REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000116
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil CONFIVIVERES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 67-A, de fecha 20 de octubre de 2004, representada estatutariamente por la ciudadana Mirna Coromoto Liscano López, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.007, en su condición de presidente, y representado judicialmente por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.085.
DEMANDADOS: empresa pública MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E., representada por el ciudadano Juan Carlos Sierra, en su condición de presidente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREAMBULO
En fecha 30 de abril de 2018 (f. 20) es recibido en este tribunal superior el presente asunto, en virtud del recurso de regulación de competencia planteado en fecha 26 de febrero de 2018 (f. 16), por la ciudadana Mirna Coromoto Liscano López, en su condición de presidenta de la firma mercantil Confiviveres, C.A., debidamente asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2018 (f. 13), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente demanda, en razón de la materia, y declinó el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, seguido en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la empresa pública Mercado de Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A., (MERCABAR).
En fecha 7 de marzo de 2018 (f. 17), se admitió el recurso de regulación de competencia, se ordenó la remisión de copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución a un Juzgado Superior con competencia en materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2018 (f. 21), se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
En fecha 9 de febrero de 2018, es presentado libelo de la demanda por la ciudadana Mirna Coromoto Liscano López, en su condición de Presidenta de la firma mercantil CONFIVIVERES C.A., ya identificado, en contra de MERCABAR, y en tal sentido manifestó que su representada desde el día 20 de septiembre 2013, ha venido celebrando contrato de arrendamiento sobre un local comercial propiedad de la demandada, distinguido con el N° 01B-09 con una área de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts²), cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en el respetivo libelo, siendo el último contrato el firmado el día 25 de marzo de 2017 por un lapso de dos (02) años, es decir, hasta el 25 de marzo de 2019. Que es el caso que el día 15 de septiembre de 2016, fue objeto de un desalojo de la posesión del local por los ciudadanos Sorojini Virginia Barazarte Acosta y Hernán Humberto Barazarte Acosta, quien en compañía de una persona que dijo ser funcionario de MERCABAR de nombre Oswaldo González, le obligo a salirse del local bajo amenaza, por lo que lo privaron de la posesión legitima que había hasta dicha fecha. Que desde entonces notifico al arrendador MERCABAR para que cumpliera con el contrato manteniéndolo en la posesión legitima, lo cual ha sido infructuoso. Que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la ley le impone como arrendataria, como es la de pagar el canon de arrendamiento, no siendo este el mismo caso o la misma aptitud de la arrendadora, quien incumplió con sus obligaciones contractuales como lo es mantenerlo en la posesión de la cosa arrendada. Que el funcionario de MERCABAR, ciudadano Oswaldo González, le obligo a salirse del local, por lo que solicita al tribunal que se le reconozca que es el legítimo arrendatario del local comercial ya descrito, ubicado en el edificio 01 de MERCABAR, zona industrial III de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, que se condene al demandado a cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno el bien inmueble del mencionado contrato de arrendamiento, en pagar los daños y perjuicios causados por el arrendador puesto que cada día suministraba productos alimenticios al mayor y al detal con una ganancia de cinco millones de bolívares diarios desde el día 15 de septiembre de 2016 hasta la presente fecha, que suman la cantidad de dos mil quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 2.550.000.000, 00) equivalentes a ocho millones quinientos mil unidades tributarias (8.550.000 U/T), así como los que se le sigan causando por el incumplimiento de las obligaciones contractuales a que ella está obligada que se calculara mediante una experticia complementaria del fallo conjuntamente con los intereses, la corrección monetaria y la indexación, y en cancelar las costas, costos y honorarios de abogados. Señalo domicilio procesal de las partes. Fundamento la acción en los artículos 1.159, 1,167, 1585 y 1.587 del Código Civil.
Mediante decisión del 23 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró: i) incompetente para conocer la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la empresa CONFIVIVERES C.A., contra el ciudadano Raúl José Izarra Moreno, y contra la empresa pública MERCABAR.; y ii) declino el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión; todo ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“UNICO: Ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de esta instancia judicial, se observa: La determinación de la competencia por la materia da (sic) lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El articulo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…
En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de una persona jurídica y de carácter público, pues el demandante señala la empresa pública MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., responsable del contrato de arrendamiento que demanda su cumplimiento, es decir que constituye un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta (esta) Circunscripción Judicial…”
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2018. La ciudadana Mirna Coromoto Liscano Pérez, en su condición de presidenta de la firma mercantil CONVIVERES C.A., debidamente asistida por el abogado Jorge Rodríguez, presento escrito en los siguientes términos:
“…Vista el auto del tribunal en la cual se declara la incompetencia por la materia y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicito la Regulación (sic) de la competencia, por cuanto el presente proceso se refiere a un procedimiento de cumplimiento de contrato donde existe una parte arrendadora de un local comercial y otra parte arrendataria de un local comercial y por tanto la materia que se discute es eminentemente civil y mercantil. Ahora bien siendo que las normas procesales son de orden público solicito el pronunciamiento del Tribunal (sic) en relación a lo peticionado. A tal respecto indico a este Tribunal (sic) que el Juez (sic) competente para conocer de la presente acción es un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil con sede en Barquisimeto estado Lara, ya que en el presente caso no se pretende crear, modificar o anular un acto administrativo…”
En este caso, tal como se indicó, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer de esta causa declinando su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Corresponde a esta alzada, en primer término, analizar su competencia para conocer del recurso de regulación de competencia que ha sido sometido a su consideración, y en tal sentido resulta pertinente atender a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (Destacados del Tribunal Superior).
De la norma procesal supra transcrita se desprende que una vez requerida la regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al tribunal superior en el orden jerárquico de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicha solicitud, salvo que la misma hubiere sido interpuesta con ocasión a un conflicto negativo de competencia suscitado entre tribunales que no tengan un superior común a ambos, o contra una declaratoria de incompetencia que haya sido proferida por un tribunal superior, puesto que en estos últimos casos deberán remitirse las actuaciones a este Máximo Tribunal a fin de que se decida la incidencia in commento. Precisado lo anterior, se desprende con claridad que este Tribunal Superior es competente para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia planteado por la parte actora en fecha 26 de febrero de 2018. Así se declara.
En este sentido, se tiene que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
La competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 32, de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señaló lo siguiente:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del máximo tribunal de la república en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.
Establecido lo anterior, pasa este tribunal de alzada a decidir, cual es el órgano competente para conocer del presente asunto, y se observa que la pretensión de la actora se contrae en una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en el que se verifica que es llamado a dicha causa como legitimado pasivo al Mercado Mayorista de alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR).
Siendo necesario señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En ese sentido, resulta oportuno traer a estrado lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Resaltado de este Tribunal Superior)…”
Del análisis del presente caso, se observa que se trata de un acto relativo al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil (bienes) inherentes a la relación contractual que dice tener el actor, dado el arrendamiento de un local comercial por parte de la empresa pública MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), lo cual escapa al ámbito de competencia de lo contencioso administrativo.
En el caso de autos, la firma mercantil CONFIVIVERES C.A., interpuso una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la empresa pública MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), que si bien es cierto es una empresa donde el estado, en este caso la Alcaldía del municipio Iribarren, tiene participación, no menos cierto es, que lo que se discute es de materia netamente civil, por lo que no entra en control de la jurisdicción contencioso administrativa, dada la naturaleza del asunto, en consecuencia, la competencia para seguir conociendo de dicha acción le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara . Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 26 de febrero de 2018, por la ciudadana Mirna Coromoto Liscano López parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto la empresa CONFIVIVERES C.A., contra el ciudadano Raúl José Izarra Moreno, contra la empresa pública MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A.,(MERCABAR).
SEGUNDO: COMPETENTE por la materia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para seguir conociendo del presente asunto.
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por la materia.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue dictada, publica y agregada en el expediente dentro del lapso legal correspondiente, y en su fecha 8 de junio de 2018, siendo las 2: 14 P.M.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de junio de dos mil dieciocho (08/06/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria…
…Suplente,
Abg. Ivon Lucena
En igual fecha y siendo las dos y catorce horas de la tarde (2:14 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Ivon Lucena
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