REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la demandante, ciudadana Yesenia Coromoto Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.533.818, asistida por la abogada Felicia Ramona Santiago, inscrita en Inpreabogado bajo el número 218.095, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de noviembre de 2017, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión que propuso contra la ciudadana Lismar Karina Cestari Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.454.909, asistida por la abogada María Gabriela Luque Briceño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 277.622.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 17 de noviembre de 2017, como consta al folio 92, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada el 14 de diciembre de 2017, en el cual manifestó que el a quo declaró improcedente la presente demanda contrariando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional, numeral 4 del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; que con respecto a la posesión ameritaba que el juzgador a quo en su sentencia aportara un análisis previo de los hechos y no dar por demostrada la misma con la existencia del espacio y la certeza del mismo; que el documento notariado demuestra su buena fe, así como la compra de la propiedad y que por tal razón le fue otorgado su título de tierra por el Instituto Autónomo Municipal de Tierras de la Alcaldía del Municipio Carvajal al cual el a quo le negó valor probatorio negándole su derecho sobre las mejoras construidas en el terreno; que con respecto al registro de las mejoras expresa que en fecha 25 de enero de 2017 envió una carta a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; que el juzgador a quo se contradice al acotar que en la inspección realizada el 30 de marzo de 2017 la parte demandada no estuvo presente, se debe a que la misma no quizo asistir, ni tuvo la intención de hacerlo ya que vivía allí mismo, al lado, y que para ello se le notifica a las partes; que la parte demandada pretende sorprender la buena fe del tribunal al declarar hechos irrelevantes, que no hace el menor esfuerzo por probar lo que dice, que ha utilizado todos los recursos que le permite la ley para alargar el presente juicio; que hay falta absoluta de fundamentos.
Ninguna de las partes formuló observaciones, como consta en nota de Secretaría de fecha 23 de enero de 2018.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término de ley, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 9 de marzo de 2017 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana Yesenia Coromoto Villegas, propuso querella interdictal de amparo a la posesión contra la identificada ciudadana Lismar Karina Cestari Hurtado.
Alega la querellante que es poseedora legitima de un terreno ubicado en la avenida Principal de Pie de Sabana, callejón Libertador, casa Nº 16 de la parroquia Antonia Nicolás Briceño, municipio Rafael Rangel de Carvajal estado Trujillo, desde el año 2008, y de unas bienhechurías correspondiente a una vivienda que fue construida por el Sexto Cuerpo de Ingeniería de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual fue beneficiada en fecha 28 de marzo de 2012; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Colinda con mejoras propiedad de Margarita Villegas, en una extensión de diez metros (10 mts); Sur: con mejoras propiedad de Placida Bastidas de González con un ancho de catorce metros (14 mts); Este: colinda con el señor Alirio Ferreira en una extensión de veinticinco metros de largo (25 mts); y Oeste: con mejoras propiedad de Vicente Valladares, con una extensión de veinticinco metros de largo (25 mts); dicho lote de terreno lo adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nro. 25, Tomo 10; que ha venido poseyendo el deslindado inmueble como dueña y poseedora legítima; que siempre ha entrado o salido de su vivienda por un portón que sirve de único acceso a su casa y que siempre fue servidumbre de paso para acceder a la misma.
Señala la demandante que la demandada es vecina contigua a su inmueble por compra de una casa que le hizo a la progenitora de la actora y la cual se encuentra ubicada delante de la propiedad de la demandante; que la demandada ha venido irrumpiendo de forma reiterada y continua el paso de entrada y salida de la vivienda de la actora en el sentido de que cuando la progenitora de ésta vivía allí le permitieron a la demandada construir dos (2) puertas en los laterales de su casa para que tuviera acceso a la entrada de la demandante, ya que por ser familia tenían contacto diario y por ende nunca tuvieron problemas y convivieron en completa armonía y paz; que el uso de ambas puertas laterales de la casa de la demandada dan con la única y exclusiva entrada de la casa de la actora, lo que ha generado una cantidad de situaciones desagradables de enfrentamientos entre el grupo familiar de ambas partes, “… ya que de forma violenta y sin mi consentimiento, ha metido gente desconocida por mi portón, para estar allí por el tiempo que desee, hacer escándalos en voz alta para incitar pleitos, ensuciar la única entrada a mi casa, lanzando agua sucia que saca por las puertas laterales luego de haber lavado su casa y la deja allí, exponiéndome a los malos olores y hasta una caída por dejar el piso resbaloso y mojado, todo esto lo hace; alegando ser la dueña de todo y hasta de mi propia entrada sólo por haber comprado esa casa a mi madre. (…). (sic); igualmente destaca la actora que aunque en este proceso no se discute el derecho a la propiedad, de igual forma el documento de venta de la demandada en ningún momento se menciona la venta del portón y mucho menos la entrada del estacionamiento ya que su progenitora sólo le vendió la casa, y que la entrada del portón le pertenece a la actora
Señala la demandante que indiscutiblemente “EL PORTÒN” (sic), es la única vía de entrada y salida a su vivienda por ser su servidumbre de paso y por mas que ha intentado hacer entrar en razón a la demandada no ha habido forma de que entienda y respete su derecho exclusivo de entrada por dicho portón, así como del espacio del estacionamiento que es propiedad indivisible de su vivienda, por ser la única vía de acceso, que la demandada se ha dignado a obstaculizar el libre acceso a su vivienda, así como violar su privacidad, seguridad, paz y convivencia diaria ya que es insostenible tal situación de agonía y angustia que le ha hecho vivir junto a su grupo familiar; lesionándole de esta manera su derecho a la posesión legítima por cuanto tal hecho configura claramente una perturbación a la posesión.
Por auto de fecha 18 de enero de 2014, a los folios 64 y 65, fue admitida la presente demanda y decretado el amparo a la posesión de la querellante sobre el inmueble ya descrito en el libelo de la demanda.
En fecha 8 de agosto de 2017, el A quo, fijó el término para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, lo cual no ocurrió, por tanto, se abrió el lapso para la promoción de pruebas.
El tribunal de la causa dictó decisión definitiva el 6 de noviembre de 2017, en la cual declaró sin lugar la presente demanda, revocó la medida de amparo a la posesión decretada por auto de fecha 18 de abril de 2017, y condenó en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante apeló de tal decisión mediante diligencia del 9 de noviembre de 2017, al folio 88, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 14 de noviembre de 2017, al folio 90.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 17 de noviembre de 2017, al folio 92, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que solo la parte querellante así lo hizo.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los limites del tema controvertido para esta segunda instancia están circunscritos en la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 6 de noviembre de 2017, por médio de la cual se declaró sin lugar la presente querella interdictal, para lo cual se deberá examinar la controversia, esto, es revisar y controlar la regularidad formal del proceso seguido en la primera instancia y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el A quo decidió de una determinada forma y valorar las pruebas admitidas en esa instancia en que tengan interés las partes, según sea el caso.
En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por la querellante, ciudadana Yesenia Villegas, asistida por la profesional del derecho Felicia Ramona Santiago, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 218.095, se desprende que la cuestión a juzgar en esta alzada consiste en determinar si la declaratoria sin lugar de la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por ella, se encuentra ajustada a derecho o no, y en tal caso declarar que dicha sentencia apelada debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.
Hecha la anterior observación, procede esta juzgadora a revisar el fondo de l presente asunto y de ella se evidencia que el objeto de la pretensión de la querellante, ciudadana Yesenia Coromoto Villegas consiste en que se le ampare contra actos de perturbación al derecho de posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda, que ejerce desde el año 2008, y cuya ejecución atribuye a la ciudadana Lismar Karina Cestari Hurtado.
En cuanto a la querella interdictal de amparo a la posesión, dispone el artículo 782 del Código Civil que “… quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
A su vez el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece que el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante.
De las disposiciones legales arriba señaladas se desprende que la procedencia del interdicto de amparo a la posesión viene determinada por cinco elementos básicos, a saber: 1) que la posesión cuya tutela judicial se pide por vía interdictal, sea legítima; 2) que tal posesión se haya ejercido por más de un año, salvo el caso de posesión infraanual, que permite la querella contra el no poseedor; 3) que la acción interdictal se deduzca dentro del año siguiente a la fecha de ocurrencia de la perturbación; 4) que haya ocurrido la perturbación; y, 5) que se le lleve al Juez prueba de la perturbación.
En este orden de ideas se aprecia que sólo puede proponer la acción interdictal de amparo a la posesión por perturbación, quien tenga la cualidad de poseedor legítimo, es decir, el poseedor cuya posesión reúna las características establecidas por el artículo 772 del Código Civil, el cual dispone que la posesión legítima se caracteriza por ser:
a) continua, esto es, que se ha ejercido sin intermitencia en el año anterior al ejercicio de la acción;
b) no interrumpida, es decir, que no se haya perdido ni cesado la posesión por hecho de un tercero o por un fenómeno natural que impida su ejercicio;
c) pacífica, o lo que es lo mismo, que en el año anterior se haya poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas;
d) pública, es decir, que el titular del derecho poseído se comporte a la vista de todos como titular de tal derecho, mediante actos que evidencien su ánimo o voluntad de poseer y que permitan a todos conocer ese comportamiento;
e) no equívoca, vale decir, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y,
f) con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual significa que, además de ejercer la posesión en nombre propio, los actos que la pongan de manifiesto demuestren así mismo el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a otro tercero, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos.
Las anteriores precisiones acerca de los diversos elementos que caracterizan la posesión legítima son extraídas de la obra del doctor Román J. Duque Corredor, denominada “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, páginas 87, 88 y 89.
Está pacífica y universalmente aceptado que para que proceda el amparo a la posesión por causa de perturbación de la misma, en la posesión alegada por el querellante deben concurrir los diversos elementos que definen la posesión legítima y que se han dejado analizados, junto con la demostración de la ocurrencia de la perturbación.
Con base en las premisas que anteceden, esta sentenciadora procede a verificar si en el caso de especie se encuentran evidenciados tanto la posesión legítima, como la perturbación.
Observa esta juzgadora, que la accionante dio cumplimiento a la primera fase o sumaria del presente proceso, esto es, explanó en su querella interdictal los hechos que ella consideró constitutivos del despojo, sino que además trajo a los autos una serie de medios probatorios para convencer al juez A quo de la existencia de una presunción grave necesaria para decretar la medida de amparo señalada en el artículo 700 eisudem. Sin embargo, en la segunda fase de la querella interdictal, su actividad probatoria fue nula e insuficiente para facilitar al juzgador la extracción de los elementos de convicción necesarios para declarar con lugar la presente querella interdictal. Con lo anteriormente señalado, se quiere dejar claramente establecido que, no basta la promoción inicial de los medios probatorios -por ser consideradas doctrinalmente como pruebas anticipadas- sino que tales medios y cualquier otro medio que pudiera aducir el querellante, deben ser promovidos en la oportunidad legal –fase plenaria- conferida en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil; y esto es así, ya que ambas partes tienen la posibilidad de controlar y contradecir la prueba de su oponente.
Al respecto, el autor Román J. Duque Corredor, en la ya indicada obra, sobre este punto en particular, sostiene lo siguiente:
“…En la actualidad, si el decreto interdictal se basó en un justificativo de testigos, denominados en la práctica forense justificativos de perpetua memoria, siendo una prueba anticipada en cuya elaboración no participó el querellado, aun cuando hubiera sido considerado como suficientes por el juez para dictar dicho decreto, el querellado tiene derecho de desvirtuar e invalidar las declaraciones de los testigos, mediante el derecho de hacerles repreguntas, a que se contrae el artículo 485 del actual Código de Procedimiento Civil. E, inclusive el derecho de tachar los testigos conforme a lo previsto en el artículo 499, eiusdem. Todo ello por la aplicación del principio del contradictorio, que es una de las manifestaciones del derecho de defensa, dentro del justo y debido proceso, consagrado en el artículo 15, eiusdem. Pero es que además, si el querellante no promueve la ratificación de las declaraciones del justificativo, los testigos no se apreciarán en la sentencia definitiva, según el principio dispositivo del proceso, porque los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos y no fuera de ellos. Así, se ha venido sosteniendo en la jurisprudencia de la Casación Civil según la cual si el querellante no cumple con la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo que sirvió de fundamento al decreto interdictal, la querella debía ser declarada sin lugar…” (sic, subrayas propias del tribunal).

Siendo ello así y visto que la querella interdictal contiene una fase de contradicción que comienza una vez sea citado el querellado, para lo cual se abre para ellas la actividad probatoria que se encuentra concentrada en un solo lapso de diez días, pero es sobre la cabeza de la parte accionante donde recae la carga de la prueba de los supuestos o requisitos exigidos para que prospera la presente pretensión. De allí que la posición del querellado sea más flexible, puesto que en el caso de que no comparezca a contradecir la querella, el mismo no incurre en confesión ficta, porque no tiene obligación procesal alguna.
Ahora bien, en el presente caso la ciudadana Yesenia Coromoto Villegas no cumplió con su obligación procesal de promover las pruebas suficientes para demostrar los presupuestos procesales de la presente querella interdictal, ni tampoco cumplió con su deber de ratificar las pruebas anticipadas promovidas en la fase sumaria de este proceso. Cabe advertir, que la querellante no solo puede solicitar la ratificación de la prueba de testigos, sino que también puede hacer uso de cualquier otro medio probatorio que tenga a disposición e incluso promover otros testigos diferentes a los del justificativo, que coincidan con sus declaraciones con respecto a los hechos configurativos de la querella interdictal.
A los fines de ilustrar lo expuesto por este Juzgado Superior, el autor Sánchez, N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, pág. 354, señala cómo debe ser la actuación probatoria de la parte querellante para que las pruebas preconstituidas sean consideradas como plena prueba, al expresar:
“…Generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestinos, permanentes e ininterrumpidos; igualmente, tratándose de que los actos de perturbación o de despojo constituyen actos que molestan o impiden el ejercicio de aquella posesión y es consecuencia de los actos que materializan tal perturbación o despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y de la ocurrencia de la perturbación y del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y en menor grado a la inspección ocular y a otros medios de prueba también preconstituidos. Tales pruebas, preconstituidas o evacuadas antes de instaurarse el procedimiento, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia de la perturbación o del despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca se consideradas prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento será necesaria a fin de que constituyan la plena prueba necesaria y requerida de tales hechos, ya que su promoción como prueba en el tal lapso requiere su evacuación en la forma prevista en el Título II del Libro Segundo. De no ratificarse, tales pruebas anticipadas o reconstituidas no podrán ser apreciadas en la sentencia definitiva, a menos que su evacuación sea el resultado de aplicar el procedimiento de retardo perjudicial, teniéndose respecto de los testigos que declaran en la oportunidad de evacuar el justificativo que deberá servir de fundamento de la querella, que si los mismos no ratifican esas declaraciones, “ello equivale a no haber declarado en el juicio interdictal, pues la falta de ratificación de esas declaraciones impide que puedan ser apreciadas en la sentencia definitiva…” (sic, subrayas propias del Tribunal)

En síntesis queda determinado que la querellante no logró demostrar la legitimidad de la posesión por ella alegada, pues, como ha quedado establecido, no llegó a demostrar que ejerciera tal posesión con ánimo de dueño ni la perturbación que alega le ha sido ejecutada por la querellada de autos.
Sobre las premisas anteriormente señaladas, esta juzgadora considera que la sentencia apelada dictada por el A quo, el 6 de noviembre de 2017, se encuentra ajustada a derecho, por lo que necesariamente, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yesenia Coromoto Villegas y por ende debe conformarse la sentencia delatada. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Yesenia Villegas, asistida por la abogada Felicia Ramona Santiago, contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 6 de noviembre de 2017.
Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 6 de noviembre de 2017, por medio de la cual declaró sin lugar el interdicto de amparo a la posesión interpuesto por la ciudadana Yesenia Coromoto Villegas contra la ciudadana Lismar Karina Cestari Hurtado, ambas identificadas en los autos, sobre un inmueble ubicado en el callejón Libertador, sector Pie de Sabana, cas número 16, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, consistente en un lote de terreno que sirve de acceso al inmueble de la querellante, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia dictada en primera instancia y que se dan por reproducidos. Igualmente en dicha sentencia se revocó la medida de amparo de posesión decretada a favor de la querellante, mediante auto dictado el 18 de abril de 2017 y se condenó en las costas a la parte accionante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante apelante.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abog. NOELIA VALERA

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,