En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2015-000191
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MOVISTEL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 58-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO RIERA, HEIMOLD SUAREZ y HECTOR UNDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.133, 48.126 y 226.585, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬TERCERO INTERESADO: ciudadana LUCY BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.655.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1498, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, Expediente Nº 078-2014-01-00546.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 02 de junio de 2015, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual previa distribución fue asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibe en fecha 04 de junio de 2015 y admite el 05 del mismo mes y año, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 1 al 27).
En fecha 07 de junio de 2016, el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, consigna los juegos de copias faltantes a los fines de que se libren los oficios y notificaciones correspondientes.
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora desde el 07 de junio de 2016, fecha en la cual como se dijo anteriormente consignó las copias del libelo y auto admisión de la demanda faltantes, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (07/06/2016) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales son los competentes para la terminación y remisión de expedientes al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de junio de 2018.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
El SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El SECRETARIO
ABG. ALBERTONOGUERA
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