REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes uno (01) de junio 2018.
208º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2017-000834/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SAMUEL MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.473.536.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.967.
PARTE DEMANDADA: 1) LOS FAROLES C.A y solidariamente a los ciudadanos 2) ANTONIO NEGRIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.953.954 y 3) MANUEL ANGEL NEGRIN URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.958.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha en fecha 19 de diciembre de 2017, la cual se dio por recibida ordenado subsanar la misma en fecha 08 de enero de 2018, subsanada como fue en fecha 12 de enero de 2018 y admitida y libradas las boletas de notificación en fecha 17 de enero de 2018 (folios 18 y 19).

En fecha 16 de abril de 2018, la Secretaria del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, certificó las boletas de notificación de la entidad de trabajo LOS FAROLES C.A y de las personas naturales ciudadanos ANTONIO NEGRIN MENDEZ y MANUEL ANGEL NEGRIN URRIETA, las cuales rielan a los (folios 27 al 35); quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 03 de mayo de 2018; por lo que al día hábil siguiente comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 23 de mayo de 2018, siendo las 09:30 a.m. día y hora fijado por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada como persona jurídica ni como persona natural, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho y al orden público. En consecuencia este Juzgador se reserva el derecho de publicar el fallo en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy (folio 37).

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA

Manifiesta el actor, que en fecha 06 de agosto de 2015, ingresó como trabajador, en el cargo de mesonero, bartender y seguridad en la Sociedad Mercantil LOS FAROLES C.A, en diferentes actividades relacionadas con atención al cliente, servir bebidas detrás de la barra, chequear en la entrada del establecimiento a las personas que ingresaban al local entre otras actividades, dentro de una jornada nocturna de trabajo de jueves a sábado de 6:30 p.m. a 5:30 a.m. devengando un último salario de Bs. 60.025,32, arrojando un último salario normal diario de Bs. 2.000,84 y como último salario integral diario la cantidad de Bs. 2.262,07; hasta el día 08 de abril de 2017 fecha en la que decide renunciar justificadamente a su puesto de trabajo, -ya que a su decir- el empleador incumplía con las obligaciones que impone la relación laboral, pago de cesta tickets, pago y disfrute de vacaciones y su bono de pago de utilidades.

Como consecuencia de lo anterior, procede a demandar las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad: Bs. 336.679,20
• Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 19.198,45
• Vacaciones: Bs. 156.841,22
• Bono Vacacional: Bs. 135.647,80.
• Utilidades: Bs. 198.955,70
• Indemnización por Despido (Retiro Justificado) Bs. 336.679,20
• Sábados, Domingos, Feriados: Bs. 177.400,00
• Bono Nocturno: Bs. 143.662,16
• Diferencia de Salario Mínimo: Bs. 38.671,81
• Horas extras: Bs. 71.831,08
• Beneficio de Alimentación no cancelado conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras: Bs. 927.000,00

Total general demandado: Bs. 2.542.566,40

MOTIVA

Como se señaló ut supra, la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador en relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para calificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Ahora bien, este Juzgado, concatenado las pruebas traídas al proceso con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.
Que el actor en fecha 06 de agosto de 2015, ingresó como trabajador, en el cargo de mesonero, bartender y seguridad en la Sociedad Mercantil LOS FAROLES C.A, en diferentes actividades relacionadas con atención al cliente, servir bebidas detrás de la barra, chequear en la entrada del establecimiento a las personas que ingresaban al local entre otras actividades, dentro de una jornada nocturna de trabajo de jueves a sábado de 6:30 p.m. a 5:30 a.m. devengando un último salario de Bs. 60.025,32, arrojando un último salario normal diario de Bs. 2.000,84 y como último salario integral diario la cantidad de Bs. 2.262,07; hasta el día 08 de abril de 2017 fecha en la que decide renunciar justificadamente a su puesto de trabajo.

Sin embargo, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes:
Documentales:
• Promueve recibo de pagos los cuales se encuentran suscritos, razón por la cual no resultan oponibles.
Exhibición:
• Promueve prueba de exhibición de documentos del libro de horas extras cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
Así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la norma que más favorezca al trabajador, este Juzgador pasa a cuantificar en el presente fallo los conceptos laborales reclamados: antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de despido, sábados domingos y feriados, bono nocturno, diferencia de salario mínimo, horas extras, y bono de alimentación no cancelado señalados ut supra condenados CON LUGAR; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación:
• Antigüedad: En base al tiempo de servicio prestado, arroja un total de Bs. 336.679,20.
• Intereses de Prestaciones: En base al tiempo de servicio prestado, arroja un total de Bs. 19.198,45.
• Vacaciones: Por este concepto, le corresponden la cantidad de 31,6 días, que multiplicados por el salario normal a la fecha de la terminación de la relación laboral, arroja la cantidad de Bs. 156.841,22.
• Bono Vacacional: Con base al computo de 27,33 días a pagar, que multiplicados por el salario normal a la fecha de la terminación de la relación laboral, arroja la cantidad de Bs. 135.647,80.
• Utilidades: Con el tiempo de servicio prestado, por este concepto le corresponde un total de Bs. 198.955,70.
• Indemnización de Despido Retiro Justificado: Vista la renuncia justificada a su puesto de trabajo por incumplimiento del patrono de las obligaciones que impone la relación laboral da un total de Bs. 336.679,20.
• Sábados Domingos y Feriados: Referente a los días señalados y el servicio prestado en los años de servicio, arroja un total de Bs. 177.400,00.
• Bono nocturno: De los días de servicio prestado, arroja un total de Bs. 143.662,16.
• Diferencia de salario mínimo: Existe una diferencia en el tiempo de servicio prestado, arrojando un total de Bs. 38.671,81.
• Horas extras: Con relación al tiempo de servicio prestado, arroja un total de Bs. 71.831,08.
• Bono de Alimentación: Conforme al libelo se reclaman 338 días, que multiplicados por las unidades tributarias correspondientes para los períodos demandados arroja la cantidad de Bs. 2.626.500,00, calculándose en base al valor actual de la unidad tributaria, es decir, 850,00 Bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del reglamento de la ley de alimentación para las Trabajadoras y los Trabajadores, según cuadro anexo siguiente.


Conforme al artículo 151 de la LOTTT, se acuerda la solidaridad existente entre los ciudadanos ANTONIO NEGRIN MENDEZ y MANUEL ANGEL NEGRIN URRIETA, y la empresa LOS FAROLES C.A por ser estos ciudadanos accionista de la identificada empresa.
Respecto a la indexación Judicial e intereses de mora, quien suscribe pasa a calcular dichos conceptos en virtud del principio de Inmediatez, a los fines de respetar y garantizar los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, haciendo criterio suyo y apegándose a sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en el expediente KP02-R-2018-107 caso DIXON RAFAEL MONTILLA vs. C.A CERVECERIA REGIONAL.
Intereses de Mora: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados con lugar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 08 de abril de 2017 hasta la fecha del presente fallo. (Ver siguiente cuadro anexo del cálculo).

Indexación Judicial: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos declarados con lugar se pasan a cuantificar acogiendo el método establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; Todo de conformidad con el criterio reiterado jurisprudencialmente por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que el cálculo de la indexación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales se debe realizar desde la fecha de la terminación de la relación laboral, siendo esta 08 de abril de 2017 y del resto de las cantidades condenadas a pagar, se debe efectuar desde la notificación de la demanda, vale decir 06 de abril de 2018 (folios 28, 31, y 34), hasta la publicación del presente fallo, apegándose al criterio anteriormente señalado. (Ver siguientes cuadros anexos)
Indexación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones Sociales

Indexación del Resto de los Conceptos

Monto total de conceptos condenados, indexación y mora: Bs. 6.350.218,90
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ SAMUEL MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.473.536, contra la entidad de trabajo LOS FAROLES C.A y solidariamente a los ciudadanos ANTONIO NEGRIN MENDEZ y MANUEL ANGEL NEGRIN URRIETA.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada LOS FAROLES C.A y solidariamente a los ciudadanos ANTONIO NEGRIN MENDEZ y MANUEL ANGEL NEGRIN URRIETA, a pagar todos los conceptos demandados tal y como fueron descritos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 01 de junio del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS

LA SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:31 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
JMMS