REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000133
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.507.284, domiciliado en la calle 65 N° 25-58, local 5, Municipio Maracaibo del estado Zulia,, debidamente asistido por el abogado CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.765.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSGAR C.A. inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anotado bajo en N° 61, Tomo LI, adicional I, de fecha 25 de febrero de 1991, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada por sus directores, los ciudadanos SECUNDINO MILLAN SANTOS, mayor de edad, español, titular de la cédula de identidad N° E-571.618, AHIDA CUSTODIA PÉREZ DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.454.484 y el ciudadano ELVIS RUBEN SUAREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.749.578.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 18-231 (Asunto: KP02-R-2018-000133).
Preámbulo
Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano Nelson Enrique Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Ciro Piñero Silva, contra la Sociedad Mercantil TRANSGAR C.A., representada por los ciudadanos Secundino Millan Santos y Ahida Custodia Pérez de Millan, en su condición de propietarios del vehículo tipo volteo semirremolque, placa A39CJ5G y al ciudadano Elvis Rubén Suarez Vargas, en su condición de conductor, se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la auto dictado en fecha 27 de febrero de 2018 (fs. 10 y 11), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de medida preventiva, porque no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2018 (f.13), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y en fecha 10 de abril de 2018 (f.20), se recibieron las actuaciones en este juzgado superior. En fecha 16 de abril de 2018 (f.21), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
El ciudadano Nelson Enrique Gutiérrez, presenta escrito de demanda de daños y perjuicios (fs. 3 al 5) alegando que es propietario de un vehículo según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo de fecha 11 de enero de 2011, bajo el N° 65, tomo 03 de los libros de autentificación, el cual consta de las siguientes características: Marca; Chevrolet. Modelo; Astra. Modelo; 2002. Serial de Carrocería; WOLOTGF695014210. Serial de motor: Z18XE20B61800. Color; Plata. Clase: Automóvil. Tipo; Sedan uso particular. Placas de vehículo VBK32X. Registrado con el certificado de vehículo N°. 3850484, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 23 de enero de 2002, del antes Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. En fecha 28 de abril de 2014, el demandante indico que conducía un vehículo de su propiedad en velocidad reglamentaria, aproximadamente a las ocho y veinte de la noche (8:20 p.m.), en la carretera Lara-Zulia en sentido oeste-Este de Zulia a Lara, en el sector Las Palmitas, parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara. En dicha altura se encontraban detenidos, en el canal derecho de la vía dos camiones, uno detrás de otro, del cual este colisiono por la parte trasera de uno de estos, específicamente del camión identificado con las siguientes características: Placas 212-XFB, marca Mack, modelo DM600, tipo chuto, clase camión, modelo año 1970, serial de carrocería DM607S6007C, color Blanco y Amarillo y el volteo placa A39CJ5G, marca suescun, modelo CA2ER20, clase semirremolque, modelo año 2008, serial de carrocería 8X9SV09278B041091, color naranja. Indico que los dos camiones detenidos, era debido a que uno de ellos presentaba fallas mecánicas, el primero específicamente, y el segundo que era conducido por el ciudadano Elvis Rubén Suarez Vargas, que estaba ubicado en la parte de atrás, prestándole ayuda. Ambos camiones -alega el demandante-, que estaban detenidos en la calzada, en el canal de circulación derecho de la misma, sin ningún tipo de señalamiento, sin luces intermitentes o de prevención que indicaran que las unidades estaban ubicadas en la vía, aparte que la condición climatológica de la carretera era oscura, sin alumbrado eléctrico y sin demarcaciones en la vía (Ojos de Gato). El vehículo camión placas 212-XFB, marca Mack, modelo DM600, tipo chuto, clase camión, modelo año 1970, serial de carrocería DM607S6007C, color Blanco y Amarillo, menciona que es propiedad de la empresa Transgar, C.A. De igual manera señalo que el semirremolque placa A39CJ5G, marca suescun, modelo CA2ER20, clase semirremolque, modelo año 2008, serial de carrocería 8X9SV09278B041091, color naranja, en el momento del accidente era propiedad del ciudadano Secundino Millán santos, mayor de edad, español, casado, titular de la cedula de identidad N° E-571.618 y de Ahida Custodia Pérez De Millan, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.454.484. Finalmente, argumentó El vehículo de su propiedad resulto con una serie de daños, para un monto total de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000, 00) gastos mecánicos por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00) y por mano de obra, latonería e instalación de piezas de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, 00). La sustitución de piezas, pintura, mecánica y latonería hacen un total de trescientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 349.000, 00), sumando el 12% de IVA, siendo la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 41.880, 00), lo que resultaría un monto total de trecientos noventa mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 390.880, 00) por daños, tal y como se evidencia del presupuesto de la empresa SERVI EXPRESS C.A, Rif .J-289590860-1, de la ciudad de Maracaibo de 25 de febrero de 2015. Que en las condiciones en las cuales quedo el vehículo de su propiedad se le hace imposible hacer uso del mismo y dedicarse a sus actividades comerciales, lo que le ha producido un daño moral que estima en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00), por lo que procede a demandar a los mencionados ciudadanos para que paguen las sumas de trescientos noventa mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 390.880, 00), por concepto de daños materiales, la suma de cuatro mil seiscientos noventa y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 4.696, 06) por concepto de da estacionamiento, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) por concepto de daño moral, la indexación de las cantidades demandadas.
El actor mediante diligencia presentada en fecha 04 de diciembre del año 2017 (f. 09) en el asunto principal, entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…También pido al tribunal que como quiera que tengo sospechas de que los demandados, SECUNDINO MILLAN SANTOS y AHIDA CUSTODIA PÉREZ DE MILLAN, estén enajenando sus bienes para irse del país, decrete medidas asegurativas de embargo, sobre bienes muebles, inmuebles, cantidades de dinero, propiedad o posesión de los demandados, hasta cubrir el doble de la cantidad resultante de la indexación de la suma demandada, conforme lo solicitado en el libelo de la demanda.”
En fecha 27 de febrero del año 2018, (f. 10 y 11) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, niega la solicitud de medida preventiva por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo del año 2018, (f. 22 y 23), el recurrente, presenta escrito de informes ante esta superioridad alegando que “es un hecho notorio comunicacional el éxodo masivo de venezolanos que se van al exterior y las personas demandadas no pueden ser la excepción. Por otra parte la empresa TRASGAR, por razones de cualquier índole pudiera cerrar sus puertas, y quedan mis representados sin ningún patrimonio en el que pudiera satisfacer su acreencia. Ciudadana jueza superior, respetuosamente solicito de usted se sirva evaluar estas circunstancias y, en consecuencia considere pertinente y viable la medida de embargo solicitada.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está pre ordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresiones del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El objeto fundamental es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que está al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Respecto a la procedencia de las medidas cautelares, exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, debe al menos existir presunción de verosimilitud de lo que se reclama y del peligro de infructuosidad del fallo, requisitos que deben ser concurrentes, y ante la ausencia de al menos uno de los requisitos anteriormente señalados, es forzoso negar la petición cautelar.
El primer requisito exigido es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En tal sentido, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable.
Como ya se mencionó, los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Por lo tanto le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada (e) Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En este mismo orden de ideas, y en sentencia más reciente dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Presidente, Dr. Iván Darío Bastardo Flores, en el expediente N° 2015-556, de fecha 04 de marzo de 2016, en cuanto a los puntos que deben ser resueltos por el juez en la declaratoria de medidas, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, en lo que respecta a los puntos que deben ser resueltos por el juez para la declaratoria o no de una medida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia signada con el N° 197 de fecha 28 de marzo de 2007, expediente: N° 08-140, caso: El Pingüino Import, C.A. contra Tronco Seco, C.A. y otro, el cual es del siguiente tenor:
“…Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues para mantener vigente la medida decretada la juez de alzada solo se limitó a señalar que “…esta alzada concluye que la motivación teórica efectuada por el a quo para declarar con lugar la oposición formulada y suspender el decreto cautelar se aparta por completo del requisito periculum in mora que consideró satisfecho en fecha 13.07.2005, oportunidad en l (sic) cual decretó dicha cautelar. Así se declara…”
Con base a las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que el juez de la recurrida incurrió en inmotivación del fallo ya que no expresó fundamento alguno sobre el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, razón por la cual infringió lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).
De lo establecido precedentemente, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para esta jurisdiscente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha señalado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar las medidas solicitadas, en atención a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2010, caso sociedad mercantil Operadora Colona, C.A., contra el ciudadano José Lino De Andrade y otros, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, verificados los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismo el juez debe abstenerse de hacerlo.
En este sentido, observa esta alzada, que la parte actora no logro demostrar los extremos requeridos para que sean acordadas las medidas solicitadas, ya que el demandante solo se limita a señalar que tiene sospechas de que los demandados entes enajenando sus bienes para irse del país, no aportando a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir como la posibilidad que se originen daños y perjuicios como consecuencia del mero transcurso del tiempo que resulta en todo caso necesario para alcanzar en el proceso una resolución definitiva sobre el litigio o controversia sometida a los tribunales por las partes en conflicto, por lo que le corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es importante precisar que la medida cautelar de embargo sólo puede afectar bienes muebles, conforme lo previsto en el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y mal pudiera afectarse bienes inmuebles a través del embargo preventivo, como lo solicitó el accionante de autos en la diligencia presentada en fecha fecha 04 de diciembre del año 2017 (f. 09).
De igual manera, y conforme lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las medidas cautelares se limitarán a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y por ello mal pudiera un órgano de justicia acordar medidas “hasta cubrir el doble de la cantidad resultante de la indexación de la suma demandada, conforme lo solicitado en el libelo de la demanda.”, como lo expresó el demandante en la solicitud de fecha fecha 04 de diciembre del año 2017 (f. 09), aunado a que sería imposible que el juez que acuerde la cautelar, conozca el doble de la cantidad de la suma indexada, por cuanto ello es el resultado de una experticia complementaria del fallo que se practica luego de la sentencia definitivamente firme, conforme a los índices inflacionarios de acuerdo a las cifras del Banco Central de Venezuela.
Finalmente, es necesario acotar que las cautelares únicamente pueden recaer sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, ello conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por ende, mal pudiera afectarse mediante embargo preventivo bienes en “posesión de los demandados”, como lo expresó el demandante en la solicitud de fecha fecha 04 de diciembre del año 2017 (f. 09).
En fuerza de los razonamientos legales expuestos, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el auto dictado por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero del 2018, mediante el cual niega la solicitud de medida preventiva debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante recurrente, solo se limitó a requerir la medida sin traer a los autos pruebas suficientes, por lo que no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medidas cautelares solicitadas, no llevando a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios objeto de la acción incoada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de marzo del año 2018, por el abogado Ciro Piñero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.765, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 3.507.284, contra el auto dictado por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero del 2018.
SEGUNDO: SE NIEGA la medida cautelar de embargo sobre bienes, muebles, inmuebles, cantidades de dinero, propiedad o en posesión de los demandados, hasta cubrir el doble de la cantidad resultante de la indexación de la suma demandada, solicitada por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2017.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero del 2018, que niega la solicitud de medida preventiva debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado vencida en esta instancia.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil dieciocho (22/06/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivon Lucena.
Publicada en su fecha, siendo las una y cuarenta horas de la tarde (1:40 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivon Lucena
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