REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000988
Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la demanda PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, intentada por las ciudadanas MARÍA ANTONIETA AMARO VIRGÜEZ, MAYELA ELISA AMARO VIRGÜEZ E HILDA MARIANELLA AMARO VIRGÜEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.703.689, V- 14.880.528 y V- 14.880.530, contra las ciudadanas IRENE ELISA VIRGÜEZ E ISABEL EVELINA VIRGÜEZ PINEDA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 5.483.807 y V- 5.483.806, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión expone:
El artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguientes:

“1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Ejusdem, el artículo 691 dispone lo siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De las normas anteriormente transcritas, en el caso de marra se evidencia que no se cumple con lo establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo 340, por cuanto no acompaño la demanda con los instrumentos en que la fundamenta, así mismo se evidencia que no acompañó el libelo con la certificación del Registrador donde conste que son propietarias o titulares del bien inmueble objeto de la causa, conforme con lo dispuesto por el artículo 691. En virtud de lo anterior, cabe la interpretación de los artículos que anteceden, en consecuencia, siendo la JUEZ la directora del debate, y en resguardo del principio de la lealtad procesal debe declarar INADMISIBLE (in limine) la demanda por cuanto no cumple con el presupuesto del ordinal sexto del articulo 340 Código de Procedimiento Civil en concatenación con el articulo 434 ejusdem, así como también con lo señalado por el artículo 691 de la misma norma.-
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, intentada por las ciudadanas MARÍA ANTONIETA AMARO VIRGÜEZ, MAYELA ELISA AMARO VIRGÜEZ E HILDA MARIANELLA AMARO VIRGÜEZ, contra las ciudadanas IRENE ELISA VIRGÜEZ E ISABEL EVELINA VIRGÜEZ PINEDA, supra identificadas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los días del mes de de dos mil diecisiete. AÑOS: 207° y 158°.
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La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández


JDMT/LFRHElibeth