REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Junio de Dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002785

PARTE ACTORA: JOSE LUIS ANGULO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.405.831, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON DAVID MUJICA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 92.316, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ANTONIO ANGULO y MARITZA ANTONIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 318.860, y 2.154.417, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.359 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ANGULO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.405.831, y de este domicilio, por medio de su abogado NELSON DAVID MUJICA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 92.316, y de este domicilio, contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO ANGULO y MARITZA ANTONIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 318.860, y 2.154.417, respectivamente, de este domicilio, mediante su apoderada judicial Abogada Yelitza Zenaida Soto Castellanos, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.359 y de este domicilio.

En fecha 16/10/2017 fue presentada la demanda por ante la URDD CIVIL, asimismo y en fecha 18/10/2017 el Tribunal dio por recibido el presente expediente, posteriormente y en fecha 26/10/2017 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda al folio 21.

En fecha 01/11/2017 la parte demandada dió contestación a la solicitud a los folios 22 al 26, y en fecha 01/12/2017, el Tribunal mediante auto advirtió del vencimiento del lapso de emplazamiento el día 30/11/2017, y visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 01/11/2017 por la parte demandada, mediante la cual reconoció en su contenido y firma el documento fundamental de la presente demanda, el Tribunal advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia, al folio 27. Asimismo y llegada como fue la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 18/12/2017, declarando nulo el auto de admisión de fecha 26/10/2017, así como las actuaciones posteriores y repuso la causa al estado de que se dictara nuevo auto de admisión incluyendo a la cónyuge del demandado a fin de que se constituyera efectivamente el litisconsorcio pasivo necesario, a los folios 28 al 32.

Por otra parte y en fechas 23/01/2018 y 08/02/2018, las partes demandadas consignaron escritos dándose por citados y conviniendo en que efectivamente en fecha 01/02/2016, suscribieron con el ciudadano JOSE LUIS ANGULO GUZMAN un CONTRATO DE COMPRA VENTA sobre bienhechurías y el terreno donde están fomentadas, tal como lo especifica el documento in comento, la superficies del terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto de esa venta tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (203,11 Mts2) ubicada en la Calle 1 entre Carreras 1 y 3, del Barrio San Francisco en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, conviniendo que el precio de esa venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), donde sus mandantes declararon recibir en ese acto en dinero de curso legal, a su entera y cabal satisfacción, asimismo convino que sus mandantes aceptaron la venta que en ese acto se hizo. Que la ciudadana LESBIA CRESPO fue testigo presencial de la venta privada, realizada por el cónyuge de su representado y puede dar fe de todo lo expuesto por el solicitante en la presente causa y que los demandados suscribieron declaración jurada por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara y que se hicieron dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto del contrato de Compra-Venta, uno de los cuales se encuentra anexo a la presente solicitud. Por todas las razones expuestas y consideraciones reconozcan que tanto la firma como el contenido del documento privado inserto en la presente solicitud, son auténticos por ser uno de los ejemplares que suscribió el ciudadano CARLOS ANGULO cónyuge de su representada en beneficio del ciudadano JOSE ANGULO y en señal de conformidad también fue suscrito por su mandante todos identificados anteriormente. Que por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido realizar la autenticación y/o protocolización del documento, y por cuanto el solicitante amerita obtener un documento que efectivamente le sirva para demostrar la propiedad del bien ante terceros, pues la realizada solo tiene valor entre las partes.

En ese mismo orden de ideas, la parte actora se da por notificada en fecha 15/02/2018, y en fecha 26/02/2018 el Tribunal dictó auto de admisión dando cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18/12/2017, posteriormente a ello, la apoderada demandada consigno escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado al momento de darse por citados ambos demandados.

En fecha 02/05/2018 el Tribunal dictó auto dejando constancia que en fecha 26/04/2018 venció el lapso de emplazamiento y en fecha 31/05/2018, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de prueba en fecha 30/05/2018, y advirtiendo el lapso de evacuación de pruebas.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa:

PRIMERO: Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ANGULO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.405.831, y de este domicilio, por medio de su abogado NELSON DAVID MUJICA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 92.316, y de este domicilio, contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO ANGULO y MARITZA ANTONIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 318.860, y 2.154.417, respectivamente, de este domicilio, mediante su apoderada judicial Abogada Yelitza Zenaida Soto Castellanos, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.359 y de este domicilio, donde alego la parte actora que en fecha 01/02/2016 suscribió con el ciudadano CARLOS ANTONIO ANGULO, antes identificado, un CONTRATO DE COMPRA VENTA por medio del cual el precitado ciudadano le daba en venta pura, simple, perfecto e irrevocable, unas bienhechurías y el terreno sobre el cual están fomentadas, ubicadas en la Calle 1 entre Carreras 1 y 3, del Barrio San Francisco en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión signado con el N° 1-106 que originalmente tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (361,78 mts) cuyas medidas y linderos generales se encuentran especificados en el documento de compra venta. Que las bienhechurías dadas aquí en venta están fomentadas sobre terreno propio y consisten en una casa distribuida en dos habitaciones, un baño, una pequeña sala, una cocina comedor y un baño externo; pisos de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloque, cercada en bloque. El terreno sobre el cual se encuentran fomentadas las bienhechurías objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADROS (203,11 Mtrs2), ubicada en la calle 1 entre Carreras 1 y 3, del Barrio San Francisco en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del municipio Iribarren, del Estado Lara, y se encuentra circunscrito dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 31, 83 Mtrs, con terrenos que son o fueron ocupados por Alexander Álvarez y Miguel Bravo; SUR: En línea de 20,54 Mtrs, con terrenos que son o fueron ocupados por Carlos Angulo y en línea de 11, 30 Mtrs, con terrenos que son o fueron ocupados por Vitay Uty; ESTE: Que es su frente, en línea de 3,07 Mtrs con Calle 1 del Barrio San Francisco y en línea de 8,65 Mtrs con terrenos que son o fueron ocupados por Carlos Angulo; OESTE: En línea de 12,17 Mtrs con terrenos que son o fueron ocupados por Genaro Angulo. Estas bienhechurías me pertenecen por haberlas fomentado sobre terreno adquirido conforme a compra hecha al ciudadano José Luis Machado Astudillo, según se evidencia en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 1.999, el cual fue anotado bajo el Nº 26, Tomo 10, Protocolo Primero, de los Libros de Registro llevados por ante ese Despacho Registral. El Precio de esta venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00), los cuales declaro recibir en este acto, en dinero de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción según cheque N° 35-13291692, de esta misma fecha, de la Cuenta Corriente N° 0115-0036-68-1003457771, a nombre del comprador. El bien dado aquí en venta se encuentra libre de todo gravamen y nada debe por concepto de impuestos nacionales ni municipales. Con el otorgamiento del presente instrumento dio y transfirió al comprador la plena propiedad, uso, dominio, y posesión del bien dado en venta, hizo la tradición legal y se obligó al saneamiento de ley. Del mismo modo la ciudadana, MARITZA ANTONIA GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, casado jurídicamente hábil y de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V.- 2.154.417, actuando en su carácter de cónyuge del vendedor aceptó la venta que en este acto le hizo su cónyuge, y el, mediante el descrito documento acepto la venta que se le hace y en los términos expuestos, alegando que se hicieron dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Que en virtud de que ya han transcurrido más de un (01) año sin poder tener la fe pública de la valida transacción realizada, lo que le impide demostrar a terceros el derecho que tiene y posee sobre el bien antes descrito, así como también le impide realizar gestiones varias ante organismos competentes para colocar de manera independiente y a su nombre, los servicios públicos, pagos de impuestos al Municipio entre otros. Como prueba promovió la testimonial de la ciudadana LESBIA CRESPO y acompañó documentales varias. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.364, 1.365, del Código Civil y los artículos 444, 631, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por cuanto se percibe que en fechas 23/01/2018 y 08/02/2018, estando dentro de la oportunidad procesal fijada para realizar el acto de reconocimiento del documento privado, los ciudadanos demandados, comparecieron ante este Tribunal y reconocieron el contenido y la firma del documento que riela al folio 07 del presente expediente y objeto de la pretensión, el cual es del tenor siguiente:

“Yo, CARLOS ANTONIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, mayor de edad, jurídicamente hábil, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 318.860, actuando en mi propio nombre y representación, mediante el presente documento declaro: Doy en venta pura, simple, perfecto e irrevocable al ciudadano JOSE LUIS ANGULO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.405.831, jurídicamente hábil, y de este domicilio, unas bienhechurías y el terreno sobre el cual están fomentadas, ubicadas en la Calle 1, entre Carreras 1 y 3, del Barrio San Francisco en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del municipio Iribarren, del Estado Lara, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, que originalmente tiene una superficie aproximada de TRECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUDRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (361,78 mts²), inmueble signado con el Nº 1-106, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Alexander Álvarez y Miguel Bravo. SUR: Con terrenos que son o fueron ocupados por Vitay Uty. ESTE: Que es su frente con Calle 1 del Barrio San Francisco. OESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Genaro Angulo. Las bienhechurías dadas aquí en venta fomentadas sobre terreno propio. consisten en una casa distribuida en dos habitaciones, un baño, una pequeña sala, una cocina comedor y un baño externo; pisos de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloque, cercada en bloque. El terreno sobre el cual se encuentran fomentadas las bienhechurías objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADROS (203,11 Mtrs2), ubicada en la calle 1 entre Carreras 1 y 3, del Barrio San Francisco en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del municipio Iribarren, del Estado Lara, y se encuentra circunscrito dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 31, 83 Mtrs, con terrenos que son o fueron ocupados por Alexander Álvarez y Miguel Bravo; SUR: En línea de 20,54 Mtrs, con terrenos que son o fueron ocupados por Carlos Angulo y en línea de 11, 30 Mtrs, con terrenos que son o fueron ocupados por Vitay Uty; ESTE: Que es su frente, en línea de 3,07 Mtrs con Calle 1 del Barrio San Francisco y en línea de 8,65 Mtrs con terrenos que son o fueron ocupados por Carlos Angulo; OESTE: En línea de 12,17 Mtrs con terrenos que son o fueron ocupados por Genaro Angulo. Estas bienhechurías me pertenecen por haberlas fomentado sobre terreno adquirido conforme a compra hecha al ciudadano José Luis Machado Astudillo, según se evidencia en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 1.999, el cual fue anotado bajo el Nº 26, Tomo 10, Protocolo Primero, de los Libros de Registro llevados por ante ese Despacho Registral. El Precio de esta venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00), los cuales declaro recibir en este acto, en dinero de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción según cheque N° 35-13291692, de esta misma fecha, de la Cuenta Corriente N° 0115-0036-68-1003457771, a nombre del comprador. El bien dado aquí en venta se encuentra libre de todo gravamen y nada debe por concepto de impuestos nacionales ni municipales. Con el otorgamiento del presente instrumento doy y transfiero al comprador la plena propiedad, uso, dominio, y posesión del bien aquí dado en venta, hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Y yo MARITZA ANTONIA GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, casado jurídicamente hábil y de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V.- 2.154.417, actuando en mi carácter de cónyuge del vendedor acepta la venta que en este acto hace mi cónyuge, y yo, JOSE LUIS ANGULO GUZMAN, ampliamente identificado al inicio, mediante el presente documento declaro que: Acepto la venta que se me hace y en los términos expuestos. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos, leemos y conforme firmamos privadamente, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Febrero de 2016.”

Del documento anteriormente transcrito y del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto del reconocimiento de documentos privados en sus artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y negrillas del tribunal)
En el caso de marras, esta juzgadora, observando el reconocimiento realizado por la parte demandada de autos, en el escrito donde se dan por citados y contestan la presente demanda, reconociendo el Contrato Privado de Compra Venta, que riela al folio 7, traído por la parte actora para su reconocimiento, es por lo que debe declararlo reconocido, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, señalado en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Junio del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia No: 187. Asiento No: 44.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:25 p. m, y se dejó copia.
El Secretario Temporal.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández