En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000378/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio del 1984, bajo el Nro. 51, Tomo 5-E.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, ROSANA AURORA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS MORALES Y FRANCISCO RICARDO CIVILETTO SPADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 2.912, 7.705, 56.291, 80.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00530, de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 013-2016-01-00061.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


M O T I V A

Se inició esta causa por demanda de nulidad presentada en fecha el 11 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), que previa distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 01 al 49 P1), que la recibió en fecha 16 de noviembre de 2017y admitió el día 17 de noviembre de ese mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 88 y 89 al 90 P1).

En fecha 05 de junio de 2018, la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), en la cual señaló: “DESISTO del presente juicio.”

En este sentido, quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 11 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien, vencido el referido lapso.

Así pues, quien Juzga deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo éstos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica.

Así pues, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte el artículo 264 expresa:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. AZUCA; además que de la norma prevista, le concede legalmente a la demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

En este contexto, cabe aseverar que la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no se ha consumado dicho acto; en virtud de lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la procedencia del desistimiento efectuado.

Cónsono a ello y verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, la cual se desprende del instrumento poder que cursa al folio 50, se constata que se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 concatenado con el artículo 154 todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veintidós (22) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
EL SECRETARIO


ABG. ALBERTO NOGUERA

En igual fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.

EL SECRETARIO


ABG. ALBERTO NOGUERA



EMM.-