P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2017-000670/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ MANUEL SALCEDO TORRES, titular de la Cédula de Identidad V-10.774.379.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ERIX ESNEIDER SERRANO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.597.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital bajo el Registro de Comercio Nro. 79, tomo 89-A, en fecha 02 de diciembre de 1991.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA DIAZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.756.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 05 de octubre de 2017 (folios 1 al 5 p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 09 de octubre del 2017 y admitió previa orden de subsanación, en fecha 17 de octubre del 2017, ordenando librar la notificación correspondiente (folios 19 y 20).
Previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 11 de enero de 2018 (folio 24), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 20 de febrero de 2018 (folio 30), cuando se da por terminada la fase de mediación y se ordena incorporar las pruebas al expediente para que una vez contestada la demanda, el expediente se remitiera a los Tribunales de Juicio.
El 28 de febrero 2018, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 62), recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2018, (folio 65).
Seguidamente en fecha 21 de marzo de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 17 de abril de 2018, (folios 66 al 68).
En fecha 20 de abril de 2018 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reprogramó la audiencia para el 23 de mayo de 2018 en virtud que dicha designación ocurrió en la fecha pautada para celebrar dicha audiencia de juicio.
En la oportunidad procesal correspondiente, se hizo el llamado a la audiencia, acto al cual comparecieron las partes ante este Tribunal. Se procedió a evacuar las pruebas, y una vez finalizado el debate se dictó el dispositivo oral (folios 70 al 72), procediendo a explanarlo de forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Motiva
Establece el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo : “ (…) si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.(…), Extracto y subrayado del Tribunal”.
En este sentido, se puede evidenciar de la revisión de los autos que conforman el presente asunto, que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo cual se configura la confesión establecida en el articulo ut supra, procediendo entonces este Juzgado a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos eiusdem, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho y atendido a las consecuencias que implican la falta de contestación de la demanda en el procedimiento laboral.
De los alegatos:
Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios a SEGURIDAD JOS C.A. en fecha 16 de mayo de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015 ininterrumpidamente, en el cargo de vigilante, con una jornada laboral de lunes a viernes con un horario de 7:00 am. A 7:00 pm., devengando un salario mensual de 7.421,68, que se retiró voluntariamente y que el empleador le pagó Bs. 21.000,00 por conceptos de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, alega que tiene una diferencia de prestaciones sociales y que le adeudan la jornada extraordinaria laborada.
La parte demandada no dio contestación a la demandada por lo que se tienen como reconocidos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, salvo apreciación de las pruebas aportadas por las partes.
De los medios probatorios aportados por las partes
La parte demandada promovió recibos de cobro marcados con la letras B, C, D y E, según riela a los folios 38 al 41, los cuales constituyen documentos privados no impugnados, por lo que se tienen legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio. Con ellos se demuestra que la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A, pagaba un concepto al que denominaba “HORAS EXTRAS”, en la fechas 16/05/2015 hasta el 30/11/2015, sin embargo, dichos recibos no cumplen con las exigencias contenidas en el artículo 106 de la Ley sustantiva laboral.
En este orden, consta a los folios 42 al 45 marcados con la letras F y F1, G y G1, H y H1 y I, recibos de pago de salario, promovidos y emanados por la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, en los cuales se demuestra el pago quincenal del salario, los cuales constituyen documentos privados no impugnados, por lo que se tienen legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio. De la revisión de los mismos se demuestra que la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A, pagaba el salario a la parte demandante de manera quincenal entre la fechas del 16/05/2015 hasta el 30/11/2015. Sin embargo, tomando en cuenta que ninguno de los recibos aportados cumplen con las exigencias contenidas en el artículo 106 de la Ley sustantiva laboral, se declaran insuficientes para probar el salario real devengado por el actor y desvirtuar el alegado en el escrito de demanda. En este sentido, en razón de lo ya expuesto y en atención al principio indubio pro reo, para el cálculo de las acreencias adeudadas al actor se tomará en cuenta el salario alegado en la demanda ya que no hay forma de verificar si el trabajador devengaba otros conceptos a parte del salario básico que devengaba en dichos recibos, aunado a que la parte demandada incumplió con la carga contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como tampoco contradijo los hechos contenidos en la demandada por falta de contestación tal y como previamente se dejó asentado. Así se decide.-
Consta al folio 46, marcado con la letra “I1”, recibo del cual se lee en su parte superior “recibo de utilidades”, promovido y emanado por la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, el cual constituye un documento privado que no fue impugnado, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio y del cual se demuestra que la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A, pagó un concepto denominado “Salario integral” en fecha del 01/01/2015 al 31/12/2015, sin embargo, la falta de precisión de este concepto y su naturaleza, entre otros aspectos, provoca que esta setenciadora la deseche por no aportar elementos sobre los hechos discutidos en la presente demanda.
Consta a los folios 47 al 59, marcado con la letra “J”, copia simple del acta constitutiva de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, el cual constituye una copia simple de un documento público que no fue impugnado en la audiencia de juicio; sin embargo dicha documental no aporta ningún elemento sobre los hechos controvertidos en la presente demanda, razón por la cual se desecha la misma, Así se decide.-
Riela al folio 60 copia simple del Registro Único Fiscal de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, con ello se observa el domicilio fiscal de la parte demandada, sin embargo, dicha documental no aporta ningún elemento sobre los hechos controvertidos en la presente demanda, razón por la cual se desecha la misma, Así se decide.-
Consta al folio 61, copia simple de la renuncia del trabajador, la cual no fue impugnada, sin embargo tal documental no aporta información relevante a los fines de resolver el presente fondo ya que el actor ha declarado que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, razón por la cual se desecha la misma, Así se declara.-
Por otra parte, en auto de admisión de pruebas (ver folio 67 y 68), se solicito a la parte demandada exhibir 1) Libro de asistencia del trabajador, 2) Contrato de trabajo, 3) Horarios de trabajo y 4) Libros de novedades.
En la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió ninguno de los documentos requeridos, en consecuencia pasa este Juzgado a aplicar las consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se tendrán como cierto los datos afirmados por el demandante referente al contenido de los documentos arriba descritos. Así se establece.-
DE LA PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO.
Por la declaratoria anterior, serán verificados los conceptos pretendidos en el libelo, determinándose de la siguiente manera:
- Prestación de antigüedad e intereses: Conforme a la duración de la relación (6 meses y 14 días), corresponde al actor la cantidad de 45 días. Así pues, se aplicó el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores cuyo cálculo resulta ser más beneficioso para el trabajador según la relación de los salarios mensuales devengados por el actor (ver folio 6). En este caso, se condena al pago de Bs. 18.576,69 por este concepto.
- Utilidades fraccionadas: Se le adeuda por este concepto lo generado en el año 2015 de la relación laboral, y visto que no consta en autos su pago, se ordena pagar la cantidad de 15 días a razón de los 06 meses trabajados completos, por el salario diario (Bs. 363,25), dando un total de Bs. 5.448,75 conforme lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
- Vacaciones Fraccionadas: No evidenciándose en autos su pago, se ordena su cumplimiento por la cantidad de 7,5 días a razón de los 6 meses trabajados completos, por el último salario diario (Bs.363,25), siendo el total de Bs.2.724,38, conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
- Bono Vacacional fraccionado: no evidenciándose en autos su pago se ordena su cumplimiento por la cantidad de 7,5 días a razón de los 6 meses trabajados completos, por el último salario diario (Bs.363,25), siendo el total de Bs.2.724,38, conforme a lo previsto en el artículo 196 ejusdem.
- Horas Extras: El actor alega que trabajaba en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 7:00 pm. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007 (caso: JHONDER YANGER ALDAZORO vs. INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL), estableció lo siguiente:
“El fundamento de la Alzada para la procedencia de las horas extras reclamadas versa en la manera en que fueron, según los alegatos del actor, trabajadas por éste, es decir, según el Juzgador al ser laboradas tales horas extras de manera regular, era el patrono quien debía probar un horario distinto.
Expresamente señala el Juzgador de la recurrida lo siguiente: “…dichas horas extras son realizadas de manera regular, en virtud de que el horario que cumple sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley; en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario, cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de las alegaciones, como la carga probatoria, corresponde al trabajador, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones. De este modo al establecer que el horario de trabajo era de once (11) horas diarias, siendo que la jornada laboral diaria máxima es de ocho (8) horas, por mandato legal, es por lo que se condena a la demandada al pago de 3 horas extras diarias, la cual genera en la semana dieciocho (18) horas extras, así como su incidencia en las prestaciones sociales…”.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que será siempre el empleador quien deba probar, entre otras, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, todo ello salvo disposición legal en contrario. Ha sido clara la Doctrina al establecer sobre quien recae la carga de probar los conceptos extraordinarios entre ellos, las horas extras trabajadas (vid. 9/11/2000, Nº 445, entre otras), y con ello que la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Entonces, la carga de la prueba en cuanto al reclamo de conceptos laborales extraordinarios, horas extras, deriven o no del horario de trabajo, correspondía, en principio a la parte actora, debiendo la misma demostrar que en efecto, prestaba servicios que excedían la jornada laboral de ley y que dicha incidencia no era cancelada por la entidad de trabajo o existan acreencias generadas a partir de dichos conceptos, y que estas no fuesen consideradas para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales respectivos.
Sin embargo, la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda, y por ende se aplican las consecuencias contenidas en el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral. Además de ello, los recibos que corren insertos a los folios 38 al 46 no cumplen con los extremos legales requeridos para la emisión de recibos de pagos a los trabajadores a tenor del contenido del artículo 106 ejusdem y tampoco cumplió con la carga de exhibir tanto el libro de asistencia, el contrato de trabajo ni el horario de trabajo.
De los recibos aportados por la parte demandada, se evidencia que se pagan 44 horas extras, lo cual hace inferir a esta Juzgadora que esta labor en jornada extraordinaria si se efectuó.
Ante la perspectiva adoptada por esta Juzgadora, a partir de la valoración de las pruebas que constan en el expediente, se verifica la generación efectiva del concepto extraordinario, resaltando los excesos constatados por quien suscribe respecto a los límites establecidos por ley para el cumplimiento de una jornada laboral en horas extraordinarias son superior a las legalmente permitidas, de acuerdo con el artículo 173 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), destacando que se trata de un trabajador de vigilancia el cual encuadra dentro de los supuestos en los horarios especiales o convenidos, siempre que estos horarios no excedan de a) 11 horas diarias y b) el total de horas trabajadas en un periodo de 8 semanas no excedan en promedio de 40 horas semanales, circunstancia que de acuerdo a lo verificado de autos, no consideró la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD JOS, C.A., quien de acuerdo a lo demostrado en autos tan solo en un periodo comprendido de quince (15) días, podía el actor laborar hasta cuarenta y cuatro horas extras semanales distribuidas en jornada diurna (ver folio 38), demostrándose la prestación de servicio en horas extraordinarias, relación de excesos laborales que por obligación legal corresponde a cualquier entidad de trabajo llevar e inclusive, solicitar la autorización de las mismas ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente.
Respecto a lo referido previamente, al analizar detenidamente, cada una de las documentales que rielan en autos, no se constata prueba alguna que revele el control que de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 183, debe mantener el empleador en la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios, activándose la presunción que dispone dicho postulado (Articulo 183) en su segundo aparte, debiendo tenerse por ciertos las horas alegadas en el libelo de demanda, salvo prueba en contrario, siendo lo idóneo, el control de horas extras o en su defecto, los recibos de pago donde se reflejan las mismas, y ante la omisión de la entidad de trabajo antes delatada, aunado a que tampoco presentó los horarios de trabajo ni aportó algún tipo de registro de entrada y salida del personal, debe este juzgador declarar la procedencia de los mismos.
En consecuencia, se evidencia del horario arriba señalado que el trabajador laboraba una jornada diaria de 12 horas, multiplicando tal cantidad por los días de la semana trabajado da como resultado 60 horas trabajadas, superando con creces el límite establecido en el artículo 175 ejusdem, pasa esta juzgadora a verificar las cantidades pretendidas con base a los datos suministrados en el libelo de demanda (folio 08) que como se estableció anteriormente se tienen como ciertos, delo cual se evidencia que el actor no incorporó el recargo legal correspondiente al valor de la jornada extraordinaria laborada, por tanto, a tenor del principio iura novit curia… y los artículos 2, 5, 6 y 9, se recuantifca el concepto reclamado de la siguiente forma:
Fechas de
Semana trabajadas
Horas trabajadas
Horas extras
Salario
diario
Salario por hora
Valor
hora extra
Total Bs.
17/05/2015 al 23/05/2015
60
20
224,9
20,40
30,6
612
24/05/2015 al 30/05/2015 60
20 225,9 20,53 30,79 615,8
31/05/2015 al 06/06/2015 60 20 370,58 33,68 50,52 1010,4
07/06/2015 al 13/06/2015 60 20 370,58 33,68 50,52 1010,4
14/06/2015 al 20/06/2015 60 20 370,58 33,68 50,52 1010,4
21/06/2015 al 27/06/2015 60 20 370,58 33,68 50,52 1010,4
28/06/2015 al 04/07/2015 60 20 370,58 33,68 50,52 1010,4
05/07/2015 al 11/07/2015 60 20 383,44 34,85 52,27 1045,4
12/07/2015 al 18/07/2015 60 20 383,44 34,85 52,27 1045,4
19/07/2015 al 25/07/2015 60 20 383,44 34,85 52,27 1045,4
26/07/2015 al 01/08/2015
60 20 383,44 34,85 52,27 1045,4
02/08/2015 al 08/08/2015 60 20 335,47 30,50 45,75 915
09/08/2015 al 15/08/2015 60 20 335,47 30,50 45,75 915
16/08/2015 al 22/08/2015 72 32 335,47 30,50 45,75 1464
23/08/2015 al 29/08/2015 72 32 335,47 30,50 45,75 1464
30/08/2015 al 05/09/2015 72 32 362,85 32,98 49,47 1583,04
06/09/2015 al 12/09/2015 72 32 362,85 32,98 49,47 1583,04
13/09/2015 al 19/09/2015 72 32 362,85 32,98 49,47 1583,04
20/09/2015 al 26/09/2015 72 32 362,85 32,98 49,47 1583,04
27/09/2015 al 03/10/2015 72 32 362,85 32,98 49,47 1583,04
04/10/2015 al 10/10/2015 72 32 310,81 28,25 42,37 1355,84
11/10/2015 al 17/10/2015 72 32 310,81 28,25 42,37 1355,84
18/10/2015 al 24/10/2015 72 32 310,81 28,25 42,37 1355,84
25/10/2015 al 31/10/2015 72 32 310,81 28,25 42,37 1355,84
01/11/2015 al 07/11/2015 72 32 363,25 33,02 49,53 1584,94
08/11/2015 al 14/11/2015 72 32 363,25 33,02 49,53 1584,94
15/11/2015 al 21/11/2015 72 32 363,25 33,02 49,53 1584,94
22/11/2015 al 30/11/2015 72 32 363,25 33,02 49,53 1584,94
Total Adeudado:
34.894,36
- Del Daño Material: la parte demandante alega que sufrió un daño material producto de la depresión que sufrió la moneda hasta la fecha de la presentación de la demanda, al respecto, ha sido criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, como requisito de procedencia del daño material la demostración del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos (ver sentencia Sala Político Administrativa 9 de octubre año 2001 sentencia 2130), en el presente asunto no se demostró en autos tales requisitos razón por la cual se declara sin lugar el presente concepto, Así se decide.-
Del total que arroje el cálculo de los conceptos adeudados, deberá descontarse la cantidad de Bs. 21.000,00, monto recibido por el actor al momento de terminar la relación de trabajo según la misma declaración de la parte demandante (ver folio 1), mas el monto total de los montos reflejados en los recibos que rielan en autos en la cual se hace referencia al pago de horas extras, quedando el monto a descontar de 33.893,08 Así se establece.
DE LOS INTERESES MORATORIOS
De conformidad con lo establecido en la sentencia 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A,) se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
En este sentido, hasta la presente fecha, 01 de junio de 2018, se deja constancia que los intereses condenados ascienden a las cantidades que de seguidas se discriminan:
Para el resto de los conceptos condenados, se condena al pago de los intereses de mora, calculados desde la fecha de notificación de la demanda (13/03/2017), hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se realiza tomando en consideración la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/tasas-de-interes), conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no consta en autos que el empleador haya cumplido con los pagos correspondientes en su momento oportuno. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
En este sentido, hasta la presente fecha, 01 de junio de 2018, se deja constancia que los intereses condenados ascienden a las cantidades que de seguidas se discriminan.
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA.
De conformidad con lo establecido en la sentencia 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A) y sentencia de fecha 10 de abril del 2018 en el asunto KP02-R-2018-000107 (caso: DIXION RAFAEL MONTILLA vs. C.A. CERVECERIA REGIONAL) emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En este sentido, hasta la presente fecha, los montos adeudados por corrección monetaria ascienden a las cantidades que de seguidas se discriminan:
Para el resto de los conceptos laborales acordados, se ordena la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde la notificación de la demanda (21/11/2017), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. En este sentido, hasta la presente fecha, los montos adeudados por corrección monetaria ascienden a las cantidades que de seguidas se discriminan:
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que se determinó la procedencia de parte de los conceptos pretendidos por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALCEDO TORRES, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los (01) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
El Secretario
Abg. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha (01/06/2018, siendo las 02:45 p.m.,) se publicó la presente decisión y se agregó al expediente físico. Se deja constancia que no se registra la sentencia en el sistema Juris 2000 ya que no se encuentra operativo, y una vez que el mismo se restablezca, el contenido aquí publicado será debidamente incorporado a dicho sistema en el expediente informático que corresponde KP02-L-2017-000670.
El Secretario
Abg. LERMITH TORREALBA
RCGM/JDMO
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