REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Julio Ferrer Áñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.566, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Jhon Gilberto Sánchez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.267.510, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2016, en el juicio que por desalojo de local comercial propuso en su contra el ciudadano Leonardo José García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.177.801, asistido por el abogado Conrado Canelones, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.773.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 5 de abril de 2017, al folio 198, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el ciudadano juez provisorio de este Tribunal Superior, abogado Adolfo Gimeno Paredes, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
Por auto del 14 de febrero de 2018 fue diferida la emisión de la presente sentencia por treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 1° de marzo de 2018 la ciudadana juez suplente de4 esta Alzada, Abogada Rimy Rodríguez Artigas, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
La parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 15 de noviembre de 2017, en el cual alega que el demandado quiso engañar al tribunal al consignar un documento notariado donde supuestamente existen unas mejoras fomentadas por dicho ciudadano, lo cual es falso y quedó demostrado en el presente juicio, por lo que desconoció y desconoce tal documental.
La parte demandada también presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 16 de noviembre de 2017, y en el mismo alegó que no consta en autos haberse agotado previamente la vía administrativa y que, por tanto, la presente demanda debe ser declarada extemporánea; que del auto de admisión de la presente demanda se evidencia que el procedimiento aperturado no fue el ordinario sino el establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente el procedimiento breve.
Ninguna de las partes presentó observaciones, como consta en nota de Secretaría de fecha 30 de noviembre de 2017.
Estando este proceso en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado en fecha 6 de junio de 2016 al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano Leonardo José García, asistido por el abogado Conrado Canelones, ya identificado, propuso demanda de desalojo de local comercial por falta de pago contra el ciudadano Jhon Gilberto Sánchez, igualmente identificado.
Narra el demandante que es propietario y arrendador de un pequeño local comercial ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 24 de abril de 2015, bajo el número 43, Tomo 8, así como también consta de documento de aclaratoria protocolizado por ante la misma oficina de registro ya mencionada, el 9 de junio de 2015, bajo el número 14, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción.
Expresa el actor que el local comercial objeto de juicio está construido sobre un área de terreno municipal de cuatro mil doscientos ochenta y dos metros cuadrados con veintidós centímetros (4.282,22 mts2), el cual forma parte de un área de construcción de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (444 mts2).
Señala el demandante que los linderos y medidas generales del inmueble objeto de juicio son los siguientes: “… Norte: Avenida 01 con zanjón de por medio y mide (13 Mts), con una recta de (26 Mts), con un cruce de una (sic) mejoras de Yadira González y mide (24 Mts) continuando una recta de (9.10 Mts); Sur: Carretera Panamericana y mide (56 Mts); Este: Mejoras de Sosita Morillo y mide (72 Mts) y Oeste: con zanjón de por medio y mejoras de Omar Pérez y mide (90,50 Mts).” (sic).
Manifiesta el actor que “Este local comercial referido motivo de el arrendamiento es el que se refiere al particular cuarto del documento aclaratorio, que describe para cauchera, construida con paredes de bloques, de platabanda, pisos de cemento, puertas de hierro, como se refiere a la inspección judicial de un pequeño local comercial dedicado a la reparación de cauchos (neumáticos) y el cual forma parte de la totalidad de la estructura ya descrita y deslindada como consta en el documento que anexo a la Inspección Judicial, y consigno a esta demanda como prueba. Por su frente la carretera Panamericana, por el lado derecho e izquierdo mi propiedad, y por el fondo mi propiedad.” (sic).
Aduce el demandante que el inmueble objeto de juicio es producto de su propio peculio y ahorros, y de lícito proceder de las actividades comerciales a que se dedica cotidianamente; que el pequeño local comercial objeto de juicio fue entregado en arrendamiento verbal al demandado, ciudadano Jhon Gilberto Sánchez, a partir del 10 de agosto de 2013 y que dicho ciudadano se comprometió a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) pero de una manera brusca dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el 10 de diciembre de 2014 hasta la fecha, pese a la mínima cantidad de dinero que debía pagar, y que, a pesar de los grandes esfuerzos realizados para gestionar la entrega amistosa del local comercial, todo ha resultado nugatorio.
El demandado presentó escrito de contestación el 2 de agosto de 2016, a los folios 54 y 55, y en el mismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda; negó que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble y el pago de canon de arrendamiento por cuanto no es de su propiedad; que el inmueble objeto de juicio es un local donde funciona una asociación cooperativa denominada Cauchera El Chanfli, R. L., y que las mejoras y bienhechurías están fomentadas sobre un lote de terreno municipal ubicado en la vía panamericana de la Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, con un área de construcción de doce metros cuadrados (12 mts2) y consta de las siguientes características: una pieza con piso de cemento, paredes de bloque, totalmente frisadas, parte superior de platabanda y techo de zinc, y afirma que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, el 26 de febrero de 2015, bajo el número 14, Tomo 20; que el actor no acompañó su libelo de demanda con la correspondiente constancia de alquiler, razón por la cual la presente demanda no debió admitirse, pues, el faltar el mencionado requisito se viola una disposición de orden público y que, además, dos de los testigos promovidos por el actor y que llevan por nombre Alberto José García y Edgar Alexander García, no pueden declarar por ser familiares del mismo, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; que nunca ha firmado, ni llegado a un acuerdo con el demandante para pagar algún canon de arrendamiento por el local comercial objeto de juicio, por ser el mismo de su propiedad, en razón de haberlo fomentado con dinero de su propio peculio y que ha venido poseyéndolo de manera pacífica, pública e ininterrumpidamente por el lapso de tres años.
Solicitó que se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, también solicitó que le sea entregada la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), a ser consignada ante el tribunal de la causa, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales.
En fecha 21 de septiembre de 2016 tuvo lugar la audiencia preliminar, como consta en acta cursante a los folios 123 al 125.
A tal audiencia sólo compareció el apoderado actor, por lo que, le fue concedido el derecho de palabra y manifestó que ratifica a todo evento los hechos narrados en el libelo de demanda.
Así mismo, el apoderado actor promovió el testimonio de los ciudadanos Alberto José García, Pedro José Boscán Ramírez, Segundo Araujo Ramírez, Nolberto Enrique Chacín Pérez, Rosmal Rafael Cuevas Núñez, Miguel Segundo Pérez Rangel, Edgar Alexander García y Lucas Javier Monsalve Téllez, ya identificados anteriormente.
Rechazó la contestación de la demanda por ser totalmente falso que el demandado sea el propietario del local objeto de juicio y se opuso al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, el 26 de febrero de 2015, bajo el número 14, Tomo 20, por cuanto el demandado, en ningún momento y en ninguna circunstancia ha ordenado la construcción del local que ocupa como arrendatario; Afirma que es cierto que su representado le fijó al demandado un canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales pero que de manera brusca dejó de pagarlo desde el 10 de diciembre de 2014 hasta la fecha; negó la condición de propietario del demandado por cuanto es arrendatario e indicó que el actor sí tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio, por considerar que está demostrada la propiedad del local comercial; impugnó por ser falso el documento autenticado en fecha 26 de febrero de 2015, bajo el número 14, Tomo 20; ratificó la diligencia estampada el 8 de agosto de 2016; indicó al tribunal de la causa que después del auto de fecha 8 de agosto de 2016, mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada consignó documentos y promovió prueba testimonial, los cuales, considera extemporáneos.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa dictó auto cursante al folio 127, mediante el cual, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos y los límites de la controversia de la siguiente manera:
“…Primero: Las partes, deberán probar el (sic) LA RELACIÓN DE ARRENDAMIENTO por un lado y por la falta de cualidad e interés de la parte actora argumentada por la parte demandada. Segundo: Como consecuencia de lo enunciado en al (sic) particular anterior, todos y cada uno de las argumentaciones y/o defensas señaladas en sus respectivos escritos (libelar y contestación); por tanto se ordena abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para promover pruebas. En caso de Promoverse Pruebas de Inspección Judicial y de Experticia, se evacuarán en un lapso de diez (10) días de Despachos (sic) siguientes al último día de Promoción de Pruebas. El resto de Probanzas se recibirán en el Debate Oral y de haberse promovido testimoniales, las Partes tendrán la ‘Carga’ de presentarlos en el Debate Oral. Concluido el Lapso Probatorio, el Tribunal, fijará la Audiencia o Debate Oral, con la siguiente agenda u orden del debate: 1) Exposición Oral de las Partes, en la que cada una tendrá derecho a una Exposición Oral de Quince (15) Minutos, comenzando por la parte Actora; y un (1) Derecho a Réplica sobre los hechos expuestos por la contraria, comenzando también por la Parte Actora. 2) Seguidamente se Recibirán las Pruebas Testificales; se Oirá la Prueba Testifical Promovida por la Parte Actora, hasta que se agoten éstos. Cada testigo tendrá media hora para exponer los hechos y ser repreguntado por la parte Contraria. Y 3) Decisión Oral del Dispositivo del Fallo.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

El tribunal de la causa dictó el dispositivo del fallo en fecha 22 de noviembre de 2016, en el cual declaró sin lugar la falta de cualidad activa e interés alegada por la parte demandada; con lugar la presente demanda; ordenó la entrega del inmueble objeto de juicio libre de bienes y personas al demandante una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2016 fue publicado el fallo in extenso, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia del 16 de diciembre de 2016, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 12 de enero de 2017.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este proceso se desprende la necesidad de que se examine, como un punto previo en el presente fallo, lo atinente a la legitimación o cualidad del demandado para sostener esta demanda.
En ese sentido se aprecia que el demandante, ciudadano Leonardo José García, afirma en el libelo que entregó en arrendamiento verbal al ciudadano Jhon Gilberto Sánchez un pequeño local construido con paredes de bloques, de platabanda, pisos de cemento y puertas de hierro, para cauchera, quien se comprometió a pagar un canon de arrendamiento vernal que comenzó el 10 de Agosto del 2013, por la cantidad mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500,00).
Posteriormente, en la oportunidad de la litiscontestación, el demandado de autos, manifiesta que “el inmueble por el cual se me está demandando el desalojo y cobro de arrendamiento, es un local donde funciona una ASOCIACIÓN COOPERATIVA denominada CAUCHERA EL CHANFLI R.L….” (sic, mayúsculas del texto).
De tal afirmación se infiere que a quien debe considerarse como arrendatario no es a la persona natural demandada, ciudadano Leonardo José García, sino a la referida Asociación Cooperativa Cauchera El Chanfli R. L. En efecto, el actor expresa que “por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente al ciudadano: JHON GILBERTO SÁNCHEZ, ya identificado, en su cualidad de arrendatario del local comercial ya descrito por una acción de desalojo por estar incurso en el artículo 40, ordinal A, de la Ley de Alquileres de locales Comerciales que dice (…) y me haga entrega del local comercial libre de personas y cosas voluntariamente o en su lugar deba ser condenado por el tribunal a entregar el referido local comercial, en las buenas condiciones como lo recibió.” (sic).
La condición de arrendataria que ostenta la aludida Asociación Cooperativa, aparece ratificada en las impresiones fotográficas adjuntas al escrito presentado el día 26 de noviembre de 2015 por el experto fotógrafo designado, ciudadano Edgar Alexander García, titular de la cédula de identidad número 13.765.310, folios 26 al 29, tomadas en la inspección practica en fecha 23 de noviembre de 2015 y en las cuales dos (2) fotografías donde aparece en la parte superior de la pared que sirve de entrada al local comercial destinado para cauchera inscrito la denominación que se lee “Cauchera El Chanfli”.
Por otro lado, al examinar el acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Cauchera El Chanfli R. L., debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo el 20 de febrero de 2013, inscrita bajo el número 50, folio 285, tomo 2, que obra a los folios 89 al 101, se evidencia que para la fecha en que se creó la misma fue elegido como Director General, por un período de dos años, al ciudadano Jhon Gilberto Sánchez Parra, lo cual permite deducir, que para la fecha aludida por el actor como inicio de la pretendida relación arrendaticia, el 10 de agosto de 2013, tal negocio jurídico se realizó a nombre de tal Asociación Cooperativa.
Igualmente, se toma como indicio de que la pretensa relación arrendaticia fue pactada para tal personal jurídica en virtud de las resultas de la inspección judicial practica el 12 de marzo de 2015, folios 104 al 115, en la que se hace mención de la existencia de bienes muebles y que se corresponde al inventario que corre a los folios 63 y 64. Por consiguiente, queda claro que quien realmente es la arrendataria del inmueble al que se contrae este proceso, es la Asociación Cooperativa Cauchera El Chanfli.
De todo lo precedentemente expuesto se colige que la presente acción ha sido interpuesta o deducida contra alguien que no es el arrendatario.
Tal conclusión impone a este Tribunal Superior determinar si quien funge como demandado está legitimado para sostener en nombre propio la demanda, aun cuando las apoderadas judiciales de la parte demandada nada dijo en su escrito de contestación a la demanda, en punto a la legitimación o cualidad del demandado para sostener la pretensión deducida en este proceso.
A estos fines debe dejar este Tribunal Superior claramente establecida su atribución o facultad para proceder ex officio a efectuar la determinación señalada en el párrafo que antecede, con miras al establecimiento de la admisibilidad o no de la demanda, habida cuenta de que diversos criterios de reconocidos autores venezolanos y jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconocen la posibilidad de que los jueces se pronuncien de oficio sobre la cualidad y el interés de los sujetos procesales para proponer válidamente la demanda y sostener la misma, a partir del examen de aspectos relevantes que sobre la acción ha elaborado la doctrina y que esta sentenciadora se permite traer a colación.
Así, Ricardo Henríquez La Roche (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2005), señala lo siguiente:

“Presupuestos procesales.
Ha sido muy proficua la institución de los presupuestos procesales en orden a la determinación de sus efectos en el proceso, las cuestiones previas, la distinción entre admisibilidad e improcedencia y la naturaleza inhibitoria o de mérito de la decisión correspondiente, por lo que conviene exponer su concepto y clasificación. Instando su utilidad, EDUARDO J. COUTURE distingue entre presupuestos procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Presupuestos procesales de la acción.
Son el fundamento de eficacia de la acción, entendida como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía. La idoneidad de la parte que puede estar afectada por una incapacidad al momento de otorgar el poder al abogado actor o de intervenir directamente a la impetración de la demanda; la falta de investidura del juez; la incompetencia material del tribunal o su falta de jurisdicción en materias no disponibles por los litigantes. En todos estos casos, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material (verbigracia, porque conoce del caso un juez civil en vez del laboral), determina que no se haya ejercido la acción; y por tanto la incoación de un proceso, válido en apariencia, no ha tenido lugar.” (2005: pág. 87, subrayas agregadas).

Por su parte, Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas 2001) apunta lo que se copia a continuación:

“En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (2001: Tomo II, pág 32, subrayas agregadas).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3592, de fecha 6 de Diciembre de 2005 (Z. González, en amparo) ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés. En efecto, dicha Sala, en el fallo citado, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la admisibilidad de la acción.” (sic, subrayas agregadas).

Rafael Ortiz-Ortiz (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas 2004) También sostiene el criterio de que puede el juez verificar de oficio la falta de cualidad, en los siguientes términos:

“Siendo ello así, en los supuestos de legitimación ordinaria, donde lo único que se requiere es la autoatribución del derecho, el juez no pudiera pronunciarse in limine litis y de oficio sobre la falta de cualidad o legitimación; será necesario esperar la defensa del demandado y, en todo caso, será la sentencia de mérito donde el juez, necesariamente, deberá pronunciarse sobre la legitimación aun cuando no hubiese sido alegada. Como la legitimación es un asunto que se requiere para la actuación del ordenamiento jurídico en la esfera de quien lo solicita, se entiende que, cuando se resuelve el mérito de la pretensión, el juez se pronunciará sobre su pertinencia subjetiva, repetimos, aun cuando no hubiese sido alegada la falta de cualidad.” (2004: Pág. 539, subrayas agregadas).

Examinado el caso de especie al amparo de los criterios expuestos tanto por los autores venezolanos ut supra citados, como por la Sala Constitucional, se aprecia que el demandante, ciudadano Leonardo José García, dedujo la presente pretensión de desalojo de local comercial por falta de pago, no en la persona de uno cualquiera de los que conforman el Consejo Directivo de dicha Asociación Cooperativa sino que la intentó contra una persona natural, ciudadano Jhon Gilberto Sánchez; de donde se infiere, sin duda alguna, que el demandado de autos carece de legitimidad, vale decir, de cualidad para sostener la presente demanda, lo cual importa determinar por cuanto, tal como lo señala Rengel-Romberg, “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés legítimo controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.” (ibidem, pág. 27).
A mayor abundamiento, considera este juzgador necesario agotar la revisión de la legitimación del demandado de autos, en punto a la determinación de si su actuación se encuadra dentro del marco trazado por la legitimatio ex lege, toda vez que la norma del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Esta norma regula la denominada “sustitución procesal” dentro de cuyo contexto se engloba la legitimatio ex lege, por contraposición a la legitimación ordinaria o normal, conceptos estos que Rengel-Romberg explica en los siguientes términos:

“Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex-lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.
a) Uno de los casos más característicos de esta legitimación ex-lege se da en la figura de la sustitución procesal esto, cuando por disposición expresa de la ley, una persona puede ejercer en juicio, en nombre propio, en derecho ajeno, como ocurre en la llamada acción oblicua, prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, antes mencionada.
También en el caso de cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventilan a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación de la demanda, sin el consentimiento de la otra parte y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. La cesión no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario (artículo 1.557 C.C y artículo 145 C.P.C).
En ambos casos se tiene como parte de la causa a una persona que no es titular de la relación o derecho controvertido, pues esta titularidad corresponde al deudor en el caso de la sustitución procesal y al cesionario en el segundo caso, y sin embargo, están legitimados para obrar en el juicio.” (ibidem, pág. 30).

Si se examina el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se puede constatar que no contiene disposición alguna que faculte a los miembros de una persona jurídica para hacer valer en juicio, en nombre propio, los derechos de una persona jurídica, que en el presente caso se trata de la Asociación Cooperativa Cauchera El Chanfli, R. L.
Tampoco existe norma alguna en ese mismo sentido en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en ningún otro texto normativo, de donde se sigue que, ciertamente, en el caso sub judice el demandado no goza de la legitimatio ex lege que lo pudiera autorizar a sostener en nombre propio la presente acción para hacer valer el derecho o los derechos ajenos (Asociación Cooperativa Cauchera El Chanfli, R. L.), de los cuales pudiera derivar de su condición de arrendataria frente al demandante de autos.
Siendo palmariamente evidente que el demandado carece de legitimación o cualidad para sostener este juicio, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Jhon Gilberto Sánchez contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 12 de diciembre de 2016.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por desalojo de local comercial por falta de pago propuso el ciudadano Leonardo José García contra el ciudadano Jhon Gilberto Sánchez, todos identificados en autos.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso al demandante, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
LA SECRETARIA,


Abog. NOELIA VALERA

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,