REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Asunto: KH09-X-2018-000026 /Motivo: AMPARO CAUTELAR
Asunto Principal: KP02-N-2018-000081

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1957, bajo el numero 23, tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LORENA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.290.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de fecha 05 de marzo del 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, en el expediente N° 078-2018-01-000135.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El presente procedimiento se inició cuando en fecha 18 de mayo de 2018 la Abogada LORENAS RIVAS, actuando como apoderada judicial de la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., presenta demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, la cual quedó signada con el Nº KP02-N-2018-000081, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Despacho, quien en fecha 22 de mayo de los corrientes admite la demanda previa subsanación conforme al auto de fecha 23 de mayo del mismo año. En la misma oportunidad de su admisión, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la presente solicitud.

La parte actora solicita en el escrito libelar, que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede PEDRO PASCUAL ABARCA, en razón que considera que en el caso de marras se verifica la presunción del buen derecho constitucional y el periculum in mora, alegando además que existe una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.

MOTIVA

En el escrito contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo, se observa que la parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo antes identificado, y que sea dictado amparo cautelar de suspensión de efectos.

Del folio 08 (fte y vto) al 11 (fte), la parte actora expone su solicitud, alegando que, en el caso de marras se verifica la presunción del buen derecho y el periculum in mora y que existe una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso del actor.

En primer lugar, de la lectura del petitorio constitucional vertido a los folios 08 al 11 inclusive, no aprecia esta Juzgadora que la parte demandante en nulidad haya establecido de manera clara cuales las lesiones constitucionales presuntamente generadas por la actuación del órgano administrativo, no basta solo con aducir que se violó el derecho a la defensa y debido proceso, sino que debió indicar los razonamientos de hecho y derecho que le llevaron a tal conclusión.

Tampoco demostró requisitos fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, pues su petición fue genérica, repitiendo los elementos sobre los cuales sotiene su demanda de nulidad. La sola apreciación por parte de la demandante sobre la ilegalidad del acto administrativo y las consecuencias que este genera, como por ejemplo en el caso de marras, “la inminente ejecución del acto” o “la imposición de sanciones” por su desacato no son motivaciones para que por via de amparo, sea desvirtuada la ejecutoriedad y ejecutividad de los mismos.

De igual manera, en relación a los productos que comercializa la demandante y su posible impacto en la seguridad agroalimentaria, se evidencia que los productos que allí menciona no forman parte de la canasta básica, se pretende crear un falso supuesto de hecho al afirmar que la ejecución del acto administrativo pudiera impactar en la comercialización de la red de abastos Bicentenario ya que esta cadena de supermercados no atiente únicamente a la comercialización de este rubro alimenticio de manera monopólica o exclusiva. En relación riesgo o peligro de violentar el derecho de trabajo de los empleados directos e indirectos, no observa este Despacho tal situación, pues, en este caso, los efectos del acto administrativo del cual se pretende la nulidad no se extienden a la relación empleado-empleador.

Sin embargo, esta Juzgadora actuando en sede constitucional y extremando sus facultades y deberes garantistas, luego de revisar las actas acompañadas a la demanda, no evidencia en principio que se hayan quebrantado formas o normas constitucionales fundamentales que ameriten la procedencia de la protección constitucional solicitada. En todo caso, la pretende que este Juzgado prejuzgue sobre el fondo de la controversia, contrariando de esta manera lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado de conformidad a los criterios jurisprudenciales de otórgale el mismo carácter de procedencia de las medidas cautelares.

En este sentido, considera quien juzga que el demandante no logró demostrar a través de sus alegatos los requisitos contemplados en el articulo 104 ejusdem, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la medida cautelar solicitada.


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que no evidencia este Juzgado que la acción incoada resulte temeraria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA

SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:40 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-

SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA