REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000776

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.301.938, de este domicilio.

APODERADOS: Abogados MAGLIN VERA, JESÚS MENDOZA y ZALG ABI HASSAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 140.869, 59.576 y 20.585, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMMY ISRRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AVALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, JUAN IGNACIO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, DYJOHANER PEREZ TREMATERRA y EMMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.347.175, V-7.555.767, V-7.418.816, V-7.383.545, V-7.300.632, V-12.850.142, V-13.842.170, V-16.356.979, V-19.241.099, respectivamente, todos de este domicilio, ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliadas en España, identificadas con DNI N° 42152024-Q y N°42165858-Q, respectivamente, todos en su carácter de herederos conocidos del causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-3.087.150.

APODERADOS: De los codemandados William Ernesto Pérez Díaz, Jimmy Israel Pérez Díaz, Jhonny Javier Pérez Díaz, Juan Ernesto Pérez Valera, Xiomara Amalia Pérez Vento, María de las Nieves Pérez y Concepción Amelia Pérez, los abogados en ejercicios José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib Abraham, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Lenin José Colmenarez, Amilcar Rafael Villavicencio López, Marco Antonio Pernalete Rodríguez y Miguel Ángel Álvarez Soto, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 90.464, 90.413. 169.9809 y 92.444, respectivamente.

Del codemandado Dyjohaner Pérez, la abogada Keren Paola Suarez, inscrita en el IPSA bajo el N° 222.894.

De los codemandados Emanuel Pérez, Juan Carlos Pérez y Juan Ignacio Pérez, el abogado Alí Fernando Marín Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.257 y el abogado Anthony J. Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 242.920.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° KP02-R-2017-000776 (Nº 18-0193)

PREÁMBULO

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Domenica Trematerra, contra los ciudadanos William Ernesto Pérez Díaz, Jinmmy Isrrael Pérez Díaz, Jhonny Javier Pérez Díaz, Xiomara Avalia Pérez Vento, Juan Ernesto Pérez Valera, Juan Ignacio Pérez Rodríguez, Juan Carlos Pérez Rodríguez, Juan Carlos Pérez Rodríguez, Dyjohaner Pérez Trematerra, Emmanuel David Pérez Trematerra, María de Las Nieves Pérez y Concepción Amelia Pérez, todos identificados en autos, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 6 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil personas (fs. 1057 al 1059); por sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2018 (fs.1063 al 1067), se aceptó la declinatoria de competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017 (f. 1038), por el abogado Miguel Adolfo Anzola, apoderado judicial de los co-demandados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 8 de enero de 2018 (f. 1061), se recibió el expediente en esta alzada, en fecha 12 de enero de 2018 (f. 1062), se le dio entrada a las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 29 de enero de 2018 (f. 1068), se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones, donde ninguna de las partes los presentaron, en consecuencia la causa entró en termino para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, por el abogado Miguel Adolfo Anzola, apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la abogada Maglin Vera, en fecha 28 de abril de 2014 (fs. 302 al 315), actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Domenica Trematerra, presento escrito de reforma de demanda de reconocimiento de unión concubinaria en contra de los ciudadanos William Ernesto Pérez Díaz, Jinmmy Israel Pérez Díaz, Johnny Javier Pérez Díaz, Xiomara Avalia Pérez Ventó, Juan Ernesto Pérez Valera, Juan Ignacio Pérez Rodríguez, Juan Carlos Pérez Rodríguez, Dyjohaner Pérez Trematerra, Emmanuel David Pérez Trematerra, María De Las Nieves Pérez y Concepción Amelia Pérez, en su condición de herederos conocidos del causante Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, y en tal sentido señalo que a mediados del mes de julio del año 1987, su representada había iniciado una relación concubinaria de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, dándose el trato de esposos delante de familiares, amigos y vecinos, con el causante Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, indicando que lo conoció en casa de sus padres en el año 1982. Que mantuvieron una relación de noviazgo, hasta el año 1986. Que quedó embarazada de su primera hija Dyjohaner, quien nació el 22 de enero de 1987, y fue legalmente reconocida por su padre. Que iniciaron su vida en común en una unión estable de hecho en el mes de julio del mismo año, en el edificio Los Girasoles, piso 9, apartamento 9-3, frente a lo que hoy es el conservatorio de Barquisimeto, previo al divorcio de Juan Severiano Pérez en fecha 17 de julio de 1987. Que en dicho apartamento vivieron hasta el año 1989 por cuanto se vieron en la necesidad de mudarse a otro apartamento en Fundalara, edificio Monagas, piso 11, apartamento 11-3, que adquirieron en el año 1987, y que permanecieron allí hasta el año 1991, cuando decidieron estar entre dicho apartamento y la granja ubicada en calle Venezuela, granja Los Girasoles, parcela 18, vallecito Oeste, Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara, la cual se convirtió finalmente en el asiento permanente del hogar hace diecinueve (19) años.

