REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-688
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-2.597.209
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILDRED LÓPEZ MELÉNDEZ Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.680
PARTE DEMANDADA: VEPRECA DE OCCIDENTE C.A, y a título personal los ciudadanos NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ, MARIA EUGENIA MONCH DE RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de junio de 2018, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de octubre del 2017, por el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-2.597.209, quien a través de su representante judicial, exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida el 19 de octubre del 2017 y admitida la demanda por este juzgado, luego de la debida subsanación de la misma, el día 31 de octubre del 2017, se ordena notificar a los demandados VEPRECA DE OCCIDENTE C.A, en las personas de NELSON RAFAEL AGUILAR VÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA MONCH DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Representantes legales, quienes también son demandados en forma solidaria, ubicados todos en: Zona Industrial II calle 1-A cerca del área de Chatarra de Sidetur, Parroquia Juan de Villegas. Barquisimeto. Estado Lara, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de junio de 2017, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con las notificaciones respectivas, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de los demandados.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, la abogada apoderada, MILDRED LÓPEZ MELÉNDEZ Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.680, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-2.597.209 prestó servicios de índole laboral para la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE C.A, siendo dueños, de la misma, los ciudadanos NELSON RAFAEL AGUILAR VÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA MONCH DE RODRÍGUEZ

Segundo: Que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 16 de diciembre del 1995, hasta el 25 de agosto del 2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de Vigilante para la demandada.

Cuarto: Que el actor laborara una jornada de de 12 horas rotativas, semanalmente entre diurnas y nocturnas.

Quinto: Que el trabajador devengó como último salario 4551,47 Bs. mensuales

Sexto: Que intentó por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara un Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, bajo el número 078-2016-01-00897 el cual fue declarado con lugar y el 09 de noviembre del mismo año, la demandada no dio cumplimiento a la orden del Órgano Administrativo, decidiendo retirarse justificadamente

En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-2.597.209 demanda 13.523.263,11 Bs. por conceptos de garantía prestacional de Antiguedad intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, diferencias de horas extras y salarios caídos.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece:

Que el actor CARLOS EDUARDO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-2.597.209 se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: Alega el trabajador que por el tiempo de servicio prestado se le adeuda una diferencia de 2.867.426,10 Bs calculada conforme al artículo 142 de la LOTTT, en base al último salario integral mensual Así se decide.

- Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco central de Venezuela, un total de 516.136,70 Bs. Así se establece.

- Diferencias de Horas Extras: Bs 2.401.344,00 como diferencia generada por las horas de extras diurnas y nocturnas, en virtud que fueron calculados por un monto menor al correspondiente legalmente. Así se decide.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 95 del RLOT y 121 de la LOTTT el actor reclama 706.154,21 Bs por diferencias en el pago d estos conceptos y la fracción del último añp de servicio. Así se establece.

- Utilidades vencidas y fraccionadas: la empresa adeuda lo correspondiente a este concepto por los años 2014, 2015, 2016 y fracción del 2017 conforme a la LOTTT y la Convención Colectiva de la empresa, el total de 1.654.528,00 Bs. Así se decide.

- Indemnización por retiro justificado: conforme al artículo 92 de la LOTTT, le corresponde al actor 2.867.426,10 Bs. Así se establece.

- Beneficio de alimentación: alega se le adeuda la suma de 1.460.340 Bs. Así se establece.

- Salarios caídos: le corresponde al actor la suma de Bs. F. 2.321.248,00 por concepto de los salarios caídos, producto del periodo que transcurrió entre su irrito despido y la fecha en la cual se retiró justificadamente dada la negativa del patrono a reengancharle, Así se establece.


Visto que no se desprende del libelo de la demanda que el actor haya prestado servicios personales para los ciudadanos demandados a título personal Ni surge del análisis del mismo alguna causal de solidaridad con la empresa accionada, se declara Sin lugar la demanda contra: NELSON RAFAEL AGUILAR VÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA MONCH DE RODRÍGUEZ. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-2.597.209 contra la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE C.A, y a titulo personal contra los ciudadanos NELSON RAFAEL AGUILAR VÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA MONCH DE RODRÍGUEZ
SEGUNDO: Se condena a la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE C.A, a pagar al ciudadano: ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ la suma de 14.794.603,11 Bs, por conceptos de garantía prestacional de Antiguedad intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, diferencias de horas extras y salarios caídos.

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de octubre de 2017.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral( excluyendo beneficio de alimentación) ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 31/05/2018, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 28 de Junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria
Abg. Frannys Pinto