P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2016-000497/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR ALBERTO CARRILLO FERRER, titular de la Cédula de Identidad V-5.950.205.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NERLY MACEA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.805.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CACHUTT PAEZ., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo Nro. 18, tomo 43-A, en fecha 28 de junio de 2010.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY ORTIZ, ARIANA PEREZ y AGUSTIN OCANTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.967, 185.806 y 15.914.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 06 de junio de 2016 (folios 1 al 29 p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 15 de junio del 2016 y admitió previa orden de subsanación, en fecha 26 de julio del 2016, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 147 y 151).
Previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 08 de mayo de 2017 (folio 206), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades.
En fecha 02 de octubre de 2017, el presente asunto es redistribuido a petición de parte interesada, motivado a que el Juzgado que lo tramitaba no tenia despacho por falta de Juez, siendo recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial quien ordenó notificar a las partes de su abocamiento. Luego de notificadas las partes se celebró audiencia preliminar en fecha 02 de febrero de 2018, hasta el 22 de febrero de 2018 (folio 05 p2), cuando se da por terminada la fase de mediación y se oficia al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la remisión de las pruebas que se acompañaron en la Instalación de Audiencia Preliminar.
Una vez incorporadas las pruebas al expediente y la contestación de la demanda, el 28 de febrero 2018 se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 52 p.2), recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 12 de abril de 2018, (folio 55, pieza 2).
Seguidamente en fecha 23 de abril de 2018, quien suscribe se abocó en la presente causa, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 30 de mayo de 2018, (folios 56 al 58 p.2).
En la oportunidad procesal fijada para celebrar la audiencia de juicio, compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, activándose las consecuencias contenidas en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se inició la audiencia de juicio y se le otorgó a la parte actora la oportunidad para que ejerciera el control probatorio, sin que presentara ningún alegato u observación sobre las probanzas traídas al proceso. Se concluyó el acto, la Juez dictó el dispositivo oral (folios 174 y 175) reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse de manera escrita y motivada de conformidad con el 159 eiusdem.
PUNTO PREVIO
Se evidencia de la revisión del auto de fecha 23 de abril de 2018, que se admitieron una serie de pruebas de informes, de los cuales se libraron oficios. En este sentido, para la oportunidad en la cual se hizo el llamado de la audiencia y estando todas las partes a derecho conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las resultas de los oficios no habían sido recibidos, sin embargo, era carga de todas las partes comparecer al acto fijado, ya que la sola falta de recepción de estos informes no es causa legal para la suspensión de los actos, en caso contrario, el Juzgado estaría interrumpiendo de manera ilegal el desarrollo del proceso. No existía entonces ningún pronunciamiento o causa legal que hiciera necesaria la suspensión del acto.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La parte actora demanda a los ciudadanos LUIS ALFREDO CACHUTT PAEZ y NORMA BEATRIZ APONTE FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nro. V- 7.371.131 y V-7.350.235, quienes a tenor de la documental que riela a los folios 200 al 205 son accionistas de la demandada.
Así las cosas, de la lectura de los escritos de contestación consignados en autos, se evidencia que nada refirieron respecto a la responsabilidad solidaria solicitada, por tanto, en atención al contenido de los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores se declara con lugar la pretensión.
MOTIVA
Como se mencionó anteriormente, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, generándose las consecuencias contenidas en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las preceptuadas por la Doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello, se procederá a analizar los conceptos pretendidos por el actor para dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los parámetros legales contenidos en el artículo eiusdem, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho, conforme al contenido de la contestación consignada y a las pruebas presentadas por ambas partes.
De los alegatos:
Alega el demandante que prestó servicios en el cargo de chofer para la empresa TRANSPORTE CACHUTT, C.A., bajo las ordenes y subordinación del ciudadano LUIS ALFREDO CACHUTT; que tenía un horario de trabajo de lunes a lunes, desde las 5:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., sin descanso, devengando un último salario promedio diario de Bs. 357,14.
Manifiesta que sufrió un accidente durante el viaje en el cual transportaba mercancía propiedad de la demandada y en desempeño de sus funciones, que le ocasionó dos (02) amputaciones en su pierna derecha; que el accidente se genera por causas imputables a su empleador por el incumplimiento de las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo y por ello reclama las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, daño moral, lucro cesante y daño emergente. Además reclama diferencia sobre los beneficios laborales pagados al término de la relación de trabajo.
Por su parte el demandado en su contestación de demanda admite la relación laboral, fecha de inicio alegada (13 junio de 2013) y cargo. Contradice la fecha de egreso indicando que el trabajador se retiró voluntariamente el 06 de septiembre de 2013. De igual modo niega el horario alegado indicando que el actor laboraba de lunes a viernes sin especificar el horario diario que según su decir haya sido el correcto.
Niega las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas por el actor como previas al día del accidente e incluso las que rodearon al mismo, tales como, la hora de llegada (3:00am) a la empresa TUBRICA ya que manifiesta que su jornada era diurna y tal empresa comienza a trabajar a las 7:30 am. Refiere que el accidente ocurrió en 2013 y no 2014.
Niega que el accidente haya ocurrido por falta de descanso del trabajador y por ausencia de relevo, manifestando que el accidente ocurrió por negligencia del actor al transitar a velocidades superiores a las permitidas según investigación de INPSASEL.
Admite el accidente sufrido por el ciudadano demandante que originó la discapacidad parcial y permanente cuya indemnización reclama y la procedencia de la responsabilidad objetiva reclamada.
Rechaza la cantidad demandada por indemnización por responsabilidad subjetiva, indicando que fue mal fundamentado y calculado, y alega que no procede por que en el presente caso el accidente ocurre por culpa del trabajador.
Rechaza el monto reclamado por daño moral por considerarlo exorbitante, al igual que el lucro cesante, daño emergente alegando que no son procedentes debido al tipo de discapacidad certificada.
Niega el salario mensual que alegado en la demanda, indicando que el actor devengaba un salario normal de Bs. 200,00 diarios e integral de Bs. 225,00. A consecuencia de ello, rechaza los conceptos demandados tales como Vacaciones y Bono vacacional, utilidades. Reconoce que se adeudan diferencias pero calculados en base a un salario distinto al alegado.
Niega la cantidad reclamada por días de descanso y feriados laborados y no pagados, alega que el demandante no trabajó dichos días y el pedimento se trata de un exceso legal, de igual manera se refiere al concepto de horas extras.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Demandante:
Consta a los folios 30 al 33 de la pieza 1, copias simples de informes médicos emanados del hospital general “Pastor Oropeza” que no fueron impugnadas, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con las cuales se demuestra que el ciudadano demandante OSCAR CARRILLO sufrió accidente vial, (choque), presentando Dx: Amputación supracondilea (traumática) de fémur derecho infectada y Fx. Polifragmentaria supracondilea fémur derecho.
Riela a los folios 34 a 146 de la pieza 1, copias certificadas del expediente administrativo N° LAR-25-IA-14-0251, que no fueron impugnadas, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se observa la existencia de un procedimiento administrativo con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano OSCAR ALBERTO CARRILLO en el cual se analizó el accidente, su naturaleza, las condiciones de trabajo que el actor tenia para la fecha, las causas del accidente y sus consecuencias, determinando el órgano administrativo el porcentaje de discapacidad sufrido por el actor en un cincuenta y cinco (55%), y establece que tiene limitaciones para las actividades que requieran bipedestación y deambulación. De igual forma se verifica que la fecha de ocurrencia del accidente, es el 23/07/2013.
Consta a los folios 15 y 16 de la pieza 2 marcados con la letra “B” y “C” copias de informes médicos de fecha 09 de julio de 2014 y 05 de febrero de 2015 suscritos por el Dr. Nestor Rodríguez, Médico Jefe del Servicio de Traumatología Ortopedia y Cirugía de la Mano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fueron impugnados, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el ciudadano demandante OSCAR CARRILLO sufrió accidente vial, (choque), presentando Dx: Amputación supracondilea (traumática) de fémur derecho infectada y Fx. Polifragmentaria supracondilea fémur derecho.
Riela al folio 17 de la pieza 2, factura original N°1147, de fecha 15/12/2015, emanada de la Unidad de Ortopedia “Caruci”, C.A., que no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cual se detalla el monto pagado por concepto de “Prótesis tipo modular, encaje de silicon, liner, rodilla hidráulica, funda cosmeti, pie dinámico” el cual alcanza un total de Bs.1.950.000,00, monto que fue pagado por el ciudadano OSCAR CARRILLO.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Riela a los folios 23 y 24 de la pieza 2, marcadas “A” y “B”, recibo por concepto de pago de prestaciones sociales y misiva suscrita por el ciudadano CARLOS CARRILLO, que no fueron impugnados, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estas documentales se observa el monto pagado al ciudadano OSCAR CARRILLO de Bs. 5.412,55, al término de la relación de trabajo así como la fecha de egreso del trabajador.
A los folios 25 al 35 de la pieza 2, corre inserto informe de investigación de accidente trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), 16/06/2014, cuya validez no fue objetada por ningún medio de ataque legal, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas actas se observa en sus conclusiones, que el órgano determinó la existencia de incumplimientos de Ley por parte de la empresa demandada, que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo y las causas que originaron el accidente acaecido.
Consta al folio 36 de la pieza 2 y marcadas “D1” y “D2”, documentales denominadas: “recibo de abono por indemnización de accidente” y copia simple de cheque girado contra el banco BBVA BANCO PROVINCIAL, las cuales se desechan del proceso ya que el pago de dicha cantidad no es un hecho controvertido y la parte actora así lo reconoce en el escrito de demanda.
Siguiendo el orden de los medios probatorios del presente asunto, en auto de admisión de pruebas (ver folio 56 y 57), se admitió prueba de exhibición solicitada por la parte demandante y se impuso la carga de exhibir a la parte demandada 1) recibos de pagos de salario, 2) antigüedad 3) Vacaciones 4) Bono vacacional 5) Utilidades 6) bono de alimentación y 7) Horas extras desde la fecha de ingreso 13/06/2013 hasta la fecha de egreso 06/09/2013. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y en tal sentido, no exhibió ninguno de los documentos requeridos y de los cuales se instó a presentar, correspondiendo aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tendrán como cierto los datos afirmados por el demandante del contenido de los documentos arriba descritos. Así se establece.-
Para decidir pasa este Juzgado a argumentar lo siguiente:
1.- Respecto a la fecha de egreso, este Juzgadora valora la documental promovida al folio 24 de la pieza 2, en la cual el actor data la misiva 06 de septiembre de 2013, por lo que no habiendo sido desconocida, se tiene como emanada de él y por tanto como cierto los datos en ella aportados. En este sentido, se declara que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 06 de septiembre de 2013. Así se establece.
2.- La parte demandada niega el salario alegado y rechaza todos los conceptos demandados por existir error en la base salarial utilizada para su cálculo.
Respecto al salario aplicable para la calcular las indemnizaciones reclamadas, siendo uno de los hechos controvertidos en el juicio, como se desprende del escrito de contestación de la demanda (folio 38 y siguientes de la segunda pieza), esta Sentenciadora determinará el mismo tomando en cuenta las pruebas consignadas en el expediente, la contestación de la demanda, la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, sus consecuencias y la falta de exhibición de los recibos requeridos.
Consta en autos a los folios 23 de la segunda pieza recibo denominado “Pago de prestaciones sociales”, sin embargo, no es una documental suficiente para demostrar el salario devengado por el actor ya que aunque no fue impugnada, en la información que allí se trascribe no participa el trabajador, únicamente se vierte la que el empleador considera pertinente reflejar, afirmación que se hace cónsona con la Doctrina ya reiterada del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las planillas de liquidaciones emitidas a los trabajadores. Además de ello, tenía la demandada la carga de comparecer a la audiencia de juicio y exhibir los recibos de pago de salario según lo requerido por auto de admisión de pruebas, lo cual no ocurrió, y por tanto, además de las presunciones activadas en su contra por su incomparecencia y las falta de exhibición de las documentales requeridas, no cumplió con la carga probatoria contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, no habiendo demostrado un salario distinto al alegado por el actor, se declara como cierto el salario alegado en el escrito de demanda, es decir salario diario base 1) Bs. 357,14, 2) Salario variable diario: Bs. 317,42; 3) salario promedio mixto Bs. 674,56 diarios y 4) salario integral 764,50 diarios. Así se establece.
3.- En relación a la responsabilidad subjetiva, fue negada por la parte demandada (folios 46 y 47) aduciendo la negligencia del actor al manejar y se fundamenta en la transcripción parcial del informe de tránsito vertido sobre el informe de investigación emanado del INPSASEL (f. 29 pieza 2) en el cual se indica que el actor circulaba a velocidad no reglamentaria.
Al respecto, el máximo Tribunal en anteriores oportunidades ha resuelto en otros casos, que la sanción patrimonial será procedente siempre que se contraiga una enfermedad ocupacional como consecuencia de la vulneración de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, situación que deberá ser ponderada conforme a la gravedad de la falta y la lesión. En ese sentido, el patrono que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, responde por sus acciones u omisiones y para que procedan las indemnizaciones contempladas en la citada Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tiene la carga de probar el hecho ilícito patronal; el daño y la relación de causalidad entre éstos, es decir, que el hecho generador del daño alegado, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
De la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo emanado de INPSASEL que rielan a los folios 35 al 146 de la pieza 1 y 25 al 34 de la pieza 2, riela informe que no fue impugnado por las partes en el cual el órgano de investigación determinó que el accidente sufrido por el demandante OSCAR CARRILLO, proviene de incumplimientos del patrono y que derivaron en tal hecho gravoso, concluyendo que existió:
“(….) falta de descanso del trabajador por ausencia de relevo que garantizara el descanso del trabajador cada tres horas. Se constata que la empresa no organizó el trabajo del chofer, en cuando a la jornada de trabajo, conducción, relevo para la conducción y descanso, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente, artículo 323 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y por consiguiente con lo establecido en el artículo 40 de numeral 9 de la LOPCYMAT y artículo 36 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, siendo una infracción grave según lo establecido en el artículo 120 numeral 3 de la LOPCYMAT (...)
4.- Ausencia de establecimiento de paradas para descansar durante el viaje.
5.- Desconocimiento del método de trabajo (No haber sido informado ni capacitado el trabajador, a fin de garantizar las horas de salida y llegadas en relación a los viajes)
6.- Desconocimiento de los riesgos (No haber sido advertido el trabajador por escrito o por cualquier otro medio de los riesgos presentes durante el viaje).”
7.- Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (no haber sido informado el trabajador de los principios de prevención de accidentes de trabajo).
También consta certificación inserta a los folios 143 y 144 de la primera pieza y actuaciones del INPSASEL a los folios 138 y 138 de la primera pieza, de las cuales se observa que la autoridad administrativa señala, entre otras cosas que:
(…)
4) El empleador no identifico y documento las condiciones de trabajo existentes durante los viajes, correspondiente a los factores de riesgos que podían generar accidentes de trabajo como lo es el exceso de velocidad y no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador accidentado (No se controló la velocidad del camión por medio de algún dispositivo).
5) El Empleador no le aseguró al trabajador accidentado el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, ya que no estableció la jornada de trabajo, duración de la conducción, relevo para la conducción y no se estableció las paradas para el descanso.
Aunado a ello, el INPSASEL manifestó que las causas del accidente, entre otras, fueron el desconocimiento de parte del trabajador accidentado de la información de las condiciones peligrosas a que estaba expuesto durante los viajes y los principios de la prevención de las condiciones inseguras y insalubres, la falta de información y formación periódica sobre riesgos previas a realizar las tareas que le fueron asignadas, la inexistencia de un procedimiento seguro de trabajo que describa los pasos a seguir para realizar la actividad a fin de establecer los horarios para carga y descarga de mercancía y la hora de salida para los viajes, garantizando el descanso del trabajador para la prevención de accidentes de trabajo, inexistencia de programas de seguridad y salud en el trabajo.
Entonces, de la valoración de la certificación de discapacidad, la cual constituye un instrumento público conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del informe de investigación de origen de enfermedad, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se establece como causa del accidente, el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral por parte del patrono, concretamente, por la inobservancia de las normativas supra detallada, ya que todas las omisiones verificadas por el órgano competente, anteriormente descritas, guardan relación directa con las obligaciones del empleador y fueron determinantes para la ocurrencia del accidente.
Además de ello, la parte demandada no logró demostrar ni en las pruebas traídas al proceso ni en los alegatos contenidos en la contestación de demanda, que haya capacitado al actor respecto a las condiciones de seguridad e higiene en el desempeño de sus funciones, que haya elaborado un manual o descripción de cargos en el cual se determinara la forma en la cual debía desarrollar la actividad encomendada, rutas a seguir, prevención en caso de condiciones inseguras, tiempo de duración del viaje y jornadas de descanso, condiciones de relevo para el manejo del vehículo en trayectos largos, cursos o adiestramiento para maniobras de vehículos en carretera ante la presencia de situaciones adversas o imprevistas, entre otras condiciones.
En este orden de ideas, la declaración del funcionario de tránsito vertida en el informe de investigación y cuyas copias también se consignaron a los folios 40 y 41 de la primera pieza, no analiza los riesgos a que fue expuesto el actor o las condiciones en las cuales éste prestaba el servicio, elementos trascendentales que deben ser apreciados a tenor del contenido de la Ley especial para verificar el grado de culpa del empleador en el acaecimiento de un accidente de naturaleza laboral. En todo caso, de la documental referida se lee textualmente que “según los indicios observados en el área del accidente (… ) se pudo determinar que el siniestro es producido inicialmente por maniobra súbita de cambio de canal y circulación a una velocidad no reglamentaria..”, indicios y apreciaciones iniciales que no determinan de manera absoluta las causas del accidente, sino que deben ser adminiculados con el resto de las probanzas, tal y como ya se hizo previamente. En este sentido, existiendo plena prueba de las constantes inobservancias e incumplimientos del empleador en materia de seguridad, higiene y condiciones del medio ambiente de trabajo, se desecha la culpa de la víctima como argumento que releve al empleador de la responsabilidad en el accidente acontecido.
Por lo tanto, todas las omisiones delatadas activan la responsabilidad del empleador frente al demandante, conforme lo previsto en el Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y este sentido, con fundamento en tales análisis y conclusiones provenientes del expediente emanado de INPSASEL, que no fue objeto de impugnación en su oportunidad correspondiente concatenado con los alegatos del demandado en la contestación de demanda en relación a las condiciones que rodearon al accidente, la cual fue vaga e imprecisa al negar la responsabilidad atribuida y la conducta probatoria de la demandada en juicio quien no compareció a la audiencia ni demostrando hechos que demuestren el cumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo a tenor del contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, quien juzga considera suficiente los hechos alegados para determinar la responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente acaecido. Asi se establece.
Por lo anterior, se condena el pago de cinco años de salario (1825 días), tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad emitido por el INPSASEL a través de certificación Nro. CMO:234/15, HM Nro. LAR-2013-0107 y suscrito por el Dr. Raniero E Silva F. (55%), inserto al folio 143 y 144 de la primera pieza, aplicando para ello el salario integral establecido por el actor en el libelo de Bs. 764,50, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que de las pruebas de autos no se puede verificar un salario distinto al alegado que percibiera el actor al momento del accidente, carga probatoria que tenía el demandado a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se condena el pago de Bs. 1.395.212, conforme a lo previsto en el Artículo 130, Nº 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente. Aun y cuando la parte actora calculó este concepto con base al salario promedio y no al integral tal y como la norma lo establece, en aplicación al principio Iura novit curia, este Tribuna recalcula el concepto pretendido con la debida adecuación a la norma antes referida.
4.- Respecto a la responsabilidad objetiva reclamada, la parte demandada admite la ocurrencia del accidente y la procedencia de este concepto (f. 39, Pieza 2), sin embargo, consta al folio 118, copia de planilla emitida por el IVSS con la cual se demuestra que el actor estaba inscrito en el Sistema de la Seguridad Social, por tanto a tenor de la reiterada jurisprudencia, se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.-
5.- Con respecto al daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad.
Por tanto, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufre un accidente de trabajo que le produjo una discapacidad parcial permanente del 55 % de sus capacidades físicas, según se apreció de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedaron demostrados los incumplimientos en materia de higiene y seguridad por parte del empleador y las violaciones a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: del cargo ejercido hace presumir que no tiene un grado instrucción especializado.
e) Posición social y económica del reclamante: Se evidencia que desempeñaba cargo de chofer, sin generar ingresos adicionales a los relativos al salario por devengado por la prestación de servicios a favor de la demandada.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Al folio 205 de la primera pieza, se aprecia el capital social de la demandada, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, por tratarse de la empresa transporte.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: La accionada no inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni demostró el socorro debido al trabajador.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: La lesión sufrida, siendo una amputación de miembro inferior requiere de una retribución equitativa que le permita la reinserción en el sistema productivo.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En este sentido, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad demandada de de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Así se declara.
6.- En relación al lucro cesante, la doctrina lo ha definido como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor y en materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.
Así pues, se constata que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador padece de una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para que el accionante pueda generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada. En consecuencia, en consonancia con la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se declara improcedente la indemnización por lucro cesante.
7.- En relación al Daño emergente, el demandante basa su pedimento en los gastos que tuvo que pagar producto del accidente tales como exámenes, resonancias magnéticas, terapias, citas medicas entre otros, consignando para ello las facturas (f. 17 pieza 2) que demuestran el desembolso para adquirir material médico quirúrgico con ocasión al accidente sufrido, por tanto daño emergente reclamado, en consecuencia se declara con procedente tal concepto quedando la empresa que pagar la cantidad de Bs.1.200.000,00. Así se establece.-
8.- Prestación de antigüedad e intereses: Conforme a la duración de la relación de trabajo (2 meses y 24 días), corresponde al actor la cantidad de 15 días, conforme a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores cuyo cálculo resultó ser más beneficioso para el trabajador, de acuerdo a la información salarial suministrada por el actor, razón por la cual se declara procedente el reclamo del actor por cuanto se observa que fueron calculados correctamente. Así se establece.
9.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado:, razón por la cual se declara procedente la pretensión del actor, ello es, 5 días multiplicados por el último salario diario, Bs.756,55, siendo calculadas de forma correcta por la parte demandante (ver folio 16), conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
10.- Utilidades fraccionadas: Existiendo un salario probado en autos distinto al alegado por la parte demandada, se evidencia que existen las diferencias reclamadas y se declara la procedencia de este concepto en los términos reclamados, ello es 5 días a razón de los 02 meses trabajados completos, por el salario diario de Bs. 756,55, conforme lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
11.- Días de descanso y feriados no pagados: Ha quedado como admitido el horario alegado por el actor debido a.- la forma genérica como la demandada dio contestación a la demanda y que no aportó elementos probatorios en cumplimiento con el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 268 de fecha 10.5.2013, caso ELAINE VILESKA VELÁSQUEZ vs. CONSULTORES KONI, C.A. y BINGO LA TRINIDAD, C.A. estableció que la procedencia del pago del límite legal, para ese caso de las horas extraordinarias, aun cuando la demandante no demostró haber prestado servicio durante dichas horas, su condena se fundamenta en el incumplimiento de las co-demandadas de su carga de probar el horario que aquella debía cumplir, por lo cual, debe tomarse como cierto que la trabajadora alegó incluso cuando estaba por encima de la jornada ordinaria legal.
En el presente caso la demandada negó la existencia del horario de trabajo que el demandante alegó, pero sin indicar de manera expresa, ni demostrar el horario de trabajo en el cual el demandante prestó sus servicios durante la relación laboral, cuya carga le correspondía, razón por la cual debe tenerse por cierta la jornada señalada por la parte actora en su libelo, porque que si bien el pago por días de descanso laborados debió ser probado por el demandante, no obstante, al no haber demostrado la empresa demandada el horario de trabajo en el cual la demandante prestó sus servicios durante la relación laboral, debe tenerse por cierta la jornada señalada por la parte actora en su libelo, resultando procedente la pretensión del actor.
5- Horas Extras: El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que será siempre el empleador quien deba probar, entre otras, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, todo ello salvo disposición legal en contrario.
Ha sido clara la Doctrina al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas (sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras), por tanto no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
De acuerdo al marco argumentativo plasmado anteriormente, la carga de la prueba en cuanto al reclamo de conceptos laborales extraordinarios, en el caso de marras horas extras, deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora, debiendo la misma demostrar, en principio, que en efecto prestaba servicios que excedían la jornada laboral de ley y que dicha incidencia no era cancelada por la entidad de trabajo o existan acreencias generadas a partir de dichos conceptos, y que estas no fuesen consideradas para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales respectivos.
Sin embargo, para la presente pretensión aplica el mismo criterio usado para declarar la procedencia de los días feriados y de descanso y en tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas del expediente, que la demandada no exhibió lo impuesto por este Juzgado de los documentos correspondientes a horas extras, aplicándose los efectos jurídicos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como se estableció anteriormente. Además de ello, se evidencia de las conclusiones trascritas en el informe de investigación elaborado por el INPSASEL, cuyo valor no fue impugnado, que el funcionario verificó que el empleador no le aseguro el descanso diario, no le estableció la jornada de trabajo, duración de la conducción, lo cual crea plena prueba respecto a las horas extras reclamadas, cumpliendo el actor con su carga probatoria.
Asi pues, habiendo quedado comprobada la labor en horas extraordinarias, que la demandada no logró probar un horario distinto al alegado por el actor en su escrito de demanda a través de horarios autorizados por la Inspectoria del Trabajo, relación de entrada y salida del personal o cualquier otro medio idóneo que lograra desvirtuar el que el actor alegó y ante la perspectiva adoptada por esta Juzgadora, a partir de la valoración de las pruebas que constan en el expediente, además que no se constata prueba alguna que revele el control que de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 183, debe mantener el empleador en la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios, se activa la presunción que dispone dicho postulado (Articulo 183) en su segundo aparte, lo cual, conjuntamente con las documentales previamente analizadas, genera que se tenga como cierto el horario de trabajo alegado y con ello la labor ejecutada en jornada extraordinaria según lo afirmado en la demanda. En razón de ello, se declara la procedencia de los mismos, en la forma en que fue demandada. Así se decide.
En definitiva, se procede a establecer los montos condenados de la siguiente manera:
Conceptos demandados Monto Condenado:
Prestaciones Sociales
Bs. 12.861,31
Intereses sobre prestaciones sociales
Bs. 166,45
Vacaciones fraccionadas Bs. 2.782,74
Bono vacacional fraccionado
Bs. 2.782,74
Utilidades Bs. 2.782,74
Horas Extras Bs. 10.270,41
Días libres y feriados Bs. 7.189,29
Indemnización por responsabilidad subjetiva
Bs. 1.395.212
Daño Moral
Bs. 1.000.000,00
Lucro emergente Bs. 1.200.000,00
Al monto total condenado por las indemnizaciones por el accidente de trabajo, Bs. 3.595.212.00 se debe deducir el monto pagado por este concepto al momento de finalizar la relación de trabajo de Bs. 24.587,45, para un total de 3.570.624,55.
Se acuerda la indexación de los montos condenados y los intereses de mora conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.) y a la sentencia Nro. 444, de fecha 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menor hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.).
Por tanto, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación ordenada conforme a los criterios ya explanados y con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, sí para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la responsabilidad solidaria de los ciudadanos LUIS ALFREDO CACHUTT PAEZ y NORMA BEATRIZ APONTE FALCON respecto a las obligaciones de la entidad de trabajo TRANSPORTE CACHUTT C.A a tenor del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
El Secretario
Abg. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha (06/06/2018, siendo las 02:45 p.m.,) se publicó la presente decisión, se agregó al expediente y una vez se restablezca el sistema Juiris 2000 será publicada en el mismo.
El Secretario
Abg. LERMITH TORREALBA
RCGM/JDMO
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