En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2016-000037/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 07 de septiembre del 1964, bajo el Nro. 106, bajo el Nº 24-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CESAR JIMENEZ, CARMEN SUAREZ, DYAMILA MORAURT, DAISY MENDOZA, FILIPPO TORTORICI, MARIA ORTEGA, JOHNNY ARROYO, ALEJANDRO MARTINI y AYMARA BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.713, 36.223, 29.473, 71.544, 35.085, 45.954, 122.780, 160.695, 186.680 y 138.706, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 01621, de fecha 31 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo en el expediente 005-2014-01-02103.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


M O T I V A

Se inició esta causa por demanda de nulidad presentada en fecha el 13 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), que previa distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 01 al 12), que la recibió y admitió el día 24 de febrero de ese mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 62 y 63).

Una vez librada y practicada la notificación que ordena la Ley (folios 72 al 109 y del 120 al 136) y vencido el lapso para la presentación del informe correspondiente; previo abocamiento al conocimiento de la causa, de quien decide, en fecha 04 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 36).

Posteriormente, el 16 de mayo de 2018, la abogada CARMEN SUAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), en la cual señaló: “desisto de la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos , que fuere instaurado por la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A. por ante este despacho (…) todo ello, en virtud de que el ciudadano RONY GARBIN ÁLVAREZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.425.271, renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa (…)”.

Así pues, quien Juzga deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo éstos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica.

Así pues, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte el artículo 264 expresa:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por la abogada CARMEN SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX C.A.; además que de la norma prevista, le concede legalmente a la demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

En este contexto, cabe aseverar que la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no se ha consumado dicho acto; en virtud de lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la procedencia del desistimiento efectuado.

Cónsono a ello y verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, la cual se desprende del instrumento poder que cursa al folio 47, se constata que se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 concatenado con el artículo 154 todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el cuarto (4) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA

En igual fecha, siendo las 02:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.

EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA