REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000857

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH MARINA ZAPATA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.068.126, de este domicilio.

APODERADOS: ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, ROSAURA ELENA CORDERO HERNANDEZ y LUIS GERARDO DORANTE VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 55.978, 153.045 y 169.951, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad mercantil CLINICA ACOSTA ORTIZ, C.A., inscrita bajo el N° 088, a los folios 117 al 120, del Libro de Registro de Comercio que se llevaba en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1946.

APODERADOS: RAFAEL MUJICA NOROÑO, JESSIKA ALJORNA y BIAMNA MEZZASALMA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 102.041, 136.086 y 108.983, respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-168 (Asunto: KP02-R-2017-000857).


Preámbulo

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, intentado por la abogada Rosangela Cordero Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Marina Zapata de Meléndez, contra la sociedad mercantil Clínica Acosta Ortiz, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2017 (f. 37, pieza N° 3), por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2017 (fs. 32 al 36, pieza N° 3), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2017 (f. 38, pieza N° 3), el tribunal de la causa admitió el recurso en ambos efectos y remitió el expediente a la U.R.D.D para ser distribuido entre los juzgados superiores. En fecha 16 de noviembre de 2017 (f. 41, pieza N° 3), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 22 de noviembre de 2017, se le dio entrada.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 43, pieza N° 3), se fijan los lapsos de informes, observaciones y sentencia. En fecha 30 de enero de 2018, ambas representaciones judiciales, presentaron sus respectivos escrito de informes, los de la parte demandada constan a los folios 45 al 52, y los de la parte actora del 53 al 54, de la pieza N° 3, en fecha 19 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes folios 56 al 60 pieza N° 3.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2017, por la abogada Rosangela Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana Elizabeth Marina Zapata, quien es accionista del “Instituto Médico- Quirúrgico Acosta Ortiz”, comenzó en el año 1981, ejercer la profesión médica en el consultorio identificado con el N° 01 del C.A., Clínica Acosta Ortiz, teniendo el compromiso de cancelar un canon de arredramiento; que más adelante se le asignó el consultorio signado con el N° 17, el cual lo ocupó hasta el 17 de marzo de 2015; que por la condición de accionista le generaba los derechos propios de una relación accionaria, y los mismos, a la fecha, no están totalmente solventes e igualmente por la prestación de servicio médico brindado dentro de las instituciones de la clínica, se crearon otros derechos entre los cuales estaba el ejercicio de la actividad médica en los consultorios de la institución; que la mecánica establecida por uso y costumbre, por parte de la Clínica Acosta Ortiz, para la restitución de los honorarios recibido por ella en ocasión de su intermediación, debían ser restituidos en el siguiente corte de cancelación de honorarios, esto es, los días quince (15), y últimos de cada mes, así debía ocurrir en beneficio tanto de los médicos accionistas, de planta, y como aquellos que actuaban bajo la figura denominada cortesía; que la clínica obtiene un lucro por el uso de las instalaciones por parte de los pacientes (habitaciones, lencería, dieta, materiales médicos, medicamentos, enfermeros, equipos, exámenes), sumando al beneficio obtenido por las gestiones administrativas destinadas al cobro de honorarios de los profesionales de la medicina que ejercen su profesión en sus instalaciones e igualmente obtiene un beneficio lucrativo por la actividad médica realizada por los accionistas del diez (10%) los cuales descuentan el cien (100%) cobrado, por lo que queda obligada a reembolsar a los médicos el monto de los honorarios profesionales del noventa (90%) restante; que la retención indebida de ese noventa (90%) constituiría en materia civil un enriquecimiento sin causa el cual está establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, y si persiste en el tiempo en materia penal es una apropiación indebida de conformidad con el artículo 468 Código Penal, en virtud de todo lo expuesto y en razón de los distintos pagos que le fueron realizados en nombre de su mandante sin que la clínica restituyera la totalidad de los montos por concepto de honorario médicos y al tratarse de derechos personales que no han sido satisfecho, a pesar de los infructuosos cobros, es por lo que demandó, al Instituto Médico-Quirúrgico Acosta Ortiz, fundamentada en los artículos 1.184, 1.185 del Código Civil para que convenga o a ello sea condenada en pagar la cantidad un millón sesenta y dos mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.062.538,00), discriminados desde el año 2004 al 2006 y desde el 2008 al 2015. Por último estimó la demanda cantidad un millón sesenta y dos mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.062.538,00).

En su escrito de informes presentados en esta tribunal de alzada, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida por violación a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no analiza comparativamente lo expuesto por la actora y las defensas de la demandada con relación a las pruebas; que correspondía a la parte actora la carga de la prueba cuestión que hizo con las documentales privados; que fueron objeto de impugnación a través de una cuestión previa que fue declarada sin lugar, por lo que “se considera como prueba firme cumpliendo así la parte actora con obligación de probar lo alegado. En cambio la parte demandada nada dijo de cuál era el método utilizado para pagar o restituir los honorarios que como intermediario recibía”.

Por su parte, el abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de apoderado de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contentivas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 2 de febrero de 2017 (fs. 155 al 157, pieza I), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa y fijó oportunidad para la contestación a la demanda. Acto materializado como consta a los folios 158 al 184, y al efecto negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos y el derecho invocado en el libelo; asimismo negó, rechazó y contradijo que es falso el sistema que aduce la parte actora respecto al cálculo para la percepción de los honorarios, pues –a su decir- se debe diferenciar entre la cancelación de contado y los que poseen póliza de seguro; que su representada actúe como intermediaria en el cobro de honorarios, porque los pacientes le cancelan directamente a su médico tratante, y señaló que: “Si el paciente es atendido por el médico en su consulta, el paciente le paga directamente, no interviene mi representada. Si el paciente, entra a la sede de mi representada y el médico se encuentra de “GUARDIA” y amerita su atención “EMERGENCIA Y/O HOSPITALIZACION” y paga de contado, el paciente le paga directamente al médico. Si el paciente, entra a la sede de mi representada y el médico se encuentra de “GUARDIA” y amerita su atención “EMERGENCIA Y/O HOSPITALIZACION” y paga por medio de póliza de seguro; mi representada al recibir el pago del seguro, le cancela directamente al o a los médicos intervinientes. (omisis) ¿Qué pasa si el seguro no paga?, pues no cobran y pierden mi representada y el médico (omisis) se ha mantenido por medio de la costumbre”; que la parte actora en su afán de interponer demandas en contra de su representada se ha negado a recibir los pagos a través del procedimiento de oferta real.

En relación a las facturas que aparecen indicadas en el libelo desde el folio 10 hasta el folio 37, las desconoce y conforme al artículo 1982, numeral 5 del Código Civil, manifestó que están prescriptas para su cobro discriminadas desde los años 2004 al 2006, y desde el 2008 al 2015.

Manifestó que contesta la demanda como si la acción fuera considerada como cumplimiento de contrato innominado, por lo que, negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en su libelo, al igual que todo lo rechazado, negado y contradicho supra. Ahora bien, adujo que la relación existente con la parte actora era arrendaticia y que “efectivamente como lo indicó la actora en su libelo, en el año 2015, mi representada por medio de una sentencia definitivamente firme, ejecutó el desalojo de la misma de la sede de mi representada; desde entonces finalizo (sic) dicha relación (…) la demandante no atiende sus pacientes en la sede de mi representada.”.

El abogado Rafael Mujica Noroño, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en su escrito de informes en alzada, advirtió que fue demandada por cobro de bolívares y el tribunal de la causa de manera errada calificó la acción como cumplimiento de contrato, en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas; que dicha sentencia no tiene apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; que según los preceptos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, se reservó el derecho a accionar en casación, porque si se hubiera aplicado el principio de igualdad de las partes, entonces el proceso estaría extinguido, pues –a su decir- la actora no subsanó los defectos del libelo; que existe una contradicción entre el auto de admisión de la demanda y la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, ambas declaran una acción distinta; que la contestación fue planteada como en un juicio por cobro de bolívares y como un juicio por cumplimiento de contrato; que en el primer caso solicitó la prescripción de conformidad con el numeral 5 del artículo 1982 del Código Civil; que el segundo caso se alegó la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que su representada cumplió con su carga de contestar la demanda de manera atípica porque en el auto de admisión de la demanda se calificó como cobro de bolívares y en la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas se estableció que era un cumplimiento de contrato; que las facturas consignadas por la parte actora fueron impugnadas y desconocidas, por cuanto no le son oponibles a su representada, pues –a su decir- no fueron causadas por ésta; que los pagos que la actora no aceptaba fueron consignados a través de oferta real de pago conforme consta de las probanzas aportadas por la demandada; que quedó demostrado que la parte actora retiraba los cheques consignados en la oferta real; que no existe saldo a favor de la parte actora; que la relación existente entre las partes era arrendaticia y así fue demostrado con la demanda de desalojo que fue instaurada contra la parte actora; que su representada no actúa como intermediaria en el cobro de honorarios de los médicos, pues los pacientes le cancelan directamente a éstos; que cuando los pacientes cuentan con seguro, causan retrasos en los médicos y han sido pagados en su debida oportunidad.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

La parte actora presento los siguientes medios probatorios:

 Marcado “A”, instrumento poder otorgado por la ciudadana Elizabeth Marina Zapata de Meléndez, a los abogados Rosangela Cordero Hernández, Rosaura Elena Cordero Hernández y Luis Gerardo Dorante Villegas (fs. 40 y 41, pieza I). El cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder otorgado en fecha 25 de julio de 2014 por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, el cual quedo anotado bajo el N° 20, Tomo 122, se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado “B-1 al B-7, copia simple de planilla sucesoral N° 47, de fecha 29 de enero de 1979, emanada del extinto Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, mediante la cual se evidencia la condición de heredera del causante Luis Zapata González, a la ciudadana Elizabeth Marina Zapata (fs. 13 al 19, pieza II). Esta superioridad, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la sucesión de la cual participa la parte la actora, de las acciones del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A, en el activo N° 10. Así se establece.
 “Marcado “C”, copia simple de comunicación de fecha 8 de enero de 2010, emanada del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., dirigida a los médicos especialistas, mediante la cual les solicitan los precios de los honorarios médicos tanto en efectivo, como a crédito (f. 20, pieza II), la cual fue impugnada por la parte demandada y no se insistió en hacerle valer, a través por prueba fehaciente por lo que se desecha la misma. Así se establece.
 Marcado “D”, copia simple del informe anual 2007 de los estados financieros del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. del ejercicio económico del año 2007, realizado por la Lic. Carmen Carrillo, en su condición de comisario, (fs. 21 al 82, pieza II); Marcado “E”, copia simple del informe anual 2006 de los estados financieros del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. del ejercicio económico del año 2007, realizado por la Lic. Carmen Carrillo, en su condición de comisario (fs. 88 al 133, pieza II). Esta superioridad le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma proviene de la parte contraria, la cual no fue impugnada. Así se establece.
 legajos de facturas emanadas de la Dra. Elizabeth Zapata Viganoni, a nombre de diferentes pacientes durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 (fs. 135 al 276), por concepto de atención medica hospitalaria. Esta superioridad, las desecha pues fueron impugnadas por la demandada y no fueron ratificadas conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que en atención al principio de alteridad probatoria, en el cuan nadie puede fabricar su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se establece.
 copia simple de comunicaciones y reclamos suscritos por la Dra. Elizabeth Zapata, respecto a la cancelación de los honorarios médicos correspondiente a los años 2001 al 2005 y algunos meses del año 2006 (fs. 277 al 285, pieza II); copia de reunión efectuada el 30 de junio de 2009 (fs. 286 al 288); recibos de pagos de honorarios médicos, efectuados por la clínica Acosta Ortiz, C.A., a la Dra. Elizabeth Zapata (fs. 289 al 295). Esta superioridad, las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos privados. Así se establece.
 Solicitó la exhibición del libro de acta de la junta directiva de fecha 30 de junio de 2009; del libro de asamblea general ordinaria de accionistas del Instituto Médico quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., del año 2006-2007. Al no constar en autos sus resultas, no hay prueba que apreciar. Así se establece.
 Solicitó inspección judicial de los registros de morbilidad llevados por la clínica Acosta Ortiz, C.A., de los años 2012 al 2015, para dejar constancia de la atención de los pacientes en el anterior período. Cuyas resultas constan a los autos a los folios 14 al 18, pieza III, siendo dicha inspección objeto de valoración por parte de esta alzada, donde el tribunal de la primera instancia dejo constancia que no se refleja registro donde aparezca la actora como médico tratante en el aérea de emergencia. Así se establece.
La parte demandada presento los siguientes medios probatorios:

 marcada “A”, copia simple de sentencia de fecha 9 de abril de 2013, en el asunto por motivo de desalojo, instaurado por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra la ciudadana Elizabeth Marina de Meléndez y el ciudadano Luis Antonio Meléndez Arias, a fin de demostrar que la relación existente era arrendaticia (fs. 192 al 204, pieza I). Esta superioridad la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que el procedimiento instaurado por la parte demandad contra la actora por desocupación de un inmueble dentro de sus instalaciones; marcado “B”, solicitud de oferta real de pago a favor de la ciudadana Elizabeth Marina Zapata Viganoni de Meléndez, signado con el alfanumérico KP02-V-2013-950 (fs. 205 al 212, pieza I); marcado “C”, solicitud de oferta real de pago a favor de la ciudadana Elizabeth Marina Zapata Viganoni de Meléndez, signado con el alfanumérico KP02-V-2013-1326 (fs. 213 al 227, pieza I); marcado “D”, solicitud de oferta real de pago a favor de la ciudadana Elizabeth Marina Zapata Viganoni de Meléndez, signado con el alfanumérico KP02-V-2013-2167 (fs. 228 al 241, pieza I); marcado “E”, solicitud de oferta real de pago a favor de la ciudadana Elizabeth Marina Zapata Viganoni de Meléndez, signado con el alfanumérico KP02-V-2013-3999 (fs. 242 al 257, pieza I); marcado “F”, solicitud de oferta real de pago a favor de la ciudadana Elizabeth Marina Zapata Viganoni de Meléndez, signado con el alfanumérico KP02-V-2014-12 (fs. 259 al 273, pieza I); marcado “G”, solicitud de oferta real de pago a favor de la ciudadana Elizabeth Marina Zapata Viganoni de Meléndez, signado con el alfanumérico KP02-V-2014-194 (fs. 247 al 281, pieza I); marcado “H”, solicitud de oferta real de pago a favor de la ciudadana Elizabeth Marina Zapata Viganoni de Meléndez, signado con el alfanumérico KP02-V-2014-109 (fs. 282 al 294, pieza I). Esta superioridad, las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la parte demandada oferta el pago de honorarios por pacientes beneficiarios de pólizas de seguros y fueron atendidos por la parte actora. Así se establece.
 Promovió informes dirigido al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que diga si se tramitaron las ofertas reales de pago a favor de la demandante, signados bajos las nomenclaturas KP02-V-2013-1326, KP02-V-2013-2167, KP02-V-2013-399 y KP02-V-2014-109, además que informe si se retiraron los pagos consignados. Observa esta alzada que sus resultas rielan a los folios 8 y 9 de la pieza III, de lo cual informa que cursaron las mencionadas causa, por oferta real de pago y deposito figurando como demandante, el Instituto Medico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y como demandado, la ciudadana Elizabeth Marina Zapata, siendo que los asuntos KP02-V-2013-1326, se encuentra terminado, KP02-V-2013-2167, se encuentra terminado, KP02-V-2013-399, se encuentra terminado y KP02-V-2014-109, en trámite, por lo que sus resultas son apreciadas por esta alzada. Así se establece.
 Promovió informes dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que diga si se tramitó una oferta real de pago a favor de la demandante, signado KP02-V-2013-950, además que informe si se retiraron los pagos consignados. Observa esta alzada que sus resultas rielan a los folios 12 de la pieza III, de lo cual informa que el asunto se encuentra en archivo judicial, por lo que sus resultas no son apreciadas por esta alzada, en virtud que de su contenido no se evidencian hechos que puedan contribuir con la causa de marras. Así se establece.
 Promovió informes dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que diga si se tramitaron las ofertas reales de pago a favor de la demandante, signados bajos las nomenclaturas KP02-V-2014-12 y KP02-V-2014-194, además que informe si se retiraron los pagos consignados. No consta en autos sus resultas, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.
 Solicitó inspección judicial para ser realizada en la sede de la demandada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas constan a los folios 14 al 18, pieza III, siendo objeto de valoración por parte de esta alzada, del contenido del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso conforme al artículo 1.982, numeral 5 del Código Civil, la prescripción del cobro de las instrumentales presentadas para su cobro y discriminadas desde los años 2004 al 2006, y desde el 2008 al 2015. Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Asimismo, por estar en presencia de una demanda por cobro de bolívares derivado de una relación contractual, conforme con el criterio establecido por el Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil.
En este sentido, se observa que la parte demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través, como ya se dijo, de una relación contractual atípica para lo cual no se ha desarrollado una normatividad especifica en la que se indique las características, esencia, forma, origen y ejecución del mismo, este tipo de contrato se rige fundamentalmente por las normas generales de los contratos, así como las normas que rigen para contratos parecidos, de una misma naturaleza esencial o de naturaleza similar, en consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el período para reclamar, a través del cobro, como en el casi de autos es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil.
En el presente caso, las instrumentales presentadas para su cobro y discriminadas desde los años 2004 al 2006, y desde el 2008 al 2015, es decir, las correspondientes a los años 2004 al 2006, le es aplicable la prescripción conforme al dispositivo legal señalado supra. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión del tribunal de la primera instancia en fecha 3 de octubre de 2017, que declaro sin lugar la demanda, bajo las siguientes conclusiones:

“Existe un principio rector en el derecho probatorio consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Cuando el tribunal aceptó la existencia de un contrato innominado entre las partes para la prestación de un servicio, lo hizo atendiendo a la voluntad del ordenamiento jurídico por el cual una demanda siempre será admitida siempre y cuando no sea contraria a derecho, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. No obstante, esa decisión no coarta el deber que tenía la demandante en probar no sólo la relación sino los casi SEISCIENTOS (600) pacientes o conceptos distintos que se podían cobrar.
La parte demandada en el devenir del juicio desconoció e impugnó toda la prueba documental ofrecida por la demandante, por lo que era esta última quien debía asumir la carga probatoria en probar la autenticidad de los instrumentos y ofrecer otros medios de pruebas que pudieran servir de convicción al tribunal para establecer con certeza el servicio prestado, a quién y por cuál monto. Como se mencionó anteriormente, el juzgado tiene prueba suficiente para establecer que entre la ciudadana Elizabeth Marina Zapata de Meléndez y la Clínica Acosta Ortiz existió una relación contractual, distinta a la relación arrendaticia y a la de accionista, derivada de los servicios médicos que prestó a terceros dentro de las instalaciones de la Clínica Acosta Ortiz y por los cuales ésta sustanciaría y liquidaría el correspondiente pago, precisamente, fue esa motivación la que lo llevó a presentar la oferta real de pago.
Las pruebas documentales ofrecidas, duplicados de facturas emitidas por la demandante fueron desechadas en párrafos anteriores y era deber de la misma acreditar su autenticidad a través de la prueba testimonial, por ejemplo, o por cualquier otro medio que produzca certeza. Las demás comunicaciones tampoco fueron valoradas por ser copias fotostáticas de instrumentos privados, rechazados también por la demandada.
Como se explicó anteriormente, el tribunal no tiene ninguna duda en que entre las partes ha existido una relación contractual, distinta a la arrendaticia y la de accionista, derivada de la prestación de servicios médicos a favor de terceros, actividad documentada y liquidada por la propia demandada y que le impulsó a hacer las correspondientes ofertas reales de pago. No obstante, se hacía necesario demostrar las consultas generadas para el tribunal tener así certeza del monto a cancelar, pues a estas alturas no existe forma de saber cuál es el monto adeudada ni tampoco forma de saber si las cantidades ofertadas en los anteriores procesos están vinculadas a la pretensión de la actora.
Ante tales omisiones, es menester de este Despacho fallar en contra de la demandante, en este sentido, la demanda por Cobro de Bolívares intentada en contra de la Clínica Acosta Ortiz deberá ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por ELIZABETH MARINA ZAPATA DE MELENDEZ contra la CLINICA ACOSTA ORTIZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica, en este sentido se observa que las instrumentales aportadas por la parte actora y que sirven de fundamento para reclamar el pago requerido por ésta, fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que, era la parte actora a quien correspondía la carga para demostrar su autenticidad, a través de un medio fehaciente, y como quiera que, en modo alguno cumplió, forzoso es para quien aquí decide desechar dichas instrumentales, además por efecto de la prescripción quedaron fuera del debate probatorio las correspondientes a los años 2004 al 2006. Así se decide.

En consecuencia quien juzga, en el caso de auto, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada Rosangela Cordero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en la definitiva la acción intentada ha de sucumbir, como en efecto, así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2017, por la abogada Rosangela Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, intentado por la abogada Rosangela Cordero Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Marina Zapata de Meléndez, contra la sociedad mercantil Clínica Acosta Ortiz, C.A., todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de junio de del año dos mil dieciocho (13/06/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

La Secretaria Suplente,
Dra. Delia González de Leal

Abg. Ivon Lucena
En igual fecha y siendo las tres horas de la tarde (3: 00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena