REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AMPARO 001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE PIOLÍN C.A. inscrita el 06 de octubre del 2004, bajo el N° 56, tomo 44-A de los libro de protocolizaciones llevados en el Registro Mercantil Primero del estado Lara
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOHANNA LEÓN MUJICA Y EDINSON MUJICA MENDOZA inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 72.129 y 47.956.
PARTE QUERELLADA: Providencia Administrativa N° 851-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, expediente administrativo N° 025-2013-01-00107, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano MENDOZA TORREALBA ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.076.769, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA LA MANSIÓN DE PIOLIN C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 17 de mayo de 2018, se presentó demanda de Nulidad de Acto administrativo, el cual correspondió por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dándolo por recibido el 21 de mayo de 2018.
El 22 del mismo mes y año, se ordenó subsanar la presente demanda conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en base a las siguientes consideraciones: (…)1) Indique si la presente acción se trata de un Amparo Constitucional Autónomo o una demanda de nulidad con medida subsidiaria de Amparo Cautelar. 2) Señale el domicilio del accionante. 3) Correo electrónico del accionante. 4) Consigne los documentos de donde se desprenda la fecha de notificación efectuada del acto administrativo a su representada. (…)
El 25 de mayo de 2018, la parte accionante procedió a subsanar lo ordenado por este Juzgado, indicando en primer lugar lo siguiente: “La acción contenida en el libelo es un Amparo Constitucional Autónomo con medida cautelar de suspensión de los efectos de providencia N° 851 por ser la misma nula de pleno derecho”
En este sentido, en fecha 31 de mayo de 2018, se dictó auto en la presente causa donde se dejó constancia que vista la naturaleza jurídica de la presente acción se hacía necesario remitir el presente asunto a la URDD NO PENAL, con la urgencia del caso con el objeto del cambio de la nomenclatura correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, debiendo la referida unidad relacionar el número actual del expediente con el nuevo número asignado, a los fines de que la parte tenga información fidedigna de la nueva nomenclatura, garantizando así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ( folio 29 y 30).
Ahora bien, por recibida acción de Amparo Constitucional remitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo dio por recibido en fecha 04 de junio de 2018, reservándose el lapso legal correspondiente para el pronunciamiento sobre su admisión.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción se procede a realizar en base a las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) DOMINGO RAMÍREZ MONJA VS MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y otros. Magistrado Ponente: Dr. IVÁN RINCÓN. Exp. 00-001; y (ii) EMERY MATA MILLÁN VS MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Magistrado Ponente: DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Exp. 00-002], dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en los siguientes términos:
Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la LOA se distribuirá de la siguiente forma:
1. Será de la competencia de la Sala Constitucional como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones.
2. Corresponde también a la Sala el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
3. Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
4. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado nuestro)… (Omissis)…
En atención al criterio vinculante expuesto, este Juzgador aprecia del caso de marras que dicha acción va dirigida contra Providencia Administrativa N° 851-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, expediente administrativo N° 025-2013-01-00107, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano MENDOZA TORREALBA ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.076.769, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA LA MANSIÓN DE PIOLIN C.A., encuadrándose dentro del numeral 4 de la sentencia antes transcrita. En consecuencia, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre su ADMISIÓN, procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El querellante manifestó en su solicitud en fecha 14 de diciembre de 2017, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa N° 851-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, expediente administrativo N° 025-2013-01-00107, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano MENDOZA TORREALBA ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.076.769, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA LA MANSIÓN DE PIOLIN C.A
En este mismo orden, expresó que en fecha 14 de junio de 2013, les notificaron en acta de ejecución el reenganche incoado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MENDOZA, supra identificado, contra su representada, siendo que procedieron a oponerse a la práctica del mismo; aperturando el órgano administrativo el procedimiento sancionatorio. Posteriormente, el 06 de febrero del 2018, ante un nuevo intento de ejecución de reenganche, su representada se negó a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, acordando el órgano administrativo la remisión de las actas al Ministerio Público
En este sentido, señaló que el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos antes que se dictase providencia administrativa N° 851-2017, el 30 de noviembre de 2017, demandó en tres oportunidades a su representada, la primera por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, bajo el N° KP02-L-2014-1456, demanda que posteriormente desistió, la segunda el 21 de enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara bajo el N° KP02-L-2015-1310, demanda que también desistió y la última por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo bajo el N° KP02-L-2016-000810, desistiendo una vez mas de la demanda, siendo que la providencia administrativa se produjo después que el trabajador demandó en tres oportunidades a su representada ante los tribunales del trabajo de esta circunscripción judicial, no teniendo jurisdicción el órgano administrativo, razón por la cual solicita SE DECLARE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Por otra parte, manifestó que su representada se obligada de recurrir en Amparo contra la Inspectoría del trabajo, en virtud que se encuentra imposibilitada de interponer el recurso de nulidad contra la providencia administrativa porque para su trámite le seria exigida la certificación del reenganche por parte del ente administrativo. En consecuencia, solicita se declare con lugar el amparo por violación del derecho a la defensa y en consecuencia la NULIDAD de pleno derecho de la Providencia administrativa.
