REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Zuly Andreina Matheus Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.064.300, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Nahida Gregoria Palomares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.377.130, contra decisión definitiva de fecha 6 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por Oferta Real de Pago propuso contra la ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.553.030, quien aparece representada en esta segunda instancia por el abogado José Luís Braga Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.022.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitida a esta superioridad las presentes actuaciones, las cuales se recibieron en esta alzada el 23 de noviembre de 2017, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndolo hecho solo el apoderado de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2018 la juez suplente se aboca al conocimiento de la presente causa; sin embargo, el suscrito juez en fecha 21 de marzo del corriente año se reintegró a las funciones jurisdiccionales y, por ende, reasumió al conocimiento y decisión de la presente causa.
I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 3 de agosto de 2015 y repartido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 4 de agosto de 2015, la preidentificada ciudadana Nahida Gregoria Palomares propuso demanda de oferta real de pago contra la ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga, igualmente identificada.
Alega la actora que en fecha 23 de junio de 2014 la demandada Aura Mirella Méndez de Braga le entregó al actor el documento autenticado en la fecha ya mencionada por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, bajo el número 28, Tomo 82, contentivo de la participación de la oferta de venta de un apartamento que le hace la propietaria arrendadora, signado con el número 6 izquierdo, edificio “Bramen”, sexto piso, número 5-27, ubicado en la Avenida 11 entre calles 5 y 6, Parroquia Mercedes Díaz, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en su condición de arrendataria según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 01 de Febrero de 2008; que el precio de la negociación ofertada por la demandada en su condición de propietaria-arrendadora era la cantidad de ochocientos veinte mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 820.249,29), cantidad esa que fue aceptada conjuntamente con todas las condiciones sobre la negociación ofertada de conformidad con la Resolución Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Trujillo; que se estableció las modalidades de pago conforme a lo previsto por el artículo 133 de la Ley parea la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que se fijó el lapso para llevar a efecto la negociación de conformidad con el artículo 2 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
Continua aduciendo la actora que es cierto que el día 14 de julio de 2014 procedió a dar formal respuesta a la oferta de venta del apartamento, por lo que aceptó pagar el precio estimado unilateralmente por la propietaria arrendadora Aura Mirilla Méndez de Braga, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 14 de julio de 2014, bajo el número 28, Tomo 93; que es cierto que la demandada después de haber recibido el documento autenticado de aceptación ya mencionado se ha negado reiteradamente a recibir el pago acordado, más el monto de los intereses causados durante el lapso que ha estado pendiente la materialización de la negociación definitiva cuyo monto calculado al tres por ciento (3%) anual da un monto de treinta mil ciento trece bolívares con setenta céntimos (Bs. 30.113,70), lo cual sumado al precio de la negociación del apartamento da un total de ochocientos cincuenta mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 850.362,99) y que están a la orden de la demandada.
Arguye la actora que es cierto que en fecha 3 de julio de 2015, según trámite número 182.2015.2.2563, le solicitó a la Notaría Pública Segunda de Valera su traslado hasta la oficina de la demandada a los fines de notificarle formalmente que debía hacerle entrega inmediata de los recaudos, tales como el documento de propiedad, la ficha catastral, la solvencia de impuesto inmobiliario y todos los documentos que sean necesarios para proceder a protocolizar el documento definitivo de compra venta del apartamento; afirma que es cierto que según trámite número 182.2015.3.308 le solicitó a la Notaría Pública Segunda de Valera trasladarse hasta el domicilio de la demandada a los fines de notificarle que mediante el trámite número 398 había sido fijado el día 07 de julio de 2015 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble antes identificado.
Fundamenta la actora la presente acción conforme a lo expuesto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia en las actas procesales que el Tribunal de la causa en reiteradas oportunidades realizó el traslado a los fines de notificar formalmente a la ciudadana Aura Mirella de Braga, caso este que fue infructuoso por cuando no se logro materializar la notificación con la prenombrada ciudadana.
En fecha 6 de julio de 2018 el Tribunal de la causa profirió decisión definitiva en la cual declaró sin Lugar y por ende no válida e improcedente la oferta real de pago efectuada por la demandante ciudadana Nahida Gregoria Palomares contra la ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga, en razón de no haberse cumplido con lo previsto en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil; se ordenó librar oficio al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comuna, Banco Universal, a los fines de que haga entrega a la oferente mencionada, la cantidad de ochocientos cincuenta mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 850.362,99) que se encuentran depositados en esa entidad bancaria a nombre de la oferida Aura Mirella Méndez de Braga, y no se condenó en costas.