Arguyó que para el momento en que su representada comenzó a convivir en dicha granja ya había nacido su segundo hijo Enmanuel David, quien nació el 6 de diciembre de 1989, reconocido legalmente por su padre. Que de tal manera ella y el difunto Juan Severiano Pérez, permanecieron unidos logrando formar un hogar criando a sus hijos. Que durante la unión concubinaria su representada prestó sus servicios como docente en la Universidad Fermín Toro, aportando económicamente a su hogar, asimismo que trabajaba con el difunto en su empresa Industria Bucaral. Que para el mes de Septiembre del año 1997, el difunto la nombró como directora general suplente de su empresa, para que cumpliera con funciones inherente al desarrollo de dicha empresa. Que en fecha 26 de marzo de 2006, le otorgó poder general expreso de administración y disposición de todos sus bienes, derechos, acciones, y que luego de ello para la fecha 25 de mayo de 2011, mediante acta de asamblea, se le ratificó en dicha empresa pero con el cargo directora general, con la finalidad de que llevara las riendas absolutas de la prenombrada empresa, cargo que le confirió atribuciones de administración y disposición total de la empresa, en la cual el difunto Juan Severiano Pérez era titular y propietario señalando así que tales hechos demostraban la total confianza que éste tenía hacia ella. Que en el referido tiempo se constituyeron bienes de fortuna, se mantuvieron, permanecieron, se le realizaron mejoras con el tiempo a otros bienes previamente adquiridos que fueron incrementando su valor. Que durante veintiocho (28) años, su relación fue estable, armoniosa, hasta que falleció su concubino, en fecha 11 de Noviembre de 2011, a causa de una larga y prolongada enfermedad (adenocarcinoma de próstata) y otras complicaciones orgánicas.

Que la empresa Inversiones Bucaral S.R.L, cuya dirección y administración total de la referida empresa fue encomendada a su representada por el de cujus, en su condición de socio mayoritario; que es la propietaria de los bienes que integran el patrimonio hereditario dejado por el causante, que estaban constituidos de la siguiente manera:

• Una parcela de terreno con una superficie de siete mil doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (7.255,60 Mts.2), ubicada en la avenida 6 entre calles 9 y 10 de la zona industrial de la urbanización la mata, parroquia Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 Mts.) con la calle 9; SUR: En una extensión de noventa y siete metros (97 Mts.) con la calle 10; ESTE: En una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74,80 Mts.) con la Avenida 6 y OESTE: En una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74,80 Mts.) con la avenida 7. Que el inmueble adquirido por la empresa según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del municipio Cabudare del estado Lara, en fecha 1 de noviembre de 1973, bajo el N°43, folios 82 al 83, protocolo primero, tomo primero, de la cual dentro de esa extensión de terreno y con dinero de su exclusivo patrimonio la empresa construyó las siguientes bienhechurías: Primero: según consta del título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno en fecha 09 de febrero de 1981, registrada bajo el N° 30,protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1981, la empresa realizó obras de infraestructura consistentes en la compactación y relleno del terreno, un galpón comercial con un área de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (266,64 Mts.2). Segundo: Un galpón comercial identificado como galpón N° 2, con área de construcción de doscientos sesenta y seis metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (266,64 mts.2). Tercero: Un galpón comercial con un área de construcción de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (266,64 mts.2), identificado con el N°3. Cuarto: Un galpón comercial con un área de construcción de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (266,64 mts.2), identificado con el N°4. Quinto: Un galpón comercial con un área de construcción de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (266,64 mts.2), identificado con el N°5. Sexto: Un galpón comercial con un área de construcción de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (266,64 mts.2), identificado con el N°6.
• Una parcela de terreno de una superficie de siete mil cuatrocientos metros cuadrados (7.400 mts.2), ubicada en la Zona Industrial de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de cien metros (100 mts.) con la calle 9; SUR: En una extensión de cien metros (100 mts.) con la calle 10; ESTE: En una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts.) con la Avenida 5 y OESTE: En una extensión de Setenta Y Cuatro Metros (74 Mts.) con la Avenida 6. Inmueble adquirido por Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cabudare del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 1973, bajo el N°13, protocolo primero, tomo 2, del tercer trimestre del año 1973 de la cual dentro de esa extensión de terreno y con dinero de su exclusivo patrimonio la empresa construyó las siguientes bienhechurías: Primero: Compactación relleno del terreno y dos galpones, el primero con una construcción de novecientos veinte metros cuadrados (920 Mts.2).El segundo galpón tiene un área de cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (486 mts.2).Segundo: Un local comercial de doscientos veintiún metros cuadrados (221 mts.2).

Posteriormente, indicó que dicha unión concubinaria cumplía a cabalidad con las exigencias establecidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 767, 148, 150, 156, 824 del Código Civil Venezolano, en el mismo sentido, fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y a tenor de lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Civil, por cuanto señaló que su representada por haber sido concubina del prenombrado causante, concurría en la sucesión de la misma proporción que cada uno de los descendientes del de cujus, en virtud de ello demandó a los herederos conocidos, ciudadanos William Ernesto Pérez Díaz, Jimmy Israel Pérez Díaz, Johnny Javier Pérez Díaz, Xiomara Avalia Pérez Vento, Juan Ernesto Pérez Valera, Juan Ignacio Pérez Rodríguez, Juan Carlos Pérez Rodríguez, Dyjohaner Pérez Trematerra, Emmanuel David Pérez Trematerra, María De Las Nieves Pérez y Concepción Amelia Pérez, antes identificados. Alegó además que los codemandados William Pérez Díaz, Jinmmy Pérez Díaz, Jhonny Pérez Díaz y Juan Ernesto Pérez Valera, al tener conocimiento de la demanda, en su propio nombre y tomándose la atribución de asumir la representación sin poder de Xiomara Pérez, María Pérez y Concepción Pérez, conjuntamente con la ciudadana Geomara Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.375.174, en su condición de propietaria de cinco (5) cuotas de participación en la Empresa Industrias Bucaral S.R.L, emprendieron una serie de acciones judiciales en contra de la accionante, tanto civiles como penales, con el propósito de desconocer sus derechos y posesionarse de la empresa que forma parte del patrimonio dejado por el causante, señalando que el día 06 de marzo de 2012, introdujeron por ante la U.R.D.D Civil, denuncia mercantil, dirigida al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde afirmaron que conjuntamente con los codemandados Juan Ignacio Pérez Rodríguez, Juan Carlos Pérez Rodríguez, Dyjohaner Pérez Trematerra y Enmanuel Pérez Trematerra, eran representantes del noventa y nueve, setenta y cinco por ciento (99,75%), del capital de la empresa antes nombrada, y que de la cual dichos solicitantes eran propietarios de mil doscientos setenta y uno con treinta y siete (1.271,37) cuotas de participación, que se distribuían a su conveniencia de la siguiente manera: para cada causahabiente en forma individual la cantidad de ciento ochenta con noventa y uno (180,91) cuotas de participación, que sumadas a las cinco (05) cuotas de propiedad de la prenombrada ciudadana Geomara Díaz, se correspondían con la cantidad de cuota de participación aludida y que dichas cuotas representaban el sesenta y tres, cincuenta y siete por ciento (63,57%), del capital social de la empresa, pues del total correspondiente al de cujus fueron transmitidas a sus sucesores las cuotas de participación que tenía en su condición de propietario de la empresa, esto era la cantidad de mil novecientos noventa (1.990), cuotas de participación del total de dos mil (2000), que representaban la totalidad del patrimonio de la empresa. Seguidamente señaló que su representada fue nombrada en la acción interpuesta por los respectivos codemandados actualmente bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el N° KP02-S-2012-9949, como directora suplente, lo que era falso, por cuanto fue designada como directora general, por acta de asamblea de fecha 25 de mayo de 2011. Que en esa demanda los referidos codemandados actuaron ilegítimamente por cuanto no se les había acreditado el consentimiento y autorización para que actuaran por los ciudadanos Xiomara Pérez, María Pérez, Concepción Pérez Juan Ignacio Pérez Rodríguez, Juan Carlos Pérez Rodríguez, Dyjohaner Pérez Trematerra Y Enmanuel Pérez Trematerra, y por cuanto no se acreditaba la condición de heredero y la cuota parte que se le atribuía a cada uno, hasta tanto no se decidiera la acción mero declarativa de concubinato, no podía ser presentada ante el SENIAT la declaración de herencia. Que en cuanto a la demanda penal que interpusieron los codemandados en esta causa, ciudadanos William Pérez Díaz, Jimmy Pérez Díaz, Jhonny Pérez Díaz y Juan Ernesto Pérez Valera, signada con el N° KP01-P-2013-7706, llevada por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto, el cual indicó el apoderado actor que el juez decretó medida preventiva de aseguramiento consistente en prohibición de enajenar y gravar bienes, propiedad de la Empresa Industrias Bucaral S.R.L y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de las cuales fueran titulares dicha empresa y la ciudadana Domenica Trematerra, y que por tanto dichas acciones judiciales afectaban no solo el patrimonio de la empresa, su dirección y administración, sino también el patrimonio personal de su representada, violentando garantías constitucionales como era el derecho de disponer libremente de sus bienes, por lo que señaló como temerarias e infundadas dichas actuaciones ejercidas en su contra.

En razón a lo anteriormente expuesto y con fundamento en la establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, solicitó se decretara las siguientes medidas por cumplir con los requisitos necesarios del fumus boni iuris, priculum in mora y periculum in damni: 1) Medida Innominada de paralización del asunto KP02-S-2012-9949, hasta el tanto no existiera un pronunciamiento definitivo en la presente causa, que en consecuencia se abstuviera el tribunal que conociera dicho asunto, de dictar alguna medida que diera lugar a la desincorporación de su representada como directora general de la prenombrada empresa. 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar las cuotas de participación, propiedad del de cujus en la empresa. 3) medida de prohibición de enajenar y gravar a los bienes inmuebles propiedades de la empresa Industrias Bucaral S.R.L., y fundamentaron su solicitud de medida cautelar con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente por todo lo anteriormente expuesto solicitó que se declare con lugar la presente demanda.

Que en virtud de los hechos narrados anteriormente, queda claramente evidenciado que desde el mes de julio de 1987 existió entre el ciudadano Juan Severiano Ernesto Perez Hernández (hoy difunto), y la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, una unión concubinaria o unión estable de hecho que mantuvieron en forma pública, notoria e ininterrumpida hasta el 11 de noviembre de 2011 cuando se produjo el fallecimiento de su marido, por lo que solicita se declare legalmente la existencia de dicha comunidad.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda los codemandados lo realizaron de la siguiente manera:

El abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos codemandados William Pérez Díaz, Jinmy Pérez Díaz, Jhonny Pérez Díaz, Juan Ernesto Pérez Valera, Xiomara Pérez, María Pérez y Concepción Pérez, en fecha 4 de julio de 2016 (fs.843 al 846), negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, por cuanto eran inciertos, como en el derecho, por cuanto eran inaplicables.

Alegó que los inmuebles, propiedad de la empresa Industria Bucaral, S.R.L., fueron adquiridos con antelación a la unión concubinaria entre la actora y el de cujus, y que dichos inmuebles consistían en los siguientes:

1) Una parcela de terreno de una superficie de siete mil doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (7.255,60 Mts.2), ubicada en la Avenida 6 entre calles 9 y 10 de la Zona Industrial de la urbanización La Mata, parroquia Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 Mts.) con la calle 9; SUR: En una extensión de noventa y siete metros (97 Mts.) con la calle 10; ESTE: En una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74,80 Mts.) con la avenida 6 y OESTE: En una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74,80 Mts.) con la avenida 7. Inmueble adquirido por la empresa según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Cabudare del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre 1973, bajo el N°43, folios 82 al 84, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del 1973.

2) Una parcela de terreno de una superficie de siete mil cuatrocientos metros cuadrados (7.400 Mts.2), ubicada en la Zona Industrial de la urbanización La Mata, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de cien metros (100 Mts.) con la calle 9; SUR: En una extensión de cien metros (100 Mts.) con la calle 10; ESTE: En una extensión de setenta y cuatro metros (74 Mts.) con la Avenida 5 y OESTE: En una extensión de setenta y cuatro metros (74 Mts.) con la avenida 6. Inmueble adquirido por Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, según documento inscrito por ante de Registro Público del municipio Cabudare del estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 1973, bajo el N°13, folios 21 y 22, protocolo primero, tomo 2, del tercer trimestre del año 1973;

Que dichas adquisiciones fueron anteriores a la fecha alegada por la actora en su libelo de demanda, y que en efecto constaba en documento público, que sobre esta parcela de terreno, la empresa antes mencionada, por medio de su director general Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, presentó solicitud de título supletorio de dominio y propiedad en fecha 03 de febrero de 1981, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y que por medio de esta dejó constancia que la empresa hizo la siguiente construcción de las bienhechurías, que el valor de todas las referidas bienhechurías fueron establecidas según la sentencia de fecha 05 de febrero de 1981 en la suma de un millón ciento dieciséis mil quinientos diez bolívares (Bs. 1.116.510,00), y que fueron realizadas con antelación a la unión concubinaria, el cual indicó que fue alegada por la actora en el escrito de la demanda en fecha julio del 1987. Arguyó que las cuotas de participación de la empresa fueron adquiridas por el de cujus, anteriormente a la fecha de inicio de la unión concubinaria con la accionante en el presente juicio, asimismo que la última acta de aumento de capital de la empresa, por medio del cual se había llevado el capital social hasta por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a la fecha en dos mil bolívares ( Bs. 2.000,00), y que el cual fue inscrita a la fecha anterior de la unión concubinaria, es decir, en fecha 10 de agosto de 1985, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 29 de octubre de 1985.

Finalmente solicitó, que por efecto a la fecha de la unión concubinaria alegada por la actora, los documentos de adquisiciones activas y de las cuotas de participación, fueran expresamente excluidos de la presente acción y que por lo anteriormente expuesto fuera declarada sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

Asimismo el abogado Anthony Mendoza actuando en representación de los ciudadanos codemandados Juan Carlos Pérez Rodríguez y Juan Ignacio Pérez Rodríguez en fecha 13 de julio de 2016 (fs. 852 al 853), convino en todas y cada una de sus partes, tanto en los fundamentos de hecho como de derecho, indicando que son ciertas cada uno de los hechos narrados por la actora y que las normas jurídicas invocadas por la misma eran perfectamente aplicables, alegando que era cierto que el padre de sus representados, inició una relación estable de hecho con la demandante, a mediados del año 1987, de forma inequívoca, pacifica, continua, ininterrumpida y pública. Que era cierto que la actora, Domenica Trematerra, desempeñó labores administrativas en la empresa del de cujus, incluso antes de convivir juntos, el cual posteriormente en virtud de la confianza que éste le tenía a ella, en fecha 25 de mayo de 2011, la designó como directora general y que incluso le otorgó poder especial para que dispusiera de todos los bienes. Convino en que el causante Juan Severiano Ernesto Pérez, ya se encontraba separado de hecho, de su antigua esposa, cuando conoció a la accionante y que para el año 1987 se había declarado extinguido su vínculo matrimonial, asimismo que daba plena fe, de que dentro de la relación existente, habían procreado dos hijos de nombres Dyjohaner Pérez Trematerra y Enmanuel David Pérez Trematerra, de los cuales sus representados reconocían como sus hermanos. Que sus representados daban fe que su padre había padecido una enfermedad durante seis (6) años del cual la actora era quien lo asistía en todas las necesidades que ameritaba dicha enfermedad, y que siendo esto ni siquiera los hijos mayores lo acompañaron, señalando que la accionante fue su compañera de vida, manteniendo una unión estable de hecho por más de veintiocho (28) años, dándose el trato de esposos de manera pública, de forma leal, y procurando el bienestar de ambos, y que dicha unión, en razón de su enfermedad, tuvo fin al momento de su fallecimiento, por lo que finalmente solicitó que la demanda fuera declarada con lugar.

En fecha 13 de julio de 2016 (fs. 855 y 856), el abogado Ali Fernando Marín Mendoza, en representación del ciudadano codemandado Emanuel Pérez Trematerra, dio contestación a la demanda y convino en todas y cada una de sus partes, por cuanto eran ciertos los hechos demandados, alegando que la accionante en el presente juicio, inició una relación concubinaria con el ciudadano Juan Severiano Pérez, desde hace más de veintiocho (28) años, de manera pública, inequívoca, pacifica, continua e ininterrumpida, unión de la cual procrearon dos hijos de nombres Dyjohaner Pérez Trematerra y Emanuel David Pérez Trematerra, y que durante seis (6) años, el de cujus padeció una enfermedad grave de la cual la única que lo acompañó, asistió y le brindó amor y socorro incondicional era la ciudadana Domenica Trematerra. Asimismo convino en que la demandante contribuyo directamente. durante esa unión estable de hecho, conjuntamente como pareja y esposos y con sus respectivos aportes y el trabajo de ambos, fomentaron y enriquecieron el patrimonio en común, alegando así que de dicha unión, establecieron su hogar en el edificio Los Girasoles, piso 9, apartamento 9-3, luego en la urbanización Fundalara, edificio Monagas, Piso 11, apartamento 11-3 y por último en la granja ubicada en calle Venezuela, granja Los Girasoles, parcela 18, vallecito oeste, Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara, el cual señaló que era el asiento permanente del hogar con sus respectivos hijos, por tal motivo solicitó fuera declarada con lugar la unión estable de hecho.

Seguidamente, dentro de la oportunidad correspondiente, la abogada Keren Paola Suarez Márquez, apoderada judicial de la codemandada Dyjohaner Pérez en fecha 14 de julio de 2016 (fs.857 y 858), dio contestación a la demanda y convino, reconoció y aceptó que fue cierta la unión estable de hecho que tuvieron los padres de su representada, ciudadanos Domenica Trematerra y Juan Severiano Pérez, por más de veintiocho (28) años, de manera pública, inalterable en el tiempo, pacifica e ininterrumpida, aun hasta después de una enfermedad de la cual ella le prestó el cuidado y atención, que sus hijos no le dieron, por cuanto el mismo no quería ser atendido por una enfermera, señalando que la misma se convirtió en su enfermera las veinticuatro (24) horas del día para atenderlo, hasta el fallecimiento de Juan Severiano Pérez, en fecha 11 de noviembre de 2011. Que durante los años que se mantuvo la relación de la parte actora y el de cujus, mantuvieron y fomentaron un patrimonio en común conformado por una comunidad de bienes; Que la demandante inició una convivencia en forma permanente con el de cujus, en el edificio Los Girasoles, piso 9, apartamento 9-3, luego en la urbanización Fundalara, edificio Monagas, piso 11, apartamento 11-3 y por último en la granja ubicada en calle Venezuela, granja Los Girasoles, parcela 18, vallecito oeste, Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara, el cual señaló que era el asiento permanente del hogar, desde aproximadamente diecinueve (19) años, y que de esa unión concubinaria procrearon dos hijos, de nombre Dyjohaner Pérez y Emanuel Pérez. Alegó que su representada convino, reconoció y aceptó que la accionante en el presente juicio durante la unión concubinaria, adquirió junto a su concubino, bienes de fortunas, y que contribuyo en la fomentación e incrementación del patrimonio en común, por cuanto la actora no sólo se ocupaba de su esposo e hijos sino también con el aporte de sus conocimientos como profesional universitaria siendo docente en la Universidad Fermín Toro, y su trabajo en la empresa Industrias Bucaral S.R.L., el cual señaló que por la confianza absoluta que le tenía el de cujus a la actora, la designó como directora general de dicha empresa en el mes de septiembre de 1997, y le otorgó poder general expreso de administración y disposición de todos sus bienes, derechos y acciones. Finalmente solicitó en virtud de que dicha unión cumplía a cabalidad con las exigencias establecidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil, fuera declarada con lugar la presente demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del libelo de demanda y los recaudos anexos, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el de cujus Juan Severiano Ernesto Pérez Fernández, quién en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.150, desde el mes de julio del año 1987 hasta su fallecimiento el día 11 de noviembre de 2011 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, y que de esa unión concubinaria se procrearon dos hijos que llevan por nombres Dyjohaner Pérez Trematerra y Enmanuel David Pérez Trematerra.

En consecuencia se verifica que el hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar, la parte actora la existencia de la relación concubinaria con el de cujus Juan Severiano Ernesto Pérez Fernández, quién en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.150, desde el mes de julio del año 1987 hasta su fallecimiento el día 11 de noviembre de 2011.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anterior, esta juzgadora pasa hacer el estudio y análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso. Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.


1) Pruebas de la parte actora:

 Marcado “A”: copia certificada del acta de nacimiento N° 1641 de fecha 18 de mayo de 1987 emanada del Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, correspondiente a la ciudadana Dyjohaner Pérez Trematerra, (fs. 6 y 7) igualmente consta en copia fotostática simple en los folios 36 y 37. La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la misma fue presentada como hija de los ciudadanos Domenica Trematerra Castillo, de estado civil soltera y de Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, de estado civil casado. Así se establece.
 Marcado “B”: copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Juan Severiano Pérez y Florelena Flores Benítez, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, expedida en fecha 31 de julio de 1987 (fs. 8 al 10) igualmente consta copia fotostática simple en el folio 38. La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que en fecha 17 de julio de 1987 fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre Juan Severiano Ernesto Pérez y Florelena Flores Benítez, quienes no procrearon hijos. Así se establece.
 Marcado “C”: copia certificada de acta de defunción del ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, registrada bajo el N°15, del año 2011, emitida por la Jefatura Civil, Parroquia La Beatriz y San Luis del estado Trujillo, en fecha 1 de diciembre de 2011 (Folio 11), igualmente consta copia fotostática simple en el folio 39. Por tratarse de un documento público, este tribunal superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que, el ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, falleció el día 11 de noviembre de 2011, con domicilio en Agua Viva, sector Vallecito, calle Venezuela, casa sin número, que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, dejando nueve (09) hijos de nombre: Juan Ernesto Pérez Valera, William Ernesto Pérez Díaz, Jinmy Isrrael Pérez Díaz, Jhonny Javier Pérez Díaz, Xiomara Amalia Pérez de Ventó, Dyjohaner Pérez Trematerra, Emanuel David Pérez Trematerra, Juan Carlos Pérez Rodríguez y Juan Ignacio Pérez Rodríguez. Así se establece.
 Marcado “D”: copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Enmanuel Pérez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2012, bajo el N° 231 (f. 12) igualmente consta copia fotostática simple en el folio 40 y 41. La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el mismo fue presentado como hijo de los ciudadanos Domenica Trematerra Castillo, de estado civil soltera y de Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, de estado civil divorciado. Así se establece.
 Marcado “E”: copia fotostática del acta de asamblea de la empresa sociedad mercantil Industrias Bucaral S.RL., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N°40, tomo 49-A de fecha 11 de septiembre de 1997 (fs. 13 al 16). Marcado “F”: Copia fotostática de poder general expreso de administración y disposición, otorgado a la ciudadana Domenica Trematerra, por Juan Severiano Pérez, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N°30, Tomo 40, de fecha 26 de marzo de 2010 (fs. 17 al 22). Marcado “G”: Copia fotostática de acta de asamblea de la empresa sociedad mercantil Industrias Bucaral S.RL., de fecha 25 de mayo de 2011, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inscrito bajo el N°13, Tomo 69-A (fs. 23 al 32). Marcado “H”: Original del poder general, otorgado a las abogadas Sara Muñoz y Casta Camacho, por la ciudadana Domenica Trematerra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 21 de marzo de 2012, inserto bajo el N° 21, tomo 93 (fs.33 al 35), igualmente consta copia fotostática simple en los folios 42 al 44. Los cuales resultan manifiestamente impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de los mismos no se vinculan con el hecho controvertido de la presente causa, que es la declaración de unión estable de hecho. Así se establece.
 Anexo “A” del folio 316 al 325: constancia de convivencia emanada del registro civil de la parroquia Agua Viva, de fecha 17 de marzo de 2010, donde se hace constar que el ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández y la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, están domiciliados en Vallecito Oeste, calle Venezuela, Parcela N° 18 (fs. 317 al 319). Constancia emanada del Consejo Comunal Vallecito Oeste, de fecha 17 de marzo de 2010, donde se hace constar que el ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández y la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, están domiciliados en Vallecito Oeste, calle Venezuela, Parcela N° 18, desde hace veintiséis (26) años aproximadamente (fs. 320). Constancia de convivencia emanada del registro civil de la parroquia Agua Viva, de fecha 5 de diciembre de 2011, donde se hace constar que el ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández y la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, están domiciliados en Vallecito Oeste, calle Venezuela, Parcela N° 18 (fs. 321 al 324). Los cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público con carácter administrativo en virtud del órgano del cual emana, siendo que se encuentran autorizados por la ley para emitir este tipo de constancias. Copia simple de autorización para retirar tratamiento especial (f. 325), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo paciente era el ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, y la persona autorizada figura la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, de fecha 3 de mayo de 2011. La cual se le otorga pleno valor probatorio como indicio de las atenciones y cuidados realizados. Así se establece.
 Anexo “E”, del folio 226 al 331, tiquetes de viajes con destino a Tenerife España, a nombre de Juan Ernesto Pérez, Domenica Trematerra, Enmanuel David Pérez y Djuhaner Pérez. Siendo estos apreciados por esta alzada como indicio de haber realizado viajes en conjunto tanto la actora, como sus hijos con el de cujus. Así se establece.
 Anexo “F”, del folio 322 al 338, cartas dirigidas al ciudadano Juan Ernesto Pérez. Se desechan por tratarse de documentos privados traídos a los autos en copia simple, por lo que carecen de valor probatorio. Así se establece.
 Anexo “G”, del folio 339 al 370, impresiones fotográficas donde se aprecia al de cujus Juan Ernesto Pérez, así como a la demandante, compartiendo en distintos eventos. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al maestro Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas, por tal razón, esta alzada les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
 Anexo “H”, del folios 371 al 379: instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, donde el ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, le confiere poder general de administración y disposición a la ciudadana Domenica Trematerra Castillo. Considera quien decide, que tal documental no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
 Anexo “I”, del folio 380 al 387: legados de facturas y recibos médicos a nombre de Ernesto Pérez, y figurando como paciente Domenica Trematerra. Los cuales por tratarse de documentos que emanan de terceros que no son parte en el juicio, y los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio. Así se establece.
 Anexo “B”, del folio 388 al 405: legajos de certificados de depósitos bancarios a nombre de Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández y Domenica Trematerra. Los cuales son valorados por esta alzada como indicio de los actos que realizaban en conjunto la actora con el de cujus. Así se establece.
 Anexo “C”, del folio 404 al 443: copia fotostática del documento constitutivo de la empresa Industria Bucaral C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 1966, bajo el Tomo 1-A-1996 , representado por los ciudadanos Juan Ernesto Pérez Hernández y Juan Pérez Piñero y Geonara Alicia Díaz, y posteriores reformas, así como anexo “D”, acta constitutiva de la sociedad mercantil Limarca C.A., representada por los ciudadanos Domenica Trematerra Castillo, Santiago García Rangel y Pablo Mora Restrepo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 35, Tomo 22-A. Por no aportar nada a los hechos controvertidos dichas documentales son desechadas en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho. Así se establece.
 Marcado “E”: copia fotostática de estado de cuentas del Banco de Venezuela, desde la fecha 1 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2011, y del Banco Provincial, desde la fecha 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012 (fs. 444 al 450). Marcado “A1”: Copia fotostática simple de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 1 de noviembre de 1973, bajo el N° 43, Folios 82 al 83, Protocolo Primero, Tomo Primero (fs. 451 al 453). Marcado “A2”: copia fotostática simple de título supletorio, expedido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Palavecino, en fecha 9 de febrero de 1981, bajo el N°30, Folios 123 al 127, Protocolo Primero, Tomo Primero (fs. 454 al 456). Marcado “A3”: copia fotostática simple de título supletorio, expedido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, con decreto de fecha 20 de octubre de 2011 (fs. 457 al 469). Marcado “A4”: copia fotostática de Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, con decreto de fecha 7 de octubre de 2011 (fs. 470 al 481). Marcados “A5” y “A6”, copia fotostática simple de título supletorio, expedido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, con decreto de fecha 20 de octubre de 2011 (fa. 482 al 509). Marcado “A7”: copia fotostática simple de título supletorio, expedido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, con decreto de fecha 7 de octubre de 2011 (fs. 510 al 521). Marcado “B1”: Copia fotostática simple de documento de inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 4 de septiembre de 1973, bajo el N°13, Folios 20 al 22, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1973 (fs. 522 al 525). Marcados “B2” y “B3”: copia fotostática simple de título supletorio, expedido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, con decreto de fecha 7 de agosto de 2011 (fs. 526 al 551). Marcado “F”: copia certificada de solicitud de denuncia mercantil, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, signado con el N° KP02-S-2012-1814 (Folios 552 al 562). Marcado “G” y “H”: copias fotostáticas simples de oficios, dirigidos a la Jefatura de Servicio Autónomo de Registro y Notarias por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de Barquisimeto, (fs. 564 y 565). Por no aportar nada a los hechos controvertidos dichas documentales son desechadas en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo los mismos impertinentes. Así se establece.
 invocó el principio de la comunidad de la prueba en el sentido de hacer valer todos los elementos que consten en autos y que puedan favorecerla, igualmente ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas con el libelo de demanda y promovió las siguientes probanzas:

1. Marcado “A”: original de correspondencias, enviadas por la ciudadana Evelia Hernández Sánchez, al ciudadano Juan Ernesto Pérez, del año 2001, (fs. 868 al 879). Por tratarse de documentos que emanan de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio, carecen de valor probatorio. Así se establece.
2. Marcado “B”: original de recibos de cancelación por estudios médicos expedidos por: la Policlínica de Barquisimeto C.A. N° 14731, 15769 y 20197, Agüero y Monzón, Dr. Ervin Essenfeld N°17647, Fundación Clínica Adventista N° 1007, 1527 (fs. 880 y 884). Por tratarse de documentos que emanan de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio, carecen de valor probatorio. Así se establece.
3. Marcado “C”: original de recibos de pólizas de seguros, suscritos por la ciudadana Domenica Trematerra y Juan Severiano Pérez, expedidos por: Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad Tres Escudos, Fonpres C.I.V N°25991, póliza dorada, Seguros la Seguridad C.A., Emporio Corporación (fs. 885 al 892). Se valoran como indicio de las aportaciones realizadas para el disfrute y prevención común entre la actora y el de cujus. Así se establece.
4. Marcado “D”: copia certificada de acta de asamblea, de la empresa Bucaral S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 49-A (fs. 893 al 919). Marcado “E”: original de certificación de constancia de expedientes existentes, emitidos por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas (fs.920 al 922). Las mismas son desechadas por impertinentes, dada la naturaleza del asunto que se discute. Así se establece.

 Testimoniales: promovió testimoniales siendo solo evacuadas las siguientes: Arnaldo Isidoro de Jesús Sánchez Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.781.498, cuyas resultas obran insertas a los folios 938 y 939, Manuel Vicente Naveda Leira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.425.480, cuyas resultas obran insertas a los folios 940 y 941, Nelly Cristina Coronel Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.437.627, cuyas resultas obran insertas a los folios 942 y 943, Ligia Elena Parra Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.953.651, cuyas resultas obran insertas a los folios 944 y 945, Luisa Elena Hernández Algarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.513.288, cuyas resultas obran insertas a los folios 980 y 981, Laura De Los Ángeles Sosa Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.117.800, cuyas resultas obran insertas a los folios 958 y 959 y Alejandro Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.259.696, cuyas resultas obran insertas a los folios 991 y 992. Se desprende que los testigos promovidos y evacuados, manifestaron en sus declaraciones que la demandante y el de cujus Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández mantuvieron una relación amorosa de pareja, que procrearon dos (2) hijos, que Vivian juntos, y su trato era como una pareja de esposos, la cual se brindaban asistencia y ayuda mutua, siendo estas declaraciones apreciadas en su totalidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecer fe de certeza, debido a que los testimonios no fueron contradictorios y concuerdan entre sí. Así se establece.
 Prueba de Informes: solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Civil de la parroquia de Agua Viva, adscrita a la alcaldía del municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de que informara si en fecha 17 de marzo de 2010, se expidió en ese despacho una constancia de convivencia por solicitud del ciudadano Juan Severiano Pérez cuyas resultas obran insertas en los folios 986 al 990. Por lo que se valoran sus resultas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que reposa constancia de convivencia entre la actora y el de cujus, de fecha 17 de marzo de 2010. Así se establece.
 Promovió inspección judicial en los galpones que son propiedad de la empresa Industrias Bucaral S.R.L., cuyas resultas obran insertas en los folios 971 al 974. ). Dicha prueba es desechada por impertinentes, dada la naturaleza del asunto que se discute. Así se establece.
Por su parte los codemandados William Ernesto Pérez Díaz, Jimmy Israel Pérez Díaz, Johnny Javier Pérez Díaz, Juan Ernesto Pérez Valera, Xiomara Amalia Pérez Vento, María de las Nieves Pérez y Concepción Amelia Pérez, anexaron a la contestación de la demanda:

 Copia fotostática de título supletorio de dominio de propiedad, en fecha 03 de febrero de 1981, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Lara que riela en los folios 847 al 851). Las mismas son desechadas por impertinentes, dada la naturaleza del asunto que se discute, el cual versa en la unión estable de hecho que pudo hacer existido entre la ciudadana Domenica Trematerra Castillo y el causante Juan Severiano Ernesto Pérez. Así se establece.

A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión estable de hecho que pudo existir entre la ciudadana Domenica Trematerra Castillo y el causante Juan Severiano Ernesto Pérez Fernández desde el mes de julio del año 1987 hasta su fallecimiento el día 11 de noviembre de 2011, situaciones que se encuentran consagradas en los artículos 767 y 768 del Código Civil.

De acuerdo a la normativa que regula la materia, se observa que para la procedencia de la acción, es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en unión concubinaria. Así, en el caso concreto, se está en presencia de un concubinato, que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales y sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”


Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora, se colige que en el caso de autos, la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos Domenica Trematerra Castillo y el causante Juan Severiano Ernesto Pérez Fernández, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, deben tomarse los parámetros establecidos en el mismo.

La afirmación anterior, lleva a este tribunal de alzada a señalar que analizadas las pruebas cursantes en autos y previamente valoradas, que adminiculadas a la confesión de los codemandados ciudadanos Juan Ignacio Pérez Rodríguez, Juan Carlos Pérez Rodríguez, Dyjohander Pérez Trematerra y Emanuel David Pérez Trematerra, en la cual señalan no hacer oposición a la presente demanda, considera que las mismas constituyen indicios graves, precisos y concordantes de la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Domenica Trematerra Castillo y el causante Juan Severiano Ernesto Pérez Fernández, desde el mes de julio del año 1987 hasta el momento de su fallecimiento el 11 de noviembre de 2011, todo esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para esta alzada larense señalar que quedó demostrada la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos por el lapso señalado, por lo que debe en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2017, por el abogado Miguel Adolfo Anzola, apoderado judicial de los co demandados William Ernesto Pérez Díaz, Jimmy Israel Pérez Díaz, Jhonny Javier Pérez Díaz, Juan Ernesto Pérez Valera, Xiomara Amalia Pérez Vento, María de las Nieves Pérez y Concepción Amelia Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró, con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de5 la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, por el abogado Miguel Adolfo Anzola, apoderado judicial de los codemandados William Ernesto Pérez Díaz, Jimmy Israel Pérez Díaz, Jhonny Javier Pérez Díaz, Juan Ernesto Pérez Valera, Xiomara Amalia Pérez Vento, María de las Nieves Pérez y Concepción Amelia Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.301.938, de este domicilio, en contra de los ciudadanos WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMMY ISRRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AVALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, JUAN IGNACIO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, DYJOHANER PEREZ TREMATERRA y EMMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.347.175, V-7.555.767, V-7.418.816, V-7.383.545, V-7.300.632, V-12.850.142, V-13.842.170, V-16.356.979, V-19.241.099, respectivamente, todos de este domicilio, ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliadas en España, identificadas con DNI N° 42152024-Q y N°42165858-Q, respectivamente, todos en su carácter de herederos conocidos del causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-3.087.150.

TERCERO: La existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.301.938 y JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-3.087.150, teniendo como fecha de inicio de la relación el mes de julio del año 1987 y como fecha de culminación el 11 de noviembre de 2011, fecha de fallecimiento del mencionado causante.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

SEXTO: Queda así MODIFICADA la sentencia dictada, en fecha 13 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de junio de dos mil dieciocho (08/06/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena

En igual fecha, siendo las dos y cincuenta y seis horas de la tarde (2: 56 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena