REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-O-2018-000040

DE LAS PARTES SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ CIRILO MUJICA RIVERO, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-7.393.044, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Roger José Adán Cordero, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.585.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., inscrita en los libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 22 de junio de 1994, bajo el Nº 8836, folios 136 fte al 143 fte, tomo 73.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR. Expediente N° 18-256 (ASUNTO: KP02-O-2018-000040).


Se inició el presente procedimiento mediante acción de Amparo Constitucional, presentado en fecha 7 de junio de 2018, por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, debidamente asistido de abogado, actuando en nombre propio y en defensas de sus derechos, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2010-003655 (fs. 1 al 20, y anexos desde el folio 21 al 44), por violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y al no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acordar la entrega material de la cosa vendida (no acordada por ninguna tribunal) en la ejecución de una sentencia de nulidad de venta; al haber admitido un recurso de apelación en ambos efectos y posteriormente por solicitud de parte procede a revocar el auto que la admite y la ordenó admitir en un solo efecto; por no emitir pronunciamiento oportuno respecto a la consignación de la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), como garantía por fianza otorgada por la firma mercantil Inversiones Agrafica, C.A., de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2010-003665, contentivo del juicio por nulidad de contrato de compra venta, intentado por la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., contra los ciudadanos Luis Alberto Gallardo y José Cirilo Mujica Rivero, mediante la cual -según la quejosa- se le ordena la entrega material del bien objeto de juicio, la cual no está establecida en ninguna sentencia dictada en el principal.

En fecha 7 de junio de 2018 (f. 45), se recibió la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, y por auto dictado en fecha 8 de junio de 2018, se le dio entrada (f. 46).


Por auto de fecha 14 de junio de 2018 (f. 47), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional, en consecuencia se ordenó la notificación del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público, y del tercero interesado sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A..

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto la restitución del derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y del debido proceso al ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, identificado en autos, presuntamente violados por la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal KP02-V-2010-003655, relativo al juicio por nulidad de contrato de compra venta, intentado por la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., contra los ciudadanos Luis Alberto Gallardo y José Cirilo Mujica Rivero, en el cual se ordenó la entrega material de la cosa vendida (no acordada por ninguna tribunal) en la ejecución de una sentencia de nulidad de venta.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones acompañadas por el querellante en copias certificadas cursante a los folios 21 al 43 de autos, en el cual constan las actuaciones por las cuales cursa la presente acción de amparo y atendiendo a la doctrina establecida supra, esta juzgadora considera que de los hechos descritos por el querellante para fundamentar su presunción, emerge a juicio de esta juzgadora la presunción de la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares, es decir, la demostración del periculum in danni, razón por la cual lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando como ya se indicó, es bien sabido que, en materia de amparo constitucional es perfectamente viable la solicitud y decreto de medidas cautelares por parte de los jueces constitucionales, donde no se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y ponderación del juez en cuanto a los hechos delatados, dada la celeridad de la vía constitucional, en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que suspenda provisionalmente la entrega material del inmueble objeto de demanda libre de personas y cosas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, parte querellante en la acción de amparo constitucional, incoada contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2010-003655, relativo al juicio por nulidad de contrato, intentado por la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., contra los ciudadanos Luis Alberto Gallardo y José Cirilo Mujica Rivero, todos suficientemente identificados.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la suspensión de la entrega material del inmueble objeto de demanda libre de personas y cosas, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

TERCERO: Líbrese oficio a la U.R.D.D. Civil de esta ciudad, a los fines de que a su vez lo remita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para imponerlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivon Lucena
En igual fecha y siendo las 1:04 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena