REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Rafael Ramón Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 222.159, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana María Felicia Valera de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.905.932, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 2017, en el presente juicio que por simulación de adjudicación de inmueble, propuso contra los ciudadanos Edgar José Barrios Valera, Lupi Beltrán Barrios de Kreibel, Militza Mayte Barrios Valera y Luís Enrique Barrios Valera, titulares de las cédulas de identidad números 10.312.723, 11.315.672, 11.896.255 y 14.556.666, respectivamente, representado el primero de los codemandados por la abogada Janette Caroline Rodríguez Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.901, siendo que los tres últimos de los mencionados no aparecen en estos autos asistidos, ni representados por abogado alguno.
En fecha 6 de octubre de 2017, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 196, el cual fueron presentados por la parte actora apelante.
El apoderado actor presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 14 de noviembre de 2017, en el cual hace un recuento de lo acontecido en el presente proceso; alega que la juez a quo no valoró la planilla de declaración sucesoral; que se está en presencia de un acto de simulación en razón de que la totalidad de las mejoras nuevas fueron construidas por la actora después de viuda a sus propias expensas y con dinero proveniente de su patrimonio particular pero no por el vil engaño que le hicieron creer de que las mejoras en cuestión eran provenientes del acervo hereditario del causante Luís Beltrán Barrios Briceño; que la juzgadora a quo no motivó la sentencia sino que solo se dedicó a realizar definiciones doctrinales referentes a la simulación, que no fijó los hechos para adminicularlos al derecho; que es irracional e ilógico el valor total que le atribuyeron al nuevo inmueble por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) como se estableció en el documento de condominio de fecha 3 de abril de 2012.
El codemandado Edgar José Barrios Valera presentó escrito de observaciones ante este Tribunal Superior el 27 de noviembre de 2017, y en el mismo alegó que la parte demandante solicitó sin argumento alguno la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, el 18 de febrero de 2013, como si nunca se hubiese otorgado tal adjudicación, sin señalar hechos relevantes de que existiera la simulación alegada; que la demandante no demostró con prueba alguna haber construido el inmueble adjudicado con dinero de su propio peculio sino que solo se limitó a consignar unas copias simples, casi ilegibles, de unas facturas y unas fotografías; que es falso que a la actora se le hizo creer que el inmueble en cuestión era producto de la herencia del causante Luís Beltrán Barrios Briceño, por cuanto la misma tenía conocimiento del documento de partición el cual firmó y estampó sus huellas delante de la registradora civil; que la demandante quiere la nulidad del documento para quedarse con la propiedad del codemandado la cual se encuentra ubicada en la planta baja del inmueble denominado Residencias Felicia y que a la actora le conviene para sacarle provecho para establecer un comercio; que la actora le quitó el portón del estacionamiento de la casa propiedad del codemandado y que no se lo ha querido entregar lo cual le genera gastos por cuanto no tiene donde guardar su vehículo el cual es su único sustento de trabajo; que los codemandados Lupi y Luís Enrique Barrios Valera fueron engañados por el apoderado actor por cuanto éste les hizo creer que los iba a defender y que creyeron en su palabra pero ello no ocurrió, por tal razón dichos ciudadanos no dieron contestación a la demanda; que la demandante junto con la codemandada Militza Mayte Barrios Valera se benefician de los alquileres de inmuebles familiares en Residencias Felicia y por tal razón tampoco dio contestación a la demanda; que no es cierto que la juez a quo no haya valorado la planilla de declaración sucesoral; que en cuanto al testigo mencionado en el escrito de informes de la contraparte el mismo confirma que todos los coherederos y principalmente la actora le facilitaron toda la documentación para la redacción del documento de partición demostrándose una vez mas que la actora estaba completamente al tanto de lo que se estaba haciendo para la redacción del documento de adjudicación de partición; que en ningún momento se engañó a la actora, ni se le hizo creer otra cosa que no fuera la partición del bien y que además dicha ciudadana estaba mentalmente capacitada y en buen estado físico cuando firmó el documento.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018 fue diferida la emisión de la presente sentencia por treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 1° de marzo de 2018 la ciudadana juez suplente, abogada Rimy Rodríguez Artigas se abocó al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 4 de octubre de 2016 y repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado abogado Rafael Ramón Ávila, apoderado judicial de la ciudadana María Felicia Valera de Barrios, igualmente identificada, propuso demanda de simulación de adjudicación contra los ciudadanos Edgar José Barrios Valera, Lupi Beltrán Barrios de Kreibel, Militza Mayte Barrios Valera y Luís Enrique Barrios Valera, ya identificados.
Narra el apoderado actor que del Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones números 0045938 y 0093212, expediente número 386-2008 de fecha 8 de Julio de 2008 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 17 de Julio de 2008, consta la cualidad de cónyuge sobreviviente de su poderdante María Felicia Valera de Barrios; que igualmente consta la data de adquisición de una mejoras consistentes en una casa para habitación familiar (en ruinas), con su respectivo solar ubicada en el sitio denominado el “Hatico”, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, estado Trujillo, “… comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente: una extensión de veintinueve metros y medio (29,50 m) la Avenida Andrés Bello; por el Fondo: una extensión de Treinta metros (30 m), el cerro propiedad de la Gobernación del Estado Trujillo; Lado Derecho: en una extensión de veintitrés metros (23 m) casa y terreno de la Gobernación del Estado Trujillo y Lado Izquierdo, en igual extensión de Veintitrés metros (23 m) con casa de Emiliana Perdomo.” (sic); que tales mejoras fueron adquiridas por el extinto Luís Beltrán Barrios Briceño en comunidad conyugal con la demandante María Felicia Valera de Barrios, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los hoy expresados Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1987, inserto bajo el Nº 141, folio 31, del protocolo primero, tomo 2 adicional, tercer trimestre del año 1987.
Que dichas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar convertida en ruinas fue derribada en el año 2008 debido a sus condiciones de inhabitabilidad y que a partir del mes de febrero de 2009 la actora inició la construcción de un inmueble con sus propias expensas y con dinero propio, constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar dividida en dos módulos, cada uno de tres plantas, ubicadas en la avenida Andrés Bello, casa número 2-23, sector Santa Rosa frente a la plaza Andrés Bello, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, del estado Trujillo, sobre un lote de terreno perteneciente, para esa fecha, al Ejecutivo del Estado Trujillo, hoy propiedad de la actora según consta de documento registrado bajo el número 2012.1368, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1429 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, fecha 31 de octubre de 2012.
Alega el apoderado actor que acaecida la muerte del ciudadano Luís Beltrán Barrios Briceño, la demandante y los demandados realizaron la aclaratoria de las mejoras que les pertenecen por herencia y por la comunidad conyugal con el de cujus ya mencionado, protocolizaron documento registrado en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito estado Trujillo, bajo el número 36, folio 89, Tomo 2 del protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 2 de febrero de 2012, contentivo de la aclaratoria de mejoras pertenecientes por herencia y por comunidad conyugal del causante Luís Beltrán Barrios Briceño; que según el documento de aclaratoria las medidas y linderos del lote de terreno de las mejoras y bienhechurías son los siguientes: norte, con una extensión de veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 mts) con el callejón de desagüe; sur, con una extensión de diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts) con el Restaurante El Picure; este, con una extensión de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con la Avenida Andrés Bello; oeste, con una extensión de dieciséis metros (16 mts) con vivienda que es o fue propiedad de la ciudadana Emiliana Perdomo; que todo ello da un área total aproximada de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y un centímetros (355,31 mts2); que en la segunda aclaratoria se estableció que las mejoras y bienhechurías construidas tienen un área total de novecientos sesenta y siete metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (967,74 mts2); que en la tercera aclaratoria se estableció que las mejoras y bienhechurías están ubicadas en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; que según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 3 de abril de 2012, bajo el número 14, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2016, los demandados manifestaron que son los únicos y exclusivos propietarios de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar dividida en dos módulos, cada uno de tres plantas ubicada en la Avenida Andrés Bello, casa número 2-23, Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y que a la demanda en su condición de cónyuge le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por comunidad conyugal con el causante, así como también le corresponde la totalidad de las mejoras nuevas por haberlas construido después de viuda a sus propias expensas con dinero proveniente de su patrimonio; que le atribuyen a todo el inmueble un valor total de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo).
Que en fecha 18 de febrero de 2013, la demandante y los demandados registraron un documento por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 2013.125, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.524, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Número 2013.126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 451.19.5.1.525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Número 2013.127, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.526, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Número 2013.128, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.527, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Número 2013.129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.528, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Número 2013.130, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.529, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Número 2013.131, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.530, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Número 2013.132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.531, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Número 2013.133, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.532, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Número 2013.134, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.533, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual declararon que de mutuo acuerdo y amistoso han decidido hacer la partición de acuerdo a los derechos que les corresponde a cada uno del inmueble denominado “Residencias Felicia”, consistente en una casa de habitación familiar dividida en dos módulos cada uno de tres plantas ubicada en la avenida Andrés Bello, casa número 2-23, sector Santa Rosa frente a la plaza Andrés Bello parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, inmueble éste que les pertenece según consta de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 3 de Abril de 2012, inscrito bajo el número 14, Folio 28, Tomo 6 del protocolo de Transcripción del año 2012.
Alega el apoderado actor que si bien es cierto que del documento mencionado en el párrafo precedente se evidencia que a su representada le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por comunidad conyugal de la casa en ruinas, la cual fue derribada debido a su condición de inhabitabilidad, también es cierto que a partir del año 2009 la actora inició la construcción de una nueva vivienda con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, por lo que considera que su representada es propietaria total de la nueva casa de habitación familiar dividida en dos módulos de tres plantas cada uno, ya descrita anteriormente, por lo que la adjudicación del inmueble es solo aparente, una operación ficticia ya que se ha efectuado una simulación de adjudicación por ser contrario a la realidad ocasionando daños y perjuicios a la actora; considera ilógico e irracional el valor total atribuido al nuevo inmueble por la pírrica suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) como está establecido en el documento de condominio de fecha 3 de abril de 2012, lo cual constituye otro elemento de la simulación; que para la fecha del fallecimiento del ciudadano Luís Beltrán Barrios Briceño, esto es, 19 de noviembre de 2007, la vivienda adquirida por dicho causante según documento de fecha 30 de septiembre de 1987, fue declarada estar en ruinas tal como se evidencia de planilla sucesoral número 386-2008 de fecha 8 de julio de 2008 y del certificado de solvencia de sucesiones número 0196431 de fecha 17 de julio de 2008; que tal partición de la herencia no existe en la realidad, es un acto disfrazado en virtud de que se pretendió partir, como en efecto se hizo, a través de un contrato de adjudicación por partición hereditaria la nueva casa de habitación familiar dividida en dos módulos cada uno de tres plantas, la cual fue construida por la actora a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.
Con respecto al lote de terreno donde una vez estuvo edificada la casa en ruinas, para esa fecha pertenecía a la Gobernación del Estado y que actualmente la propietaria es la demandante, según consta de documento registrado en fecha 31 de octubre de 2012, bajo el número 2012.1368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1429 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; que las personas adquirientes de la supuesta herencia del causante Luís Beltrán Barrios Briceño están vinculadas por parentesco de consanguinidad y afinidad en primer grado, lo cual considera otro elemento de la simulación.
Finalizó manifestando que demanda a los ciudadanos Edgar José Barrios Valera, Lupi Beltrán Barrios de Kreibel, Militza Mayte Barrios Valera y Luís Enrique Barrios Valera, para que acuerden, o así lo declare el tribunal, en que el acto de adjudicación por partición de herencia de la nueva casa de habitación familiar ya descrita en párrafos precedentes, es un acto aparente, ficticio, no verdadero y disimulado, sin efecto jurídico válido y en consecuencia, el tribunal de la causa declare la nulidad absoluta del acto de adjudicación como si nunca se hubiese otorgado.
Notificados como fueron los demandados, sólo compareció a dar contestación a la demanda el ciudadano Edgar José Barrios Valera, asistido por la abogada Janette Caroline Rodríguez Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.901, mediante escrito que cursa a los folios 92 al 94, y en el mismo rechazó, negó y contradijo en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, “…por ser arbitrarios su manifestación por el hecho indubitado en el transcurrir del tiempo antes de la fecha de muerte de nuestro causante padre; LUIS BELTRAN BARRIOS BRICEÑO como lo evidencia la planilla sucesoral del expediente signado con el nro. 386-2008 y fecha posterior a este del instrumento público de fecha 18 de febrero de 2013 en donde fueron designados las adjudicaciones sucesorales en donde por MARIA FELICIA VALERA DE BARRIOS, LUPI BELTRAN BARRIOS DE KRIEBEL, LUIS ENRIQUE BARRIOS VALERA, MILITZA MAYTE BARRIOS VALERA Y EDGAR JOSE BARRIOS VALERA, plenamente identificados firmamos y colocamos nuestras huellas digitales para darle fe publica a nuestras voluntades, de celebrar las formalidades contractuales que merecen toda negociación y no una venta ficticia “DISFRAZADA”…Y DONDE SE EVIDENCIA DESCARADAMENTE QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN ACTO DE SIMULACIÓN EN VIRTUD DE QUE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE DECLARAN EN EL INSTRUMENTO PUBLICO DE FECHA 03 DE ABRIL DEL 2012…” como lo señala el apoderado judicial: Abogado RAFAEL RAMON AVILA sino al contrario el efecto legal que se merece a los derechos y acciones sucesorales que a cada uno de las partes involucradas en el presente proceso nos corresponde (…) que el propósito de la parte demandante es perjudicar los interés legales de cada uno de los co-demandados, pretendiendo desconocer los nuestros derechos adjudicados y lograr para su interés jurídico personal de la demandante en el que ella se ha venido beneficiando junto con la hoy co-demandada MILITZA MAYTE BARRIOS VALERA el beneficio generado por el alquiler de habitaciones familiares del inmueble denominado “RESIDENCIAS FELICIA” y que le corresponde por la PRIMERA ADJUDICACIÓN señalada en el instrumento público de fecha 18 de Febrero de 2013 (en el cual presumo que esta, co-demandada no comparezca formalmente a contestar la presente demanda, ya que existe un lazo de conexidad en la administración y disposición del inmueble antes mencionado junto a la parte actora pedir una anulación disfrazada accionando un aparato judicial para perjudicar en lo personal mis derechos y acciones que me corresponde como coheredero del causante de marras y donde no puede pretender la ciudadana: MARIA FELICIA VALERA DE BARRIOS excusar su cumplimiento contractual incurriendo a estas altura basado en el artículo # 2 del Código Civil” (sic).
Continúa señalando el codemandado que la actora pretende perjudicar los derechos de propiedad y disposición de cada uno de los demandados; que a la fecha de la muerte de su causante las edificaciones construidas, correspondiente a dos módulos cada uno de tres plantas, ya existían para esa fecha como lo es la propiedad cedida en el documento de adjudicación, que es el módulo “A” de la primera planta y la casa en “ruinas” existía al lado de mi propiedad, que hoy es un local comercial donde funciona una charcutería y carnicería que está al lado del portón negro donde existe el estacionamiento personal de la demandante y de la codemandada ciudadana Militza Mayte Barrios Valera; que la presente demanda es la consecuencia de lo que civilmente se conoce que lo accesorio sigue a lo principal.
Expresa el codemandado que la intención de la actora es vulnerar el bien patrimonial que le corresponde en virtud de la adjudicación de partición, ya que la demandante desde hace aproximadamente un año y medio viene haciéndole la vida imposible hasta el punto de que fuera privado de libertad por violencia contra la mujer y que actualmente cursa un expediente signado con el número MP-415274-2016 por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo, por los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto de 2016 por delito contra la propiedad, ya que la actora lo despojó del portón de metal del estacionamiento que se encuentra en la entrada principal de la vivienda del demandado conexa a los módulos de tres plantas denominados Residencias Felicia.
Que las mejoras que la parte actora reclama son suyas y propias generadas con dinero de su propio peculio construidas por varios años por la actora y que vienen a ser las que actualmente ocupa, disfruta y le pertenecen, las cuales son ocupadas por residentes que le generan dinero alquilando habitaciones, y que han sido fomentadas de manera contínua y permanente desde fecha posterior al 18 de febrero de 2013 y no antes de esa fecha, y que no son consecuencia del cincuenta por ciento (50%) de comunidad conyugal con el causante Luís Beltrán Barrios Briceño; que la actora solo es propietaria del local comercial donde funciona la carnicería y charcutería que es donde exactamente existió la casa de habitación familiar declarada en ruinas y derribada por su condición de inhabitabilidad, así como también es propietaria de los módulos superiores donde funciona Residencias Felicia, razón por la cual la demandante no es propietaria total de las nuevas casas de habitación familiar dividida en varios módulos y plantas.
Rechazó la presente demanda porque afecta su interés jurídico procesal que le corresponde en la tercera adjudicación descrita en el documento de fecha 13 de febrero de 2013; solicitó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), más los gastos, costos y costas procesales.
El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 8 de agosto de 2017 mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2017, el apoderado actor apeló de tal decisión, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, al folio 194.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 6 de octubre de 2017, y se fijó término para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo preceptuado anteriormente, considera esta sentenciadora que la pretensión ejercida por la parte actora consiste obtener la nulidad del contrato de adjudicación o partición amistosa de los bienes dejados por su causante común, el extinto, Luis Beltrán Barrios Briceño, quien falleció el día 17 de noviembre de 2007, celebrada entre ella y los demandados. Por tanto, el tema a resolver en esta segunda instancia consiste en determinar si efectivamente el Tribunal de la causa sentenció conforme a derecho, por lo que declarará en la parte dispositiva si debe prosperar o no la apelación ejercida por el apoderado actor y en consecuencia, confirmar, modificar, anular o reponer la sentencia apelada.
Aprecia esta juzgadora que en un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido, que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria, por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva y no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor, cuando los actos de este son impugnados por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores. Establecido lo anterior, es preciso determinar cuáles son los elementos de la simulación.
Así se tiene, en primer lugar, la voluntariedad para la realización del acto simulado. Siendo característico de la simulación el elemento voluntario, debe concluirse en que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada.
En segundo lugar, debe estar presente el acto ficticio u ostensible, que corresponde a la voluntad declarada, vale decir, el presunto negocio jurídico indicativo de la voluntad de las partes.
Y por último, el acto verdadero o secreto, que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
Por otro lado, el autor M. Eloy, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, señala lo que se debe entender por simulación y cuáles son sus clases, a saber:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la simulación pretendida por la parte actora encuadra dentro de las consideraciones establecidas para la simulación relativa y no de la simulación absoluta como lo señaló tanto la parte actora como el tribunal de la causa. En efecto, tal como refiere la doctrina se considera que existe simulación relativa cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; de allí que efectivamente, luego de la muerte del ciudadano Luís Beltrán Barrios Briceño se apertura la sucesión y es allí donde se fijan los derechos de los herederos ab intestato, como en el presente caso.
Es lógico suponer que los llamados a suceder (esposa e hijos) propongan en cualquier momento la partición y liquidación de la comunidad hereditaria existente entre ellos. Considera la parte actora que en el documento de partición se simularon algunas de las cláusulas del acto ostensible, puesto que, para ella, no todos los bienes adjudicados correspondían a la masa hereditaria dejada por el causante. Por tales circunstancias, considera esta jurisdicente que nos encontramos en presencia de una simulación relativa y no absoluta.
Hechas las acotaciones que anteceden, pasa este Juzgado Superior a la determinación y valoración de los hechos alegados por las partes y los terceros, así como de las pruebas aportadas al proceso por tales sujetos procesales, a los fines de determinar si procede o no la demanda por simulación solicitada por la parte actora.
Disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y por tal razón considera este Tribunal Superior que al solicitar la demandante la declaración de simulación de la partición amistosa celebrada entre ella y los ciudadanos Edgar José Barrios Valera, Lupi Beltrán Barrios de Kreibel, Militza Mayte Barrios Valera y Luis Enrique Barrios Valera, sobre un inmueble dividido en dos módulos, cada uno de tres plantas, ubicada en la avenida Andrés Bello casa número 2-23, sector Santa Rosa frente a la Plaza Andrés Bello de la ciudad de Trujillo estado Trujillo; inmueble este que, como ya se ha indicado, formaba parte del caudal hereditario dejado por su común causante, el ciudadano Luis Beltrán Barrios Briceño, ocasionándole de ese modo daños y perjuicios por haber sido ella quien construyó, a sus propias expensas y en estado de viudez, las nuevas mejoras del bien inmueble objeto de esta pretensión.
La parte actora promovió copia fotostática simple de formatos que se emplean en las declaraciones de bienes sucesorales ante el SENIAT, a los folios 11 al 15 que por ser reproducciones de instrumentos públicos y por no haber sido impugnadas por la parte contraria, constituyen copias fidedignas que hacen prueba de las menciones en ellas contenidas, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero con tal instrumento se demuestra el acervo patrimonial dejado por el causante Luis Beltrán Barrios Briceño y sus eventuales herederos, así como el cumplimiento de un deber formal previsto en la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos pero no comprueban otra cosa, por lo que ciertamente no demuestra la simulación alegada por su presentante.
Promovió copia fotostática simple del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano Miguel Antonio Plaza y Luis Beltrán Barrios Briceño sobre una casa de habitación familiar, con su respectivo solar, ubicado en el sitio denominado el “Hatico”, de la ciudad de Trujillo estado Trujillo; tal documento de igual forma debe tenerse como copia fidedigna de documento público, por ser copia fotostática del documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo estado Trujillo, el 30 de septiembre de 1987, bajo el número 141 del Tomo 2 adicional número 1, tercer trimestre y la misma comprueba la venta que hizo el ciudadano Miguel Antonio Plaza al ciudadano Luis Beltrán Barrios Briceño; sin que de tal prueba documental se evidencie la simulación demandada.
Promovió la parte actora fotocopia de impresiones fotográficas, ilegibles, sobre un bien inmueble. Esta documental de carácter privado la desecha esta Alzada, por haber sido impugnadas por la parte contraria y sin que la parte actora las hubiere hecho valer cumpliendo las formalidades de ley; aparte de que de tales fotografías no puede evidenciarse la simulación demandada.
Promovió igualmente facturas expedidas por diferentes casa comerciales y de diferentes fechas, a nombre de la ciudadana Felicia Valera, considera este Tribunal Superior que por tratarse de documentos privados emanados de un tercero, han debido ser ratificados por vía testimonial, conforme de las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. En tal virtud se desecha esta documental.
Promovió copia fotostática del documento de donación celebrado entre la Procuraduría General del Estado Trujillo y la ciudadana María Felicia Valera de Barrios sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Andrés Bello, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo el cual tiene una extensión de 355,31 metros cuadrados; tal documento debe tenerse como copia fidedigna de documento público, por ser copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 31 de octubre de 2012, bajo el número 2012.1368, asiento registral 1 del documento matriculado con el número 451.19.5.1.429 y correspondiente al folio real del año 2012 y la misma comprueba la donación en los términos allí señalados; sin que de tal prueba documental se evidencie la simulación demandada.
Promovió igualmente copia fotostática del documento de aclaratoria de mejoras suscrito por los ciudadanos María Felicia Valera de Barrios, Edgar José Barrios Valera, Lupi Beltrán Barrios de Kreibel, Militza Mayte Barrios Valera y Luis Enrique Barrios Valera sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión de simulación, ubicado en la avenida Andrés Bello, casa número 2-32, sector San Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo; tal documento debe tenerse como copia fidedigna de documento público, por ser copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 2 de febrero de 2012, bajo el número 36, folio 89, Tomo 2 y la misma comprueba la aclaratoria que se le realiza al documento protocolizado el 30 de septiembre de 1987, número 141, tomo 2 adicional 1; sin que de tal prueba documental se evidencie la simulación demandada.
Promovió igualmente copia fotostática del documento de condominio de las Residencias Felicia, suscrito por los ciudadanos María Felicia Valera de Barrios, Edgar José Barrios Valera, Lupi Beltrán Barrios de Kreibel, Militza Mayte Barrios Valera y Luis Enrique Barrios Valera sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión de simulación, ubicado en la avenida Andrés Bello, casa número 2-32, sector San Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo; tal documento debe tenerse como copia fidedigna de documento público, por ser copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 6 de abril de 2012, bajo el número 14, folio 28, Tomo 6 y el mismo compruebo que tal inmueble se encuentra sujeto a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal; sin que de tal prueba documental se evidencie la simulación demandada.
Promovió copia fotostática del documento de partición amistosa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 18 de febrero de 2013, bajo el número 2013.125, asiento registral 1 del documento matriculado con el número 451.19.5.1.524 y correspondiente al folio real del año 2013 suscrito por los ciudadanos María Felicia Valera de Barrios, Edgar José Barrios Valera, Lupi Beltrán Barrios de Kreibel, Militza Mayte Barrios Valera y Luis Enrique Barrios Valera sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión de simulación, ubicado en la avenida Andrés Bello, casa número 2-32, sector San Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo y el cual también fue promovido por el codemandado en copia certificada cursante a los folios 104 al 117; tal documento tiene pleno valor probatorio por ser documento público y del mismo se comprueba que tal inmueble fue adjudicado en las proporciones que allí aparecen señaladas; pero tal documento no contiene elementos de convicción alguno para comprobar la simulación demandada.
Junto con el libelo de la demanda la actora consignó copias fotostáticas simples del acta de defunción del ciudadano Luís Beltrán Barrios Briceño, al folios 72; copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos Luis Beltrán Barrios Valera y Edgar José Barrios Valera, a los folios 64 al 69; original de las actas de nacimiento de los ciudadanos Militza Maite Barrios Valera y Lupi Beltrán Barrios Valera, a los folios 70 y 71; y, copia fotostática simple del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Luis Beltrán Barrios Briceño y María Felicia Valera Valera, a los folios 73 y 74.
Aprecia esta sentenciadora que las copias fotostáticas simples de las actas de defunción, de nacimiento y de matrimonio arriba señaladas, por ser reproducciones de instrumentos públicos y por no haber sido impugnadas por la parte contraria, constituyen copias fidedignas que hacen prueba de las menciones en ellas contenidas, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero fuera del fallecimiento, de los nacimientos de las personas en ellas nombradas y del matrimonio civil celebrado, no comprueban otra cosa, por lo que ciertamente no demuestran la simulación alegada por su presentante.
La parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos Freddy José Velásquez, Reina del Rosario Ruza Torres y Reinaldo José Briceño Moran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.768.448, 11.612.280 y 13.925.246, quienes fueron presentados a declarar los días 2 y 9 de marzo de 2017, como consta en las respectivas actas cursantes a los folios 126, 127, 141, 142 y 143.
El testigo Freddy José Velásquez, a preguntas del apoderado de la demandante contestó que conoce a la actora, a los ciudadanos Edgar Barrios Valera, Lupi Beltrán Barrios de Krebel, Militza Mayte Barrios Valera, Luis Enrique Barrios Valera y al extinto Luís Beltrán Barrios Briceño; que él celebró contrato de obra para la construcción de una casa de habitación familiar de dos módulos ubicado en la avenida Andrés Bello del municipio y estado Trujillo; que la construyó en el año 2012; que cobró por tal construcción la cantidad de cien mil bolívares; que él hizo otra construcción a cargo de la ciudadana María Felicia Valera en el año 2008. A las repreguntas formuladas por la contraparte, declaró que conoce a la señora María Felicia Valera y al señor Edgar Barrios Valera; que los conoce desde que viven en la Plaza Andrés Bello; que el domicilio actual de los ciudadanos María Felicia Valera y Edgar Barrios Valera es en la Plaza Andrés Bello; que el hizo la construcción hace ya como 27 0 30 años y construyó la primera planta una vivienda unifamiliar con su respectivo garaje, sala, cocina, baño, tres habitaciones y área de faena; que cuando construyó la obra existía una casa en ruinas que quedaba por la parte izquierda subiendo y para abajo quedaba el terreno de construcción, existía una casa donde vivían ellos; que la obra construida por él era para el uso de ellos y que él comparece a declarar por haber sido quien ejecutó de esa vivienda, fue quien la construyó.
Del detenido examen que este Tribunal de alzada ha efectuado de las declaraciones de este testigo se aprecia que el mismo cayó en contradicción con respecto a la pregunta formulada por el promovente en relación a que construyó en el año 2012 la casa de habitación familiar de dos módulos ubicado en la avenida Andrés Bello del municipio y estado Trujillo y a la respuesta dada en la repregunta que le formulara la parte contraria manifestó que él hizo la construcción hace aproximadamente 27 o 30 años y que construyó la primera planta una vivienda unifamiliar con su respectivo garaje, sala, cocina, baño, tres habitaciones y área de faena. Situación ésta que pone en duda el testimonio rendido por el ciudadano Freddy José Velásquez, por lo tanto se desecha tal deposición, conforme a lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La testigo Reina del Rosario Ruza Torres, a preguntas del apoderado de la demandante contestó que conoció a la actora, a Edgar Barrios Valera y al extinto Luís Beltrán Barrios; que a ella le consta que la señora María Felicia Valera de Barrios era la dueña de la casa de habitación familiar de dos módulos ubicada en la avenida Andrés Bello municipio y estado Trujillo. A repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandada contestó que ella no vivió en las Residencias Felicia, que vive con su hermana; que ella asistió a declarar porque le dijeron que compareciera y que ella sabe y le consta que en la casa objeto de la presente pretensión viven la señora María Felicia Valera y sus hijos, pero no sabe la ubicación de cada uno de ellos.
Del análisis de las declaraciones de esta testigo se aprecia que la referida testigo no da razón fundada de sus dichos, vale decir, no expresa el por qué sabe, conoce y le constan los hechos sobre los cuales rinde una declaración tan puntual, todo lo cual conduce a que tal testigo no merezca credibilidad alguna por parte de este Tribunal Superior y, por tanto, se desecha su testimonio.
El testigo Reinaldo José Briceño Morán, no rindió declaración por encontrarse incurso en la prohibición establecida en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por mantener una unión estable de hecho con la codemandada, ciudadana Militza Barrios Valera. En consecuencia, este Juzgado Superior no tiene que emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Igualmente ocurre con la prueba de posiciones juradas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 406 eiusdem.
En cuanto a las pruebas promovidas por el codemandado, ciudadano Edgar José Barrios Valera, se aprecia y valoran, de la siguiente manera.
El codemandado promovió copia certificada del documento de partición amistosa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 18 de febrero de 2013, bajo el número 2013.125, asiento registral 1 del documento matriculado con el número 451.19.5.1.524 y correspondiente al folio real del año 2013 suscrito por los ciudadanos María Felicia Valera de Barrios, Edgar José Barrios Valera, Lupi Beltrán Barrios de Kreibel, Militza Mayte Barrios Valera y Luis Enrique Barrios Valera sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión de simulación, ubicado en la avenida Andrés Bello, casa número 2-32, sector San Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo; documento este que fue analizado anteriormente y que se da por reproducido.
El codemandado promovió prueba de inspección judicial a ser practicada en un inmueble ubicado en la avenida Andrés Bello, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, específicamente en las Residencias Felicia, de la cual cursan sus resultas a los folios 150 al 152, conforme al acta levantada el 22 de marzo de 2017, en el inmueble sobre el que versa el presente juicio y de tal inspección se evidencia que fueron notificados de la misión del Tribunal a la parte demandada promovente, ciudadano Edgar José Barrios Valera y a la ciudadana María del Carmen Linares Terán quienes dieron acceso al inmueble y se dejó constancia de que el inmueble está ubicado en el sector El Hatico, sector Andrés Bello, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo y se establecieron las mediads y linderos de dicho bien inmueble; se dejó constancia igualmente que en el módulo “A” existe un inmueble ubicado en la primera planta y corresponde a la tercera adjudicación del documento de partición y se encuentra dentro de dicho inmueble al ciudadano Edgar Barrios Valera; la segunda adjudicación le corresponde al ciudadano Luis Enrique Barrios Valera. En el módulo “B”, se encuentra la tercera planta de dicho módulo y corresponde a la primera adjudicación del documento de partición para la ciudadana Militza Barrios Valera; la cuarta adjudicación le corresponde a la ciudadana Lupi Beltrán Barrios de Kriebel y se ubica en el cuarto nivel del módulo “B”; se dejó constancia de que en la planta baja del módulo “A” se encuentra ubicado un inmueble ocupado por los ciudadanos Edgar José Barrios Valera, María del Carmen Linares Terán; que la tercera adjudicación se encuentra ocupada por la ciudadana Militza Barrios Valera; la segunda adjudicación se encuentra ocupada, según lo dijo el promovente, por su hermano Luis Beltrán Barrios Valera, quien no se encontró al momento de la inspección; la cuarta adjudicación, cuarta planta correspondiente a la ciudadana Lupi Barrios Valera, con respecto a las adjudicaciones correspondientes a la ciudadana María Felicia Valera de Barrios, quien no se encontraba al momento de la inspección, el tribunal no hizo referencia alguna a quien ocupa o no dichas adjudicaciones de ambos módulos “A” y “B”; el tribunal dejó constancia de que no existen las láminas del portón pero si los soportes y que no existe en la actualidad ninguna casa en ruinas.
Esta inspección, por sí sola, demuestra la ubicación, linderos y medidas del objeto de la presente controversia, más sin embargo no comprueba la existencia de la causa simulandi y por lo tanto considera esta juzgadora que tal prueba aportada a los autos en forma oficiosa por el Tribunal de la causa resulta inocua desde el punto de vista probatorio.
En cuanto a la prueba de experticia grafotécnica solicitada por el codemandado Edgar Barrios Valera, a los fines de examinar las huellas dactilares de los contratantes de la partición amistosa; este Juzgado Superior no emite pronunciamiento alguno, en virtud de que el promovente renunció a la evacuación de tal prueba, conforme consta en acta levantada en fecha 1 de marzo de 2017, cursante al folio 125.
La parte demandada promovió los testimonio de los ciudadanos José Vicente Vásquez, cedulado con el número 5.769.715; María Valentina Linares, cédula número 9.831.840; María Florenciana Linares, cédula número 13.206.417; José Francisco Graterol Hidalgo, cédula número 5.788.499; Pedro Domingo Morón Méndez, cédula de identidad número 4.920.326; José de la Trinidad Núñez Suárez, titular de la cédula de identidad número 14.310.552 y los abogados Pedro Araujo Telles, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.331 y Armando Briceño; de los cuales no comparecieron los ciudadanos María Valentina Linares, José Francisco Graterol, José de la Trinidad Núñez Suárez y Armando Briceño.
El testigo José Vicente Vásquez, a preguntas del apoderado del demandado promovente contestó que conoce a la actora y a los ciudadanos Edgar Barrios Valera y al extinto Luís Beltrán Barrios Briceño; que conoce a la actora desde que ella y el abogado Armando Briceño lo fueron a buscar para que le construyera un muro; que el muro tiene quince metros de ancho y seis de largo; que la construcción del muro duró dos meses en el año 2008; que él encontró al frente la pared de la casa de ella y para el otro lado la calle; que en donde él construyó el muro no existía ninguna casa en ruinas solo la del vecino que la estaba atropellando; que no existía alguna área de construcción, que él hizo el muro y no metió mano allí. A las repreguntas formuladas por la parte contrario, declaró que él conoció a la señora María Felicia Valera ese día cuando ella y el abogado Armando Briceño fueron a su casa para que le construyera el muro; que el contrato del muro lo hizo en el año 2008 pero no recordó el mes; que cuando él llegó allí a construir el muro ya la casa materna estaba allí; que cuando habla de la casa materna se refiere a que cuando él llegó allí ya la casa estaba construida.
Del detenido examen que este Tribunal de alzada ha efectuado de las declaraciones de este testigo se aprecia que aun cuando hace afirmaciones tajantes y precisas como que la demandante lo contrató para construir un muro, que la conoció en el año 2008 fecha esa en que ella y el abogado Armando Briceño llegaron a su casa para contratarlo, él fabricó tal muro y que para esa fecha ya estaba construida la casa y no existía una casa en ruinas. Declaraciones que se valoran conforme a lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La testigo María Florenciana Linares Terán, a preguntas realizadas por la apoderado del promovente contestó que conoce a la actora y a los ciudadanos Edgar Barrios Valera, María Felicia Valera de Barrios, Militza Mayte, Lupi Beltrán y Luís Enrique Barrios; que si tiene conocimiento del domicilio actual de los mismos, que ellos viven en la avenida Andrés Bello frente a la plaza Andrés Bello; que los pre mencionados ciudadanos han tendido problemas como familia; que los ciudadanos Luis Beltrán Barrios Briceño y María Felicia Valera de Barrios siempre vivieron en esa misma casa y es la misma casa; que la casa se encuentra en la avenida Andrés Bello frente a la Plaza Andrés Bello. Seguidamente fue repreguntada por el apoderado de la parte actora quien manifestó que conoce a los ciudadanos María Felicia Valera y a Edgar Barrios Valera; que para la muerte del extinto Luis Beltrán Barrios existía una vivienda en ruinas y que ella no sabía que los ciudadanos Edgar Barrios Valera, María Felicia Valera de Barrios, Militza Mayte, Lupi Beltrán y Luís Enrique Barrios habían celebrado contrato de partición de herencia.
Por su parte, el testigo Pedro Domingo Morón, respondió al interrogatorio formulado que conoce a la actora y al ciudadano Edgar Barrios Valera; que el ciudadano Edgar Barrios vive en la avenida Andrés Bello frente a la plaza Andrés Bello, municipio y estado Trujillo; que sabe que Edgar Barrios es hijo de la señora María Valera de Barrios, pero no sabe cómo han llevado su vida; que el compareció al tribunal para atestiguar porque el señor Edgar Barrios guarda el carro en su casa. Seguidamente fue repreguntada por el apoderado de la parte actora quien manifestó que conoce a los ciudadanos María Felicia Valera y a Edgar Barrios Valera; que no conoció al extinto Luis Beltrán Barrios y que no sabe quién o quienes sean los propietarios del inmueble objeto de esta controversia.
De análisis de las declaraciones de estos testigos se aprecia que son contestes al afirmar que conocen a los contendientes de este juicio, que ellos viven en un inmueble ubicado en la avenida Andrés Bello; pero no aportan elementos de convicción suficientes para poder determinar la existencia de la simulación pretendida por la parte actora. En tal virtud, se desecha estos testimonios.
En cuanto al testigo Pedro José Araujo Telles, el mismo respondió al interrogatorio formulado que conoce a la ciudadana María Felicia Valera de Barrios desde hace muchos años; que es cierto que la ciudadana María Valera acudió a su escrito jurídico para que le redactara el contrato de condominio, dándole las condiciones y el contenido de su redacción; que él ratifica el contenido y la firma del documento de condominio y el de partición; que es cierto que el contrato de adjudicación recoge un acuerdo amistoso entre todos los coherederos de dicho inmueble; que la señora María Felicia Valera acudió a su bufete y le hizo la consulta para anular el documento de condominio y él le explicó los efectos del documento y según él ella no quedó conforme con su explicación porque no regresó. Seguidamente fue repreguntado por el apoderado de la parte actora quien manifestó que él se reunió con María Felicia Valera para explicarle el contenido del documento de partición, porque ella fue quien le pagó sus honorarios profesionales y su obligación era explicarle técnica y jurídicamente el contenido; que toda la información que aparece en el contrato de adjudicación fue suministrada por los copropietarios, herederos y quien contrata sus servicios, que él redactó el documento tal cual le fue indicado; reitera que toda la información que aparece contenida en el contrato de adjudicación le fue suministrada por la señora María Felicia Viloria de Barrios y de sus coherederos y copropietarios.
Del análisis de la declaración rendida por el testigo se comprueba que el mismo fue quien redactó el documento de partición, conforme a las órdenes suministradas por la ciudadana María Felicia Valera de Barrios y sus hijos, los hoy demandados; pero tampoco aporta elementos de convicción que pudiera generar en esta sentenciadora indicios suficientes para establecer la existencia de una simulación contractual.
Ahora bien, del estudio que esta juzgadora ha efectuado sobre las pruebas aquí traídas, las cuales adminiculadas junto con los hechos argumentados por la actora, permite llevar a la convicción de quien suscribe que efectivamente el negocio efectuado por la actora y los demandados no puede considerarse como simulado, por las siguientes razones: 1.-Queda demostrado mediante el contrato de venta registrado por el hoy Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el día 30 de septiembre de 1987, bajo el número 141 del Tomo 2 adicional número 1, tercer trimestre que le ciudadano Luis Beltrán Barrios Briceño compró el bien inmueble. Tal hecho es corroborado por la propia actora al momento de realizar la autoliquidación sucesoral, quien señaló el porcentaje a ser declarado del bien inmueble objeto de la presente pretensión, así como de las declaraciones rendidas por los testigos analizados anteriormente.
De lo anteriormente señalado se evidencia que la negociación fue celebrada entre ellos por la manifestación propia y voluntaria de los herederos del extinto Luís Beltrán Barrios Briceño, es decir, de las pruebas aportadas en esta causa no se deja evidencia que la verdadera intención de las partes contratantes en el contrato de partición haya sido de otra naturaleza, sino la que se dejó plasmada en dicho contrato; aunado al hecho de que quedó demostrado que quien contrató los servicios del profesional del derecho para elaborar y redactar tal contrato, en los términos como quedo señalado, fue la parte actora.
2.- En cuanto a que el precio de la adquisición es vil o irrisorio, tal circunstancia no fue demostrada en los presente autos, amén de que en el documento de partición los ciudadanos María Felicia Valera de Barrios, Edgar Barrios Valera, María Felicia Valera de Barrios, Militza Mayte, Lupi Beltrán y Luís Enrique Barrios no especificó el monto a que ascendía el caudal hereditario dejado por el causante de autos y no se señaló la estimación en dinero de lo que le fue adjudicado a cada uno de los herederos; y, 3.- Igualmente no se comprobó que la ciudadana María Felicia Valera de Barrios haya continuado en la posesión de los bienes adjudicados a los ciudadanos Edgar Barrios Valera, María Felicia Valera de Barrios, Militza Mayte, Lupi Beltrán y Luís Enrique Barrios, situación ésta que quedó evidenciado al momento de practicarse las notificaciones personales a los mismos, el alguacil del A quo se trasladaba al inmueble vendido.
Así las cosas, tenemos que las pruebas valoradas en su conjunto y tomando en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores del caso, pues las presunciones aquí consideradas alcanzan la consideración de graves, precisas y concordantes entre sí y los demás elementos probatorios contribuyen a que esta sentenciadora considere que en estas actas procesales no se encuentran debidamente comprobados los extremos de la simulación demandada. Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en el presente caso no se llegaron a demostrar los hechos alegados como configurativos de la simulación de la partición amistosa realizada entre los ciudadanos María Felicia Valera de Barrios, Edgar José Barrios Valera, Lupi Beltrán Barrios de Kreibel, Militza Mayte Barrios Valera y Luis Enrique Barrios Valera, vale decir los indicios de precio vil, omnia bona, affectio, notitia, subfortuna e incuria. Por ende, la presente apelación debe ser declarada sin lugar; y, como quiera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe ser confirmada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, dictada por el tribunal de la causa.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda de simulación incoada por la ciudadana María Felicia Valera viuda de Barrios contra los ciudadanos Edgar José Barrios Valera, Lupi Beltrán Barrios de Kreibel, Militza Mayte Barrios Valera y Luis Enrique Barrios Valera, todos identificados en autos.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
LA SECRETARIA,


Abog. NOELIA VALERA

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,