En relación a lo anterior, es importante señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo EXTRAORDINARIO destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es un proceso sumario, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de recursos ORDINARIOS para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, porque se subvertía todo el orden procesal, conforme a la interpretación extensiva del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a criterio reiterado y consolidado del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas.
Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificarse si en el caso planteado existen recursos ORDINARIOS que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de Amparo Constitucional.
De la redacción del libelo y del escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, se observa que la referida acción se ejerce contra Providencia Administrativa N° 851-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, expediente administrativo N° 025-2013-01-00107, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano MENDOZA TORREALBA ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.076.769, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA LA MANSIÓN DE PIOLIN C.A., en virtud que el tercero beneficiario del acto administrativo, demandó en tres oportunidades a su representada por concepto de prestaciones sociales, antes que se dictara la providencia administrativa.
De igual forma, observa este Juzgador que el querellante manifestó que se obligada de recurrir en Amparo contra la Inspectoría del trabajo, en virtud que se encuentra imposibilitada de interponer el recurso de nulidad contra la providencia administrativa porque para su trámite le seria exigida la certificación del reenganche por parte del ente administrativo. En consecuencia, solicita se declare con lugar el amparo por violación del derecho a la defensa y en consecuencia la NULIDAD de pleno derecho de la Providencia administrativa.
En este sentido, es imperativo señalar como bien ha sido criterio pacifico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo es una acción dirigida estricto sensu, a la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo determinante al momento de resolver una pretensión solicitada por esta vía, es que la violación sea de rango constitucional y no legal, pues de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, convirtiéndose de no ser así, en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así, una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional es que tiene naturaleza restablecedora y los efectos por ésta son restitutivos más no indemnizatorios, sin que se pueda a través de esta vía, modificarse o extinguirse una situación preexistente u ordenarse la cancelación de sumas de dinero.
Ello así, resulta oportuno señalar que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que la manera más efectiva para proceder contra un acto administrativo no es a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional en forma autónoma, pues la misma estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicho acto administrativo, que en el caso de marras existe y no es otro que la demanda de nulidad de acto administrativo, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna protección cautelar para configurar el mecanismo acorde contra un acto administrativo de tal naturaleza, por tanto no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias e idóneas, capaces de restablecer la situación jurídica infringida.
Con base en lo anterior, observa este Juzgador que la pretensión de amparo analizada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por esa vía, toda vez que el objeto de la presente acción es la NULIDAD de pleno derecho de la Providencia administrativa y no la restitución de la situación jurídica.
Por otra parte, resulta necesario expresar que dado el alegato de la querellante mediante el cual señala que se encuentra imposibilitada de interponer el recurso de nulidad contra la providencia administrativa porque para su trámite le seria exigida la certificación del reenganche por parte del ente administrativo, es imparte señalar que la restitución del cumplimiento de la misma, en el supuesto de resultar vencedora puede ser computada al pago de las prestaciones sociales.
En este sentido de la revisión de las actas procesales, no observa este Juzgador que la parte querellante haya intentado previamente a la presente acción DEMANDA DE NULIDAD contra el referido acto administrativo
En consecuencia, la parte querellada acudió de forma apresurada a ejercer el Amparo Constitucional, sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial citada anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que debieron ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque existen vías ordinarias que no se agotaron, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6 N°5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 04 días del mes de junio de 2018. Año 208º y 159º.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Gabriel Isaac García Viera
El Secretario
Abg. Alberto Noguera
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Alberto Noguera
AMPARO 001
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