REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5867-17

RECURRENTE: Abogado Jairo Azuaje, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.374, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil “Inversiones La Unión, C. A. ”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera del Estado Trujillo en fecha 12 de enero de 1995, bajo el número 31, Tomo 16 y representada por su Gerente, el ciudadano Luís Enrique La Rizza Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.315.997, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo.

RECURRIDA: Auto dictado el día 28 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas.

FALLO INTERLOCUTORIO
Inicia el presente recurso de hecho por la denegación del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa mercantil “Inversiones La Unión, C. A. ” quien aparece representada por su Gerente el ciudadano Luis Enrique La Rizza Castellanos contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente número 24.749, nomenclatura de dicho tribunal, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato propuso el preidentficado ciudadano contra la sociedad mercantil “Gimnasio Evolucion, C. A.”.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 corre escrito contentivo del recurso de hecho presentado personalmente por el abogado Jairo José Azuaje, apoderado de la sociedad mercantil “Inversiones La Unión, C. A.”, por ante este Juzgado Superior el día 26 de junio de 2017, por medio del cual alega que el juez de la causa le cercenó, violó, conculcó y negó su derecho a la defensa al emitir pronunciamiento sobre la negativa de admitir la prueba que consignara el 4 de abril de 2017, cursante a los folios 197 al 199 del expediente principal. En efecto, el recurrente de hecho manifiesta en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, lo siguiente:
“…es por lo que se procedió aportar en la Audiencia Preliminar las otras pruebas consistentes en pruebas electrónicas de transferencias bancarias, cheques y del cual el Tribunal de la causa cercenado (SIC), conculcando y violando el principio de adquisición y comunidad de la prueba nos negó tales aportes, cuando la misma ley no los permite; es por ello que apelamos (sic) por vía de hecho a todo evento las pruebas electrónicas, o sea, el de transacciones electrónicas, no entendemos si habiendo el Tribunal de la causa en la Audiencia Preliminar admitiendo la Prueba de Inspección Judicial, donde consta las transacciones bancarias… ”(sic).
Al folio 53, aparece auto de entrada de fecha 26 de junio de 2017.
Al folio 58 se encuentra agregada acta levantada por el ciudadano Juez Superior Provisorio, abogado Adolfo Gimeno Paredes, de fecha 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual se inhibe por existir causal contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia interlocutoria dictada el día 5 de febrero de 2018, se declaró con lugar la inhibición planteada, cursante a los folios 82 y 63.
Al folio 65 aparece auto por medio del cual la suscrita juez se abocó al conocimiento del presente recurso y ordenó la notificación de la recurrente.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
CAPITULO II
MOTIVACIONES

Aprecia esta sentenciadora que de las actuaciones contenidas en el presente recurso de hecho, se observa que el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 28 de abril de 2017, cursante al folio 47, negó la apelación ejercida por el abogado Jairo Azuaje contra el auto de admisión de pruebas dictado el 7 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, a su vez, declaró lo siguiente:
“…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En relación a las pruebas DE INFORMES, observa este Juzgador que la parte actora no acompaño al escrito de demanda las documentales que disponga para el juicio, como así lo señala expresamente el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil: (…), por lo que este Tribunal niega la admisión de dichas probanzas. Así se decide…”

Por su parte, el auto delatado por el recurrente como infractor de sus garantías dictado por el A quo el 28 de abril de 2017, expresó para negar la apelación ejercida contra aquél auto, lo siguiente:
“…Se verifica en el presente caso que el auto objeto de apelación, trata del pronunciamiento efectuado por el mismo, con relación a las pruebas aportadas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, considerándose dicho auto de una decisión interlocutoria que no pone fin al presente juicio, el cual como se evidencia es tramitado por el procedimiento establecido el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, tenemos que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación (Negrillas y Cursivas de este Tribuna)l; dejando establecido el mencionado artículo, que en los procedimientos orales le esta vedado el que las apelaciones de aquellas incidencias que en el transcurso de las referidas causas se susciten.
En razón del análisis establecido anteriormente, considera este Juzgador que en el presente proceso al estar inmerso en la esfera de oralidad establecido en la norma anteriormente transcrita, tal apelación es improcedente, en consecuencia de ello, este Tribunal NIEGA la apelación efectuada por el co apoderado judicial de la parte demandante, del mencionado auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2017. Así se decide…” (sic)

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará a su solicitud copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez, si éste así lo dispone. De tal manera que, del contenido de la aludida norma, se desprende dos supuestos jurídicos, a saber: 1.-) se ordene oír la apelación denegada; o, 2.-) que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que negó la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas con la finalidad de que esta Alzada ordene la admisión de la apelación en el efecto devolutivo. Considera conveniente esta superioridad dejar claramente establecido el tipo de decisión objeto del recurso de hecho, y cuál es el tratamiento que dispone el legislador para dicha decisión.
De la revisión practicada sobre las actas contenidas en este asunto, se observa que se trata de juicio incoado por el ciudadano Luís Enrique La Rizza, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil “Inversiones La Unión, C. A.” contra la sociedad de comercio Gimnasio Evolucion, C. A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, cuyo trámite se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el cual, a su vez, expresa en el artículo 43 que “... el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” (sic).
Este sentenciadora igualmente observa que a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que conforme a las previsiones del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, “salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable”; en el procedimiento oral rige la regla inversa, es decir, la de la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, salvo disposición especial en contrario; conforme a lo previsto en el artículo 878 eiusdem y que dado carácter especial, es de preferente aplicación a aquélla norma general, tal y como expresamente lo señala el artículo 22 eiusdem.
En tal sentido, dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación”
Sobre la base de las premisas antes señaladas, observa esta juzgadora que la sentencia apelada encuadra dentro de la clasificación de las denominadas interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no emitió pronunció sobre el mérito o fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procesal incidental surgida en el íter procesal, como es la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes actora y demandada. En tal sentido, aplicando las disposiciones especiales contenidas para el procedimiento oral, al ser indiscutiblemente un auto decisorio, tal fallo es inapelable, todo ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del aludido artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las anteriores consideraciones, quien aquí decide considera que el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al negar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa “Inversiones La Unión, C. A.”, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de hecho, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Jairo Azuaje, apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones La Unión, C. A.”, representada por su gerente, el ciudadano Luís Enrique La Rizza contra el auto dictado el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el expediente número 24.749, de la nomenclatura llevada por dicho tribunal, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato propuso la preidentificada sociedad contra la empresa mercantil “Gimnasio Evolucion, C. A.”, ya identificadas.
Se ORDENA remitir con oficio copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARITZA LINARES.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,