REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-R-2018-000253

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano EDWIN GILBERTO ROLDAN FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.176, domiciliado en la urbanización Bosque de Camoruco, micro 12, casa Nº 12-22, Acarigua del estado Portuguesa.

APODERADO: EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.827.

DEMANDADA: Ciudadana YRIS SOL CASTAÑEDA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.383.888, domiciliada en Cabudare del estado Lara.

APODERADOS: EDGAR C. BECERRA TORRES y EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.188 y 126.031, respectivamente.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (en el procedimiento de Divorcio 185-A).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-251 (Asunto: KP02-R-2018-000253).

PREAMBULO

En el procedimiento por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por el ciudadano Edwin Gilberto Roldan Freites, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Iris Sol Castañeda Loyo, se recibió el presente expediente en esta alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión interlocutoria de fecha 17 de abril de 2018 (fs. 43 y 44), a través de la cual se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó la remisión del expediente al juzgado superior competente para que dirima sobre la incidencia de competencia surgida entre el precitado juzgado y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 4 de mayo de 2018 (f. 50), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de junio de 2018 (f.51), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia sobre el recurso de regulación de la competencia este juzgado superior observa:

En efecto consta a las actas procesales que en fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano Edwin Gilberto Roldan Freites, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Iris Sol Castañeda Loyo, (fs. 1 y 2, con anexos a los folios 3 al 10), donde entre otras cosa señala como domicilio conyugal fijado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. En fecha 27 de octubre de 2017 (f. 11), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la precitada ciudadana; diligencia materializada como consta al folio 19; en fecha 18 de diciembre de 2017, compareció la ciudadana Iris Sol Castañeda de Roldan y otorgó poder apud acta; en fecha 19 de diciembre de 2017, compareció el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda (fs. 22 al 25, con anexos a los folios 26 al 35), mediante la cual solicitó se declare la falta de competencia por el territorio, y se decline el asunto al Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas; el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por el territorio con fundamento a lo siguiente:

“Por escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2017, el abogado EDGAR BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS SOL CASTAÑEDA LOYO, alegó la incompetencia del Tribunal (sic) por el territorio por cuanto el último domicilio conyugal fue en la Urbanización (sic) Los Pinos calle 3 casa Nº 21-A, Sector (sic) el Asfalto de Cabudare Municipio Palavecino Estado (sic) Lara, y a tales efectos consignó Constancias de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino y por el Consejo Comunal del Sector (sic) el Asfalto, recibos de servicios públicos a nombre del ciudadano EDWIN ROLDAN y el Registro de Información Fiscal del ciudadano EDWIN ROLDAN donde se señala como domicilio fiscal Cabudare, Municipio Palavecino.-
- II –
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Del escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2.017, así como de los medios probatorios consignados, se desprende que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización (sic) Los Pinos calle 3 casa Nº 21-A, Sector (sic) el Asfalto de Cabudare Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara.-
Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 754 Es Juez competentepara (sic) conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito y pruebas presentadas por el abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se constató que en el presente caso el último domicilio conyugal fue en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-
- III –
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-”

En fecha 17 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no aceptó la declinatoria de competencia y planteo el conflicto de competencia en los siguientes términos:

“(omisis) Así las cosas, se evidencia en autos que el último domicilio conyugal establecido por la Parte Accionante, fue la Urbanización (sic) Barici, calle 6 entre C y E Nro. C-80, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; posteriormente, indicó la Parte (sic) Accionada (sic), en su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio (sic), que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Urbanización (sic) Los Pinos, calle 03, casa Nro. 21-A, sector el Asfalto, evidenciándose una controversia entre ellos, por lo que mal pudo hacer el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, fue tomar como cierto lo alegado por la Parte (sic) Accionada (sic), pronunciándose mediante Sentencia (sic) Interlocutoria (sic), dictada en fecha: 10/01/2018 (sic), donde declaró su incompetencia en razón al Territorio (sic) para seguir conociendo de la presente solicitud, debiendo ese Tribunal (sic) de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 446, dictada en fecha 15/05/2014 (sic), Expediente (sic) Nro. 14-0094, acordar la apertura de una Articulación (sic) Probatoria (sic) de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tomando en cuenta que la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la Litis (sic), y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del Tribunal (sic) competente y al derecho al juez natural, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora, las presentes actuaciones deben pasarse al Juez (sic) competente con Jurisdicción de la ciudad de Barquisimeto del Estado (sic) Lara, y consecuencialmente, por todo lo expuesto, no acepta la competencia atribuida a este órgano. Así se Declara.
Por las razones anteriormente expuestas, considera este Tribunal que debe declararse la Nulidad de lo actuado en fecha: 20/02/2018 (ver folio 40), donde se acordó la apertura de una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como también todas las actuaciones subsiguientes a la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
(omisis) se DECLARA: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud, y consecuencialmente plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 eiusdem, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D. CIVIL), a fin de su distribución a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sea regulada la competencia en el presente asunto.”

Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público.

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteó la falta de competencia por territorio, por tratarse de un procedimiento de divorcio, en el cual interviene el Ministerio Público como parte de buena fe, y que está regulado por normas en las que está interesado el orden público.

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Por su parte el artículo 140-A del Código Civil establece que “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia”.

En atención a lo antes indicado, el juez competente por la materia y por el territorio para conocer de una demanda de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal y en materia de familia, por tratarse de un juicio que afecta el estado y capacidad de las personas.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano Edwin Gilberto Roldan Freites, en su escrito libelar señaló como último domicilio “Urbanización (sic) Barici, Calle (sic) 6 entre C y E No. C-80 de esta Ciudad (sic) de Barquisimeto”, mientras que la ciudadana en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de competencia e indicó que su domicilio estuvo en la “ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino, específicamente en la Urbanización (sic) los (sic) Pinos calle 3 casa nro. 21 A, sector el (sic) asfalto (sic)”, además consignó documentales contentivas de constancia de residencia emitidas por la Prefectura del Municipio Palavecino y por el consejo comunal “Los Pinos sector El Asfalto”, respectivamente, igualmente anexó el registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano Edwin Gilberto Roldan Freites; asimismo incorporó recibos de pago de servicios de Hidrolara y CANTV, en los cuales se evidencia que la dirección del precitado ciudadano es calle 2, entre avenida 3 y 4, casa s/n, urbanización Los Pinos, Cabudare, razón por la cual quien juzga considera que, conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer por el territorio y por la materia, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

Finalmente observa esta juzgadora que, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial, a través del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por aplicación del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que establece que “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”, la competencia por el territorio corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el competente para conocer la presente demanda por divorcio es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO, para conocer de la demanda por divorcio presentada por el ciudadano Edwin Gilberto Roldan Freites, contra la ciudadana Iris Sol Castañeda Loyo, corresponde al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado entre los Juzgados Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así regulada la competencia por el territorio, por la materia y por el grado.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y copia certificada al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciocho (27/06/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena

En igual fecha dos y treinta y tres horas de la tarde (02:33 p.m.). se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena