REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.455, en su condición de apoderado judicial de la parte supuesta agraviante, ciudadano Rafael Ángel Fernández Morillo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.495.939, contra decisión interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2018, proferida por el A quo en la acción de amparo constitucional propuesto por la ciudadana María Victoria Andara Estrada, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.823.804, representada por el abogado Guzmán Muchacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.640, contra el ciudadano arriba mencionado.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 2 de marzo de 2018, se fijó lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 210.
I
ANTECEDENTES

Aparece de autos que este Tribunal Superior dictó decisión definitiva en fecha 24 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional; se instó a las partes dilucidar la presente controversia haciendo uso de las vías procesales ordinarias previstas por el legislador, evitando la realización de actos arbitrarios, al margen de la ley, en menoscabo de los derechos que a cada uno le corresponden y en detrimento de la paz social; se anuló la sentencia apelada y se exoneró de costas a la solicitante por considerar esta Alzada que la misma intentó el presente amparo constitucional por un fundado temor de violación o de amenaza de violación a sus derechos constitucionales, razón por la cual la misma no resultó temeraria, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remitido el expediente al tribunal de la causa, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el apoderado judicial del presunto agraviante estampó diligencia el 1° de febrero de 2018, al folio 206, mediante la cual solicitó que, “… se acuerde la ejecución de la sentencia del superior consistente en mantener a la parte querellada en el mismo estado en que se encontraba antes de la sentencia emanada de este Tribunal, es decir en posesión del inmueble objeto del presente amparo constitucional. Es todo.” (sic)
Posteriormente, el tribunal de la causa dictó auto de fecha 15 de febrero de 2018, al folio 207, mediante el cual se pronunció sobre la solicitud del presunto agraviante y dispuso lo siguiente: “… al efecto este Juzgado observa que la decisión que fue dictada en fecha 04-10-17, no fue ejecutada por este Juzgado y siendo que el Juzgado Superior Civil de este Estado no ordenó mantener a la querellante en el mismo estado en que se encontraba antes de la sentencia, por lo que este Juzgado considera que no ha lugar la ejecución en la presente causa.” (sic).
El apoderado judicial del presunto agraviante apeló de tal auto mediante diligencia del 21 de febrero de 2018, al folio 208, por considerar que “… no es necesario que el superior de instrucciones al AD-QUO sobre sus funciones entre ellas la de ejecutar las decisiones definitivamente firmes, ya que en aras del cumplimiento de la justicia junto con la facultad de instruir la causa, decir el derecho aplicable, está el de la ejecución de los fallos que se conoce como LA FUNCION JURISDICCIONAL; evitando así incurrir en el ilícito de DENEGACION DE JUSTICIA haciendo ilusoria la ejecución del fallo; en consecuencia debe subsanarse el vicio del auto interlocutorio apelado revocándolo y ordenando la inmediata EJECUCION DE LA SENTENCIA; es todo.” (sic, mayúsculas en el texto)
Por auto del 27 de febrero de 2018, fue oída la apelación en ambos efectos.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 2 de marzo de 2018, oportunidad cuando se fijó lapso de treinta días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para emitir pronunciamiento sobre la presente apelación, lo hace con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido y minucioso análisis que ha realizado esta Alzada de las actas procesales que le fueron remitidas, observa que el presente asunto ingresa de nuevo al conocimiento de este Juzgado Superior producto de la apelación que del auto de fecha 15 de febrero de 2018, dictado por el A quo, ejerciera el apoderado judicial del supuesto agraviante; mediante el cual el A quo consideró que no había lugar a la ejecución solicitada por éste, de ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 23 de noviembre de 2017, con el objeto de mantener a la parte supuesta agraviante en el mismo estado en que se encontraba antes de la sentencia en comento, en relación con el inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Así las cosas, observa esta Alzada que, en la tramitación de todo el procedimiento de amparo constitucional que nos ocupa, ni en la primera instancia ni en Alzada se dictó medida preventiva alguna que ordenare a la supuesta agraviada mantenerse ocupando o poseyendo el inmueble que fue objeto de este litigio; por el contrario, consta de inspección judicial practicada el 19 de septiembre de 2017 por el A quo en el inmueble objeto de litigio, que se notificó de la misión de ese tribunal al ciudadano Fernández Morillo Rafael Ángel, supuesto agraviante; circunstancia ésta que evidencia que este ciudadano se encontraba en posesión del inmueble durante la tramitación del presente procedimiento de amparo; de tal manera que, al no haberse decretado medida alguna que impidiera el ejercicio de su posesión, así como tampoco consta que la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 4 de octubre de 2017, mediante la cual se ordenó la restitución de la ciudadana Andara Estrada María Victoria, supuesta agraviada, se hubiera ejecutado, supuesto este que haría procedente la ejecución solicitada; considera esta Alzada que, habiendo este Tribunal Superior dictado sentencia definitivamente firme en fecha 23 de noviembre de 2017, mediante la cual anuló dicha sentencia definitiva dictada por el A quo y declaró sin lugar la presente solicitud de amparo, no existe decisión alguna que ejecutar con ocasión al presente procedimiento; por lo que las partes deben acudir a hacer uso de las vías procesales ordinarias a los fines de dilucidar cualquier controversia que con ocasión a dicho inmueble se encuentre pendiente entre ellas, tal como se les instó en el fallo dictado en esta instancia. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del supuesto agraviante contra la decisión interlocutoria dictada por el A quo el 15 de febrero de 2018.
Se ORDENA al A quo dar cumplimiento al auto de fecha 7 de diciembre de 2017, mediante el cual ordenó el archivo definitivo del presente expediente.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 12.4
5 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,