La demandante apeló de tal decisión mediante diligencia del 30 de octubre de 2017, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 7 de noviembre de 2017.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes el 15 de enero de 2018, en el cual alegó que la oferta real de pago no cumple con las exigencias requeridas en el Código Civil y que para que el ofrecimiento sea considerado válido, es necesario que cumpla con todos y cada uno de los requisitos allí establecidos; requisitos éstos no fueron cumplidos por la oferente, por cuanto la oferta contiene la cantidad de Ochocientos cincuenta mil trescientos sesenta y dos con noventa y nueve bolívares (Bs. 85.362,99) que son la cantidad de la oferta más intereses, no habiendo consignado los gastos líquidos y una cantidad para los mismos gastos, con la reserva por cualquier suplemento. Por lo que solicitó se confirme la sentencia recurrida ya que se ajusta a derecho y se declare sin lugar la apelación ejercida.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida en esta Alzada, lo cual hace este Tribunal Superior con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
THEMA DECIDENDUM

Tratándose la presente controversia de una pretensión de oferta real de pago y depósito la cual persigue que la oferente, ciudadana Nahida Gregoria Palomares pueda pagar a su acreedora, la oferida Aura Mirella Méndez de Braga una deuda que supuestamente existe entre la parte actora y la demandada, considera esta Alzada que, el tema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si la accionante logró demostrar los elementos constitutivos y necesarios para declarar válido el ofrecimiento de pago efectuado por la oferente de autos. En consecuencia, habiendo determinado la validez o no de la oferta real de pago, deberá este juzgador, declarar con lugar o sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se lleva a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil, debiendo para ello existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación de pagar por parte del oferente, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el ex artículo 1.307, adicionalmente con los presupuestos exigidos por el artículo del 819 Código de Procedimiento Civil.
El aludido artículo 1.307 dispone lo siguiente:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Ahora bien, la oferente Nahida Gregoria Palomares, en su escrito libelar sostiene que “…SOLICITO muy respetuosamente al Tribunal, provea lo conducente a los fines de que SEA ADMITIDA y sustanciada conforme a Derecho y se proceda a ordenar urgentemente TRASLADO Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL en el EDIFICIO FÁTIMA (FUNERARIA LA OCCIDENTAL) ubicado en la CALLE 6 entre las AVENIDAS 11 y 12 de esta ciudad, en jurisdicción de la PARROQUIA MERCEDES DÍAZ DEL MUNICIPIO VALERA del ESTADO TRUJILLO, lugar donde se encuentra la CIUDADANA AURA MIRELLA MÉNDEZ DE BRAGA para que de conformidad con los ARTÍCULOS 1.306 Y SIGUIENTE DEL CÓDIGO CIVIL Y 821 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, le SEA OFRECIDA LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (820.249,29), POR CONCEPTO DE PAGO DE LA SUMA ADEUDADA POR EL PRECIO CONVENIDO DEL APARTAMENTO CUYAS CARACTERISTICAS ESTAN DETERMINADAS EN EL DOCUMENTO DE OFERTA DE COMPRA VENTA QUE SE ACOMPAÑA que fueron textualmente transcritos en el Capítulo I de este escrito, MAS LOS INTERESES MORATORIOS LEGALES CAUSADOS Y CALCULADOS AL TRES POR CIENTO (3%) ANUAL hasta el día de hoy, los cuales dan un MONTO DE TREINTA MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 30.113,70) que sumados al PRECIO DE LA NEGOCIACIÓN DAN UN TOTAL DE OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 850.362,99) que serán puestos a la orden del Tribunal en la forma y modalidad que se me indique...” (sic, mayúsculas y subrayas del texto).
Por otro lado, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa en tres (3) oportunidades se trasladó y constituyó en el domicilio de la demandada de autos con la finalidad de materializar el ofrecimiento de pago realizado por la oferente Nahida Gregoria Palomares y en la que igualmente se dejó constancia de que en ninguna de esas oportunidades fue encontrada la acreedora oferida, para lo cual levantó las respectivas actas de fechas 19 de noviembre de 2015, 14 de diciembre de 2015 y 14 de enero de 2016, que cursan a los folios 28, 29, 32. 35 y 36.
Siendo ello así, considera este sentenciador que el requerimiento que se le hace al acreedor para que reciba la cosa ofrecida no fue debidamente cumplido, y en tal circunstancia no surte efecto alguno el ofrecimiento de pago realizado por la oferente Nahida Gregoria Palomares. Cabe destacar que para la validez de la oferta real de pago se debe verificar, previamente, la capacidad que debe ostentar el acreedor a quien se le haga o de la persona que tenga facultad para recibir por él, puesto que el pago mismo no podría hacerse sino al propio acreedor, o a su apoderado o a quien esté autorizado por la ley o por la autoridad judicial competente para recibirlo en nombre de aquél.
Advierte este sentenciador que la oferente en las fechas antes señaladas, esto es, los días 19 de noviembre de 2015, 14 de diciembre de 2015 y 14 de enero de 2016 no pudo ofrecer tal pago a su acreedora, ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga, quien como se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo el 23 de junio de 2014, inserto bajo el número 33, Tomo 82, que se valora plenamente por ser documento público conforme a las previsiones de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, aparece en dicho instrumento ofertando a la ciudadana Nahida Gregoria Palomares el bien inmueble, consistente en el apartamento signado con el número 6 izquierdo del sexto piso, edificio “Bramen”, número 5-27, ubicado en la avenida 11 entre calles 5 y 6, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
En tal circunstancia, quien aquí juzga infiere que la presente oferta real de pago y su subsiguiente depósito no cumple con los requisitos, por demás concurrentes, para tener como válido el ofrecimiento de pago realizado por la ciudadana Nahida Gregoria Palomares, por no estar debidamente notificada de tal oferta de pago, la ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga, trayendo como consecuencia que la misma no expresó su voluntad de avenirse o no a tal ofrecimiento; así como tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil referente a que para el caso de no encontrarse el acreedor o la persona autorizada para recibir el pago se dejará, en esa misma oportunidad, en el acto de ofrecimiento en manos de la persona notificada, el acta de oferta levantada haciéndosele saber al acreedor que de no aceptar el ofrecimiento en el plazo de tres días, se procederá al depósito de la cosa ofrecida.
De la constancia suscrita por la ciudadana secretaria del tribunal de causa de fecha 27 de enero de 2016, cursante al folio 37, se evidencia que en la misma no aparece indicada la fecha en que se le entregó tal copia certificada al notificado, ciudadano José Luis Braga Méndez, ni tampoco aparece evidencia alguna de la consignación de la copia debidamente firmada por el referido notificado, y mucho menos de la advertencia sobre el depósito que se ordenaría pasados los tres días indicados en el ex artículo 822.
Al respecto, el autor Sánchez, N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, pág. 515, señala lo siguiente:
“…Dispone el artículo 1.306 del Código Civil que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, como ocurre con la consignación cambiaria a que se refiere el artículo 450 del Código de comercio o la consignación inquilinaria que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente”. (sic, negrillas y subrayas del Tribunal).
Por otro lado, observa esta Alzada que la oferta real tampoco cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, pues el oferente no señaló en el libelo que encabe las presentes actuaciones que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos y otros gastos adicionales y necesarios, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el numeral 3º del referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...” (sic)

El legislador ha señalado estos requisitos contenidos en el artículo 1.307 eiusdem para tener como válida una oferta real de pago aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, por cuanto se tratan de elementos de derecho directamente relacionados con las circunstancias de que tal pretensión no sea contraria a derecho.
El autor Perera N. en su obra Código Civil Venezolano, indica una jurisprudencia de vieja data proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala).

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera esta Alzada que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, confirmándose la decisión definitiva dictada por el A quo pero no por las razones expuestas por el tribunal de primera instancia, sino por las que aquí se señalan en el cuerpo de este fallo y declarando improcedente y nula la oferta real de pago realizada por la ciudadana Nahida Gregoria Palomares a favor de la ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga. Así se decide.-
IV
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana Nahida Gregoria Palomares contra la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 6 de julio de 2017.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE y NULA la oferta real de pago incoada por el ciudadana Nahida Gregoria Palomares a la ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga, ambas identificadas en los autos; en consecuencia, se ordena la entrega de la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 850.362,99) a la oferente, ciudadana Nahida Gregoria Palomares, la cual se encuentra depositada en la institución bancaria Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comuna Banco Universal.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, pero por los motivos que aquí se han dejado expuestos.
CUARTO: Se condena en las costas del presente recurso a la parte actora, conforme lo prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 9:15 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,