REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000108

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.132.002, de este domicilio.

APODERADOS: Luis Fernando Pachón Rúgeles, Víctor G. Caridad Zavarce y Patricia del Carmen De Freitas Márquez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.500, 20.068 y 185.851, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: Ciudadanos REINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.928, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION PUBLICIANA.

EXPEDIENTE: 18-239 (KP02-R-2018-000108).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREAMBULO

Con ocasión a la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el abogado Luis Fernando Pachón Rugeles, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón, contra la ciudadana Reina del Carmen Rodríguez, subieron las presentes actuaciones en copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2018 (f. 10), por la abogada Patricia del Carmen De Freitas Márquez, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2018 (f. 9), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante el cual se abstuvo de fijar caución por cuanto la medida de restitución es únicamente para el procedimiento especial contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el presente juicio se tramita siguiendo el procedimiento ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de marzo de 2018, se oye la apelación en un solo efecto (f.11) y se ordenó la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante un tribunal superior.

En fecha 23 de abril de 2018 (f. 15), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente y por auto de fecha 26 de abril de 2018 (f. 16), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes presentó. En consecuencia se entró en término para dictar sentencia. (f.17)

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Observa quien juzga que se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 11 de enero del año 2018, por la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón, en la que alega que es propietaria y poseedora legitima de una casa ubicada en la carrera 24 entre calles 20 y 21 N° 20-49, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, que en el mes de julio del año 2014, la ciudadana Reina del Carmen Rodríguez en forma violenta, arbitraria y sin autorización alguna de su mandante, procedió a invadir el inmueble descrito en autos, sin que hasta el presente haya sido posible la restitución de manera voluntaria y amistosa. Fundamentó la posesión del inmueble en los siguientes artículos 771 del Código Civil que determina: “La posesión es la tenencia de la casa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce o ejerce el derecho en nuestro nombre.”, asimismo argumentó que fundamenta la su demanda en lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta alzada, que el auto recurrido dictado en fecha 20 de febrero de 2018 (f. 9) en el siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 07/02/2018, suscrita por la abogada PATRICIA DE FREITAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 185.851, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal se abstiene de fijar caución por cuanto la medida de restitución es únicamente para el procedimiento especial contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el presente juicio se tramita por el procedimiento ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.”

Por otro lado, se observa que la acción interpuesta, se fundamentó en lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia”.

Ahora bien, la citada disposición legal, contiene la llamada acción publiciana, la cual se dirige al debate sobre la posesión, y permite demandar la tutela de la posesión a pesar de haber pasado más de un (1) año, pero con la condición que no se sustanciará conforme al procedimiento especial, sino que debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es importante precisar que en razón que el procedimiento de
la acción publiciana es el ordinario, y no el de los interdictos posesorios previstos en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que no se solicita caución para la restitución del bien, por cuanto, la admisión de la acción publiciana no conlleva la restitución inmediata de la posesión como si lo dispone el procedimiento interdictal, por ello es forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, es importante advertir, que en lo sucesivo se evite de denominar a la demanda fundamentada en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil “acción restitutoria por despojo vía ordinaria” o “querella interdictal de restitución por despojo”, pues lo correcto es la denominación acción publiciana, y de esa manera se evitan las confusiones procedimentales, lo cual atenta contra el orden procesal.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero del año 2018, por la abogada Patricia Del Carmen De Freitas Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero del 2018, en el que se abstiene de fijar la caución por cuanto la medida de restitución es únicamente para el procedimiento especial contemplado en el artículo 699 del Código del Procedimiento Civil, y el presente juicio se tramita de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil dieciocho (22/06/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivon Lucena
Publicada en su fecha, siendo las once y ocho de la mañana (11:08 a.m.) se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena