REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el demandante, abogado Rigoberto Vivas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.080.827, asistido por la abogada Zuly Andreina Matheus Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 263.222, contra decisión definitiva de fecha 6 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por oferta real de pago propuso contra la ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.553.030, quien aparece representada en esta segunda instancia por el abogado José Luís Braga Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.022.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido en fecha 23 de noviembre de 2017, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Solo el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 15 de enero de 2018, en el cual manifestó que la oferta no cumple con las exigencias previstas por el artículo 1.307 del Código Civil; que en el presente caso la oferta contiene la cantidad de ochocientos cincuenta mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 850.362,99), cantidad esa que comprende la oferta y los intereses, no habiendo consignado los gastos líquidos y una cantidad por gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento.
Ninguna de las partes formuló observaciones, como consta en nota de Secretaría de fecha 30 de enero de 2018.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2018, la ciudadana juez suplente de este Tribunal Superior, abogada Rimy Rodríguez Artigas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 3 de agosto de 2015 y repartido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 4 de agosto de 2015, el preidentificado ciudadano Rigoberto Vivas Ramírez propuso demanda de oferta real de pago contra la ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga, igualmente identificada.
Alega el actor que en fecha 23 de junio de 2014 la demandada Aura Mirella Méndez de Braga le entregó al actor el documento autenticado en la fecha ya mencionada por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, bajo el número 33, Tomo 82, contentivo de la participación de la oferta de venta de un apartamento que le hace la propietaria arrendadora, signado con el número 2 izquierdo, edificio “Bramen”, segundo piso, número 5-27, ubicado en la Avenida 11 entre calles 5 y 6, Parroquia Mercedes Díaz, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en su condición de arrendatario según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 26 de abril de 2002; que el precio de la negociación ofertada por la demandada en su condición de propietaria-arrendadora era la cantidad de ochocientos veinte mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 820.249,29), cantidad esa que fue aceptada conjuntamente con todas las condiciones sobre la negociación ofertada de conformidad con la Resolución Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Trujillo; que se estableció las modalidades de pago conforme a lo previsto por el artículo 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que se fijó el lapso para llevar a efecto la negociación de conformidad con el artículo 2 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
Aduce igualmente el actor que es cierto que el día 16 de julio de 2014 procedió a dar formal respuesta a la oferta de venta del apartamento, por lo que aceptó pagar el precio estimado unilateralmente por la propietaria arrendadora Aura Mirilla Méndez de Braga, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 16 de julio de 2014, bajo el número 29, Tomo 55; que es cierto que la demandada después de haber recibido el documento autenticado de aceptación ya mencionado se ha negado reiteradamente a recibir el pago acordado, más el monto de los intereses causados durante el lapso que ha estado pendiente la materialización de la negociación definitiva cuyo monto calculado al tres por ciento (3%) anual da un monto de treinta mil ciento trece bolívares con setenta céntimos (Bs. 30.113,70), lo cual sumado al precio de la negociación del apartamento da un total de ochocientos cincuenta mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 850.362,99) y que están a la orden de la demandada.
Expresa el actor que es cierto que en fecha 3 de julio de 2015, según trámite número 182.2015.3.82, le solicitó a la Notaría Pública Segunda de Valera trasladarse hasta la oficina de la demandada a los fines de notificarle formalmente que debía hacerle entrega inmediata de los recaudos, tales como el documento de propiedad, la ficha catastral, la solvencia de impuesto inmobiliario y todos los documentos que sean necesarios para proceder a protocolizar el documento definitivo de compra venta del apartamento; afirma que es cierto que según trámite número 182.2015.3.396 le solicitó a la Notaría Pública Segunda de Valera trasladarse hasta el domicilio de la demandada a los fines de notificarle que mediante el trámite número 3225 había sido fijado el día 13 de julio de 2015 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para protocolizar el documento definitivo de compra venta.
El tribunal de la causa dictó decisión definitiva en fecha 6 de julio de 2017 mediante la cual declaró sin lugar y por ende no válida e improcedente la oferta real de pago efectuada por el demandante Rigoberto Vivas Ramírez en su carácter de oferente, en contra de la demandada ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga, en razón de no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil; se ordenó librar oficio al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comuna, Banco Universa, a los fines de que haga entrega al oferente mencionado, la cantidad de ochocientos cincuenta mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 850.362,99) que se encuentran depositados en esa entidad bancaria a nombre de la oferida Aura Mirella Méndez de Braga, y no se condenó en costas.
El demandante apeló de tal decisión mediante diligencia del 30 de octubre de 2017, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 7 de noviembre de 2017.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida en esta Alzada, lo cual hace este Tribunal Superior con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional viene a estar circunscrito en determinar si la decisión apelada de fecha 6 de julio de 2017, en la cual se determinó que la oferta real de pago no es válida e improcedente por no haberse cumplido con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, se encuentra ajustada a derecho o no; y, como consecuencia de ello, debe este Juzgado Superior confirmar, revocar, modificar o anular el fallo apelado.
Sobre la oferta real y depósito ha sido denominada, por la doctrina, como el sistema o medio procesal de pago por ser un procedimiento establecido por la ley para que un deudor pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago liberándose de su deuda siempre que esta esté determinada en dinero o en especie; ya que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil. Es decir, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el ex artículo 1.307.
El aludido artículo 1.307 dispone lo siguiente:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Ahora bien, el oferente en su escrito libelar sostiene que “…solicito muy respetuosamente al Tribunal, provea lo conducente a los fines de que SEA ADMITIDA y sustanciada conforme a Derecho y se proceda a ordenar urgentemente TRASLADO Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL en el EDIFICIO FÁTIMA (FUNERARIA LA OCCIDENTAL) ubicado en la CALLE 6 entre las AVENIDAS 11 y 12 de esta ciudad, en jurisdicción de la PARROQUIA MERCEDES DÍAZ DEL MUNICIPIO VALERA del ESTADO TRUJILLO, lugar donde se encuentra la CIUDADANA AURA MIRELLA MÉNDEZ DE BRAGA para que de conformidad con los ARTÍCULOS 1.306 Y SIGUIENTE DEL CÓDIGO CIVIL Y 821 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, le SEA OFRECIDA LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (820.249,29), POR CONCEPTO DE PAGO D ELA SUMA ADEUDADA POR EL PRECIO CONVENIDO DEL APARTAMENTO CUYAS CARACTERISTICAS ESTAN DETERMINADAS EN EL DOCUMENTO DE OFERTA DE COMPRA VENTA QUE SE ACOMPAÑA que fueron textualmente transcritos en el Capítulo I de este escrito, MAS LOS INTERESES MORATORIOS LEGALES CAUSADOS Y CALCULADOS AL TRES POR CIENTO (3%) ANUAL hasta el día de hoy, los cuales dan un MONTO DE TREINTA MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 30.113,70) que sumados al PRECIO DE LA NEGOCIACIÓN DAN UN TOTAL DE OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 850.362,99) que serán puestos a la orden del Tribunal en la forma y modalidad que se me indique...” (sic, mayúsculas y subrayas del texto).
Observa igualmente esta juzgadora que el Tribunal de la causa en fechas 19 de noviembre de 2015, 14 de diciembre de 2015 y 14 de enero de 2016, levantó actas en donde consta el traslado y constitución del tribunal a los fines de materializar la oferta de pago realizada por el oferente, ciudadano Rigoberto Vivas Ramírez a la oferida, ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga y de la cuales se evidencia que durante tales traslados no fue encontrada la acreedora oferida, conforme consta en actas cursantes a los folios 26, 27, 30, 33 y 34. En tales circunstancias, esta sentenciadora considera que es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que el ofrecimiento de pago se haga en la persona del acreedor o en la persona de quien el acreedor autorice recibir tal pago, conforme lo señala el numeral 1° del artículo 1.307 eiusdem.
En este sentido, para la validez de la oferta real de pago se debe verificar la capacidad del acreedor a quien se le haga o de la persona que tenga facultad para recibir por él, puesto que el pago mismo no podría hacerse sino al propio acreedor, o a su apoderado o a quien esté autorizado por la ley o por la autoridad judicial competente para recibirlo en nombre de aquél; esto quiere decir que si en el contrato se designare a alguna persona para oír la oferta del pago, obviamente que a ella se le podría hacer válidamente.
En el presente caso, se deja de manifiesto que el oferente no pudo ofrecer tal pago a su acreedora, ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga, quien aparece en el contrato ofreciendo en venta, por la cantidad de ochocientos veinte mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 820.249,29) al ciudadano Rigoberto Vivas Ramírez el apartamento signado con el número 2 izquierdo, edificio “Bramen”, segundo piso, número 5-27, ubicado en la Avenida 11 entre calles 5 y 6, Parroquia Mercedes Díaz, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, tal y como se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 23 de junio de 2014, inserto bajo el número 33, Tomo 82. Igualmente consta en dicho documento que no se señaló a persona distinta de la acreedora como autorizada para recibir el pago de dicha oferta.
Siendo ello así, considera quien esto suscribe, que la presente oferta real de pago no cumple con los requisitos exigidos para tener como válida y eficaz el ofrecimiento de pago realizado por el ciudadano Rigoberto Vivas Ramírez, ya que la oferida no fue notificada de tal oferta de pago, por lo que de ninguna manera ésta pudo haberse avenido o no a la oferta; es decir, que sin la notificación de la acreedora no pudo darse inicio a cualquiera de las dos etapas del procedimiento de oferta real de pago, las cuales son;
a.- Un procedimiento no contencioso, que se da al inicio del proceso y luego de notificada la oferida, ésta se aviene a la oferta, para lo cual acepta y recibe lo ofertado, terminando el procedimiento.
b.- Un procedimiento contencioso, que comienza al momento en que la acreedora no se aviene a la oferta y la impugna, por lo que da inicio al procedimiento contencioso que culminará con la decisión del tribunal en la que se declarará la validez o nulidad de la oferta y el depósito.
Al respecto, el autor Sánchez, N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, pág. 515, señala lo siguiente:
“…Dispone el artículo 1.306 del Código Civil que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, como ocurre con la consignación cambiaria a que se refiere el artículo 450 del Código de comercio o la consignación inquilinaria que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente”. (sic, negrillas y subrayas del Tribunal).
Por otro lado, observa esta Alzada que la oferta real tampoco cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, pues el oferente no señaló en el libelo que encabe las presentes actuaciones que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el numeral 3º del referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...” (sic)
El legislador ha señalado estos requisitos contenidos en el artículo 1.307 eiusdem para tener como válida una oferta real de pago aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, por cuanto se tratan de elementos de derecho directamente relacionados con las circunstancias de que tal pretensión no sea contraria a derecho.
El autor Perera N. en su obra Código Civil Venezolano, indica una jurisprudencia de vieja data proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala).

Por las argumentaciones antes señaladas, considera esta juzgadora que el Tribunal de la causa obró ajustado a derecho al declarar no válida e improcedente la presente oferta real de pago efectuada por el ciudadano Rigoberto Vivas Ramírez a la ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga, por no cumplir la parte accionante con los requisitos antes señalados para la eficacia del ofrecimiento real, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada dictada por el A quo el 6 de julio de 2017. En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante, ciudadano Rigoberto Vivas Ramírez contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 6 de julio de 2017.
Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 6 de julio de 2017, por medio de la cual se declaró no válida e improcedente la oferta real de pago efectuada por el ciudadano Rigoberto Vivas Ramírez a la ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga.
Se condena en las costas del recurso a de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. NOELIA MARIA VALERA BRICEÑO
En igual fecha y siendo las 3:00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,