionistas en principio constituye un documento privado, no es menos cierto que se cumplió con la protocolización del mismo, en este caso fue registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara surtiendo efectos jurídicos que correspondan a los documentos públicos, establecido en el articulo 28 de la Ley de Registros y del Notariado, quedando constituido como un instrumento publico, ya que se cumplieron los requisitos y formalidades contenidos en el articulo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
De manera pues, que constatado como ha sido que los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión (falsificación de firma), se encuentran previstos dentro de la norma sustantiva como motivo de tacha de un instrumento, esta juzgadora considera que los señalamientos indicados satisfacen los requisitos de proponibilidad de la acción, quedando pendiente en la sentencia definitiva demostrar la falsificación de la firma objeto de la pretensión de tacha de falsedad. Así se establece.-
En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente fundamentadas concluye esta juzgadora haciendo hincapié en las máximas de experiencia y en uso de las facultades conferidas por la Ley que la incidencia con ocasión a la cuestión previa opuesta debe ser desechada y declarada sin lugar quedado asentada así en la dispositiva de la presente decisión. Así se dispone.-
-IV-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la establecida en el ordinal 11° del articulo 346 “ejusdem” en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el Ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO, contra los Ciudadanos CARLOS LUIS FERNANDEZ CASTILLO, DANILO FERNANDEZ CASTILLO y JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a los codemandados por resultar vencidos en la interposición de las cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159°.Sentencia Nº 183 Asiento del Libro Diario Nº 12.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 10:07 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
|