REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Junio de Dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000151
PARTE ACTORA: VILMARYS COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.775.994 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUSTO JOSE RIOS VARGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 114.375, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MERCEDES CALLES LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.254.873, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO YAGUAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 92.448 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana VILMARYS COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.775.994 y de este domicilio, asistida por el abogado JUSTO JOSE RIOS VARGAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 114.375, y de este domicilio, contra la ciudadana GLADYS MERCEDES CALLES LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.254.873, y de este domicilio, contra la ciudadana.
En fecha 30/01/2018 fue presentada la demanda por ante la URDD Civil, asimismo y en fecha 01/02/2018 el Tribunal dio por recibido el presente expediente, posteriormente y en fecha 07/02/2018 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda al folio 06, del expediente.
Seguidamente y en fecha 11/06/2018 se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada consigno escrito al folio 07 del expediente, dándose por citada en el presente procedimiento, y como quiera que en su escrito señala que conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma llevado por ante este Tribunal y solicito sea declarado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil reconocido el documento privado a los fines legales consiguientes, este Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto la parte en este caso, contra quien se produjo un instrumento privado como emanado de ella manifestó formalmente que lo reconoce, esta juzgadora pasa a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
PRIMERO: Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana VILMARYS COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.775.994 y de este domicilio, asistida por el abogado JUSTO JOSE RIOS VARGAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 114.375, y de este domicilio, contra la ciudadana GLADYS MERCEDES CALLES LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.254.873, y de este domicilio, contra la ciudadana, donde alegó la parte actora que en fecha 26/01/2018, consta de documento privado de compra venta con la ciudadana GLADYS MERCEDES CALLES LEDEZMA, antes identificada, según se evidencia en documento original anexado con el libelo, donde consta que le dio en venta una casa de su exclusiva propiedad construida sobre un lote de terreno ejido, constante de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en la calle 6 entre veredas 6 y 7 del Barrio Ruiz Pineda, en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 mts2) aproximadamente, o sea diez 10 metros de frente por Veintinueve 29 metros de largo cuyos linderos están determinados en el documento citado. Que la casa en referencia le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de Mayo de 1998, anotado bajo el No 52, Tomo 70, y por cuanto es su deseo obtener el reconocimiento del contenido y firma de dicho instrumento, es por lo que demando como en efecto lo realizo a la ciudadana GLADYS MERCEDES CALLES LEDEZMA, antes identificada, a objeto de que al tenor de lo previsto en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento civil, reconozca el instrumento antes citado, que acompaño a los efectos legales, en original y fotocopia, o en su defecto sea declarado reconocido por este tribunal. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 240.000.000.00) equivalentes a 800.000 Unidades Tributarias, más las costas y costos del presente procedimiento.
SEGUNDO: Por cuanto se percibe que en fecha 11/06/2018, la parte demandada consigno escrito al folio 07 del expediente, dándose por citada en el presente procedimiento, y fundamentándose sea declarado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil reconocido el documento privado, objeto de la pretensión, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, GLADYS MERCEDES CALLES LEDEZMA, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad No 5.254.873, de este domicilio, mediante el presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana VILMARYS COROMOTO ESCALONA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.775.994, de este domicilio, una casa de mi exclusiva propiedad construida sobre un lote de terreno ejido, constante de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en la calle 6 entre veredas 6 y 7 del Barrio Ruiz Pineda, en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 mts2) aproximadamente, o sea diez (10) metros de frente por Veintinueve (29) metros de largo cuyos linderos son: NORTE, con terrenos ocupados por Rosa Cuicas; SUR, terreno ocupado: ESTE, callejón interno que es su frente y OESTE, con terreno ocupado. La casa en referencia me pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de Mayo de 1998, anotado bajo el No 50, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 240.000.000,00), cancelados así: Recibo No 1288926721, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 200.000.000,00) y recibo No 1289012610, por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,00), de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fechas 26 de Enero de 2018, que declaro recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento de este documento y sin reservarme nada en esta venta, cedo y transfiero a la compradora, la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, VILMARYS COROMOTO ESCALONA, antes identificada, declaro: acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. Barquisimeto, veintiséis (26) de Enero del 2017.”
Del documento anteriormente transcrito y del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto del reconocimiento de documentos privados en sus artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y negrillas del tribunal)
En el caso de marras, esta juzgadora, observando el reconocimiento realizado por la parte demandada de autos, en el escrito donde se da por citada, y fundamentándose en el artículo 1.363 del Código Civil, reconociendo el Contrato Privado de Compra Venta Privado, traído por la parte actora para su reconocimiento, es por lo que debe declararlo reconocido, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, señalado en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Junio del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia No: 184. Asiento No: 32.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:59 a. m, y se dejó copia.
El Secretario Temporal.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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