REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Alexis Reyes Valero, inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.891, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Jaime Arturo Duque Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.797.583, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 2015, en el juicio que por desalojo de local comercial propusieron en su contra las ciudadanas Silvia Turi de Casadibari, Rosanna Casadibari Turi, María Teresa Casadibari Turi y Claudia Casadibari Turi, extranjera la primera de las mencionadas y venezolanas las demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-176.436, V-4.666.310, V-9.012.021 y V-10.910.166, respectivamente, asistidas por los abogados Rigoberto José Rendón Valero y José Amado Araujo Rivas, inscritos en Inpreabogado bajo los números 28.043 y 31.341, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos fue remitido el expediente a este Tribunal Superior el cual fue recibido por auto de fecha 24 de mayo de 2016 y se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ninguna de las partes así lo hizo, como consta en nota de Secretaría de fecha 11 de julio de 2016.
Ambas partes estamparon diligencias mediante las cuales solicitaron el abocamiento del ciudadano juez a la presente, siendo que por auto de fecha 10 de agosto de 2017 el juez provisorio de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la misma y se fijó término para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2018, la ciudadana juez suplente de este Tribunal Superior, abogada Rimy Rodríguez Artigas, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
Estando este proceso en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 27 de octubre de 2014, y repartido al Tribunal Primero de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, las ciudadanas Silvia Turi de Casadibari, Rosanna Casadibari Turi, María Teresa Casadibari Turi y Claudia Casadibari Turi, ya identificadas, propusieron demanda por desalojo de local comercial contra el igualmente identificado ciudadano Jaime Arturo Duque Aranguren.
Alegan las actoras que “…el día Diez (10) de Junio del 2.010, mi conyugue (sic) y nuestro padre respectivamente ciudadano GIOVANNI CASADIBARI LATTARULO, quien era extranjero mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cedula de Identidad Nº E-95544 de nuestro domicilio, celebro un contrato de arrendamiento verbal y privado, con el ciudadano JAIME ARTURO DUQUE ARANGUREN, (…) el objeto de dicho contrato fue un inmueble constituido por Un Galpón distinguido con el Nº 1, ubicado en La Avenida José Tagliaferro de la zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi del sector San Luís de la Ciudad de Valera, …” (sic); que el ciudadano Giovanni Casadibari, recibió de manos del arrendatario la cantidad de “CUATRO MIL BOLIVARES, por concepto de depósito…” (sic); dicho inmueble fue construido con dinero de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano Giovanni Casadibari y la ciudadana Silvia Turi de Casadibari, conjuntamente con otros galpones sobre una parcela de terreno de mayor extensión tal como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 2 de marzo de 2007, bajo el Nro. 07, Toma 01, Protocolo Primero.
Expresan las demandantes que al comienzo de tal relación arrendaticia el arrendatario cumplía cabalmente con los pagos, pero es el caso que desde el mes de enero de 2012 comenzó a tardarse en los referidos pagos por concepto de cánones de arrendamiento; en acuerdo realizado entre las partes el arrendatario se comprometió en pagar los cánones de arrendamiento atrasados, desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de diciembre de ese mismo año, mediante cuatro cheques a nombre de la ciudadana Silvia de Casadibari, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) cada uno, y que equivalían al pago de tres mensualidades por dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) por mes, cheques distinguidos con los Nros. 35677446, 46677447, 14677450 y 17.677448, con fechas de 28 de diciembre de 2012, 31 de enero de 2013, 26 de febrero de 2013 y 31 de marzo de 2013 respectivamente; tales cheques fueron devueltos por no tener fondos suficientes.
Manifiestan las actoras que son propietarias y herederas de dicho inmueble; que han gestionado con el demandado el pago correspondiente pero el mismo ha sido infructuoso; que les adeuda treinta y un (31) mensualidades por concepto de pagos de cánones de arrendamiento desde enero de 2012 hasta el mes de julio de 2014 por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensual, lo cual suma la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,oo).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser ciertos tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar; rechazó y negó las pruebas promovidas por las actoras y alegó que las actoras no pudieron comprobar que él les adeuda la cantidad señalada porque nunca ha estado arrendado en dicho galpón; que nunca ha pagado cánones de arrendamiento mensuales por dicho galpón, ya que lo ha poseído desde hace varios años sin pagar ninguna cantidad de dinero mensual; que las codemandantes tampoco comprobaron que el demandado les adeude cantidad de dinero alguna por los cuatro cheques, “…porque para esa fecha las co-demandantes no tienen la acción cambiaria de los 4 cheques que producen con el libelo de demanda, porque es el caso que dentro de su oportunidad legal las co-demandantes no levantaron los cuatro (4) protestos por falta de pago de esos cuatro cheques, y para ese momento procesal actual, les opongo a las co-demandantes la caducidad de la acción cambiaria, …” (sic).
Señala el demandado que las codemandantes consignaron junto a su escrito libelar un presunto duplicado de un recibo que no pertenece a ninguna de ellas, sino a la empresa mercantil Industria y Creaciones Anauco, S.R.L, en el que se señala que se recibió de parte del ciudadano Jaime Duque la cantidad de Bs. 4.000,oo, por concepto de alquiler del galpón número 1 y que en la parte de debajo de dicho recibo se lee: “Deposito”, lo cual no es cierto y, por tanto, rechazó; impugnó en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma el referido recibo; que para la fecha las actoras no tenían la acción cambiaria de los cuatro cheques que producen con su libelo; que las actoras no probaron que son propietarias del galpón que pretenden desalojar; que no presentaron ningún documento de propiedad; impugnó el documento marcado con la letra “B”, que cursa a los folios 6, 7, 8 y 9 por cuanto no comprueban nada con tal documento; impugnó las copias simples del documento de propiedad del local industrial o galpón número 7; opuso la caducidad de la acción cambiaria o la pérdida de la acción cambiaria de conformidad con lo establecido en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, así como también de los cheques que se encuentran agregados al presente expediente, y la excepción perentoria por la falta de cualidad en las actoras para intentar el presente juicio; por último, rechazó y contradijo la solicitud de medida de secuestro.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 30 de marzo de 2015, y a la misma comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes.
En tal audiencia, ambas partes solicitaron la prolongación o suspensión de la audiencia a fin de llegar a un acuerdo extrajudicial para el momento en que sea reanudado o continuado el presente procedimiento y, a su vez, solicitaron que sea reanudado el 10 de abril de 2015. por tanto, el tribunal de la causa acordó lo solicitado por las partes.
En fecha 10 de abril de 2015 tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes.
Concedido el derecho de palabra, en primero lugar, a la parte demandante, expuso que insiste en continuar con la presente demandada en razón de que el demandado se encuentra moroso en treinta y cuatro (34) mensualidades aproximadamente.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la parte demandada y expresó que se opone a que el tribunal de la causa admita las pruebas promovidas por la parte demandante, ya que al folio 5 promovieron una copia carbón de una empresa que no tiene ninguna ingerencia en la presente demanda por ser una persona jurídica distinta a las demandantes, y que si tal prueba fuere original estaría mal promovida porque tendría que haberla promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, alegó los mismos hechos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.
El 15 de julio de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes; siendo que en el mismo acto se declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; con lugar la presente demanda; ordenó al demandado pagar la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (62.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, es decir, treinta y un mensualidades a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de julio de 2014, ordenó al demandado a entregar el inmueble objeto de la presente acción libre de personas, animales y cosas, y lo condenó en costas.
En fecha 30 de julio de 2015 fue publicado el fallo in extenso, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada apeló de tal decisión en fecha 5 de agosto de 2015, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 21 de septiembre de 2015.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR EL DEMANDADO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA

La parte demandada opuso en la oportunidad de la litiscontestación la defensa perentoria referente a la falta de cualidad de las ciudadanas Silvia Turi de Casidibari, Rosanna Casidibari Turi, María Teresa Casidibari Turi y Claudia Casidibari Turi para intentar la presente demanda de desalojo, en razón de que las mismas no son propietarias del galpón número 1.
Al respecto, cabe mencionar que la legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos procesales, demandante y demandado de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto resulta pertinente que los mismos tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, debido a que tal atributo funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. En ese sentido, es importante tomar como punto de partida para la resolución de la defensa opuesta, el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha nueve (09) de octubre de 2006, la cual expone:
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C., en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (negrilla del Juzgado). Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”(sic).

La parte demandada alega lo siguiente “…De acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a las co-demandantes LA EXCEPCIÓN PERENTORIA POR LA FALTA DE CUALIDAD EN LAS ACTORAS O CODEMANDANTES PARA INTENTAR EL JUICIO.- Las co-demandantes no tienen la acción de desalojo del inmueble Galpón No 1, porque no son propietarias del galpón No 1 y no lo comprobaron con alguna prueba documental, la acción de desalojo le pertenece únicamente a los propietarios del inmueble a desalojar, es decir, que quien pretenda desalojar un inmueble debe ser propietario del inmueble, porque de lo contrario no puede hacer uso de esa acción, ni demandar la acción de desalojo…”(sic).
Así las cosas, es evidente que el actor se dice titular de un derecho que mediante la deducción de la pretensión inquilinaria señalada, le reclama a aquel a quien considera que está obligado a satisfacérselo, en este caso el arrendatario demandado. Es evidente también que, conforme a lo indicado, el actor tiene interés procesal en que sea el órgano judicial competente el que determine y declare el derecho que reclama al demandado.
Visto lo antes expuesto, se observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda afirma la titularidad que tiene sobre el derecho que reclama, por ser causantes de la persona que contrató inicialmente con el demandado; así mismo, que la demandada es aquella contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, así lo señala a través de su apoderados Judiciales.
Observa esta sentenciadora que en el presente caso se ha producido una continuación en el derecho, es decir, la muerte de una de las parte contratantes, que en el presente caso, es la del pretendido arrendador, ciudadano Giovanni Casadibari Lattarulo, fallecido ab intestato el día 19 de agosto de 2013, fecha en la que se produce la apertura de la sucesión dejada por el referido causante, conforme lo prevé el artículo 993 del Código Civil. Ello significa que el heredero no solo sucede en los bienes y deudas del causante, sino que continúa su persona, y aun cuando hay un cambio físico, en realidad lo que existe es una unidad jurídica, de manera que no puede decirse que la relación procesal ha sido alterada. En ese sentido y partiendo del principio de “continuación de la persona del causante”, que en este caso en específico, es la muerte de uno de los contratantes, no afecta ni altera la unidad jurídica de dicha relación ni menos aún imposibilita que los sucesores de éste puedan tener interés jurídico para dar por culminada la relación arrendaticia iniciada por su causante, el ciudadano Giovanni Casadibari Lattarulo; dicho de otra manera, la muerte produce el `desplazamiento´ de la legitimación procesal del causante hacia los herederos, de ahí que, mientras la sucesión se encuentre indivisa cualquiera de los herederos se encuentra habilitado o capaz para la cualidad de parte en los procesos en trámite.
Ahora bien, de las documentales aportadas por la parte actora, consistente en el acta de defunción del ciudadano Giovanni Casidibari Lattarulo, el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Giovanni Casidibari Lattarulo y Silvia Turi de Casidibari, las actas de nacimiento de las codemandantes Rosanna, María Teresa y Claudia Casidibari Turi, así como de la copia certificada de la Declaración Sucesoral, contenidas a los folios 14, 15, 16, 135, 136, 137 138 y 139 considera quien esto suscribe que se encuentra plenamente la condición de cónyuge y de hijas del pretendido arrendador, el extinto ciudadano Giovanni Casidibari Lattarulo.
Igualmente se evidencia del documento original protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 2 de marzo de 2007, inserto al folio 07, tomo 1, protocolo primero, que la sociedad mercantil limitada Industrias y Creaciones Anauco, S. R. L. dio en venta a la ciudadana Silvia Turi un inmueble consistente en un Local Industrial número 7 con el terreno que le es propio situado en el conglomerado industrial “Carmen Sánchez”; inmueble éste que incluye el galpón número 1, objeto de la presente demanda.
Resulta claro que el proceder del demandante se ajusta al concepto de cualidad o legitimatio ad causam y de interés procesal como enseñan la doctrina y la jurisprudencia nacionales. De lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que debe declarar el debido interés de accionar de las actoras, ciudadanas Silvia Turi de Casidibari, Rosanna Casidibari Turi, María Teresa Casidibari Turi y Claudia Casidibari Turi; por ende, este Tribunal desestima la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la presente pretensión y necesariamente debe ser declarada sin lugar, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se decide.
III
DE LA DEFENSA PERENTORIA OPUESTA POR EL DEMANDADO CONSISTENTE EN LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

La parte demanda opone a la parte actora la caducidad de la acción cambiaria de los cuatro cheques que se encuentran en el expediente a los folios 10 al 13, conforme lo prevé el artículo 492 y 493 del Código de Comercio, en razón de que ha transcurrido más de un año de la emisión de los mismos sin que la parte actora haya levantado el protesto por falta de pago.
En efecto, la parte demandada en su escrito de contestación sostiene “…le opongo a las co-demandantes LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA O LA PERDIDA DE LA ACCION CAMBIARIA de acuerdo a lo establecido en los Artículos 492 y 493 del Código de Comercio, de los cuatro cheques que se encuentran en el expediente (…) porque ha pasado más de una año de la fecha, en que tenían obligatoriamente que haber levantado el protesto por falta de pago, para ejercer las acciones cambiarias y demandar su pago (…) porque para esta fecha ya no pueden levantar protesto por falta de pago, ni pueden ejercer ninguna acción cambiaria, ni pueden demandar su pago, por lo tanto, al existir la caducidad de la acción cambiaria los cuatro cheques deben ser desechados de este juicio, y debe declararse con lugar la caducidad de la acción cambiaria…” (sic, mayúsculas del texto y subrayas propias del tribunal).
La parte actora en su escrito libelar, en cuanto a los títulos valores en referencia, señala lo siguiente: “…Ciudadano Juez al comienza (sic) de dicha relación arrendaticia el mencionado arrendatario cumplía a cabalidad con los pagos, pero es el caso que dicho arrendatario comenzó a atrasarse en los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del 2.012, ante tal morosidad, mi conyuge (sic) y padre respectivamente, gestiono (sic) ante un abogado, el cobro correspondiente, y una vez que dicho arrendatario fue citado, el mismo se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento atrasados, que eran Doce (12) mensualidades, es decir desde el mes de Enero del 2.012 hasta el mes de Diciembre de ese mismo año, mediante la entrega de Cuatro (4) cheques a nombre de la ciudadana SILVIA DE CASIDIBARI, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) cada uno, y que equivalían al pago de tres (3) mensualidades a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada mes, cheques estos distinguidos con los números 35677446, 46677447,14677450 y 17677448, de la cuenta corriente distinguida con el N° 0134 0327 96 3271040297, perteneciente al arrendatario en el Banco Banesco, para ser cobrados, el primero el 28 de Diciembre del 2.012, el segundo el 31 de Enero del 2.013, el tercero el 26 de Febrero del 2.013 y el último el 31 de Marzo del 2.013 respectivamente, y llegada la oportunidad correspondiente fueron presentados por taquilla ante la entidad bancaria correspondiente y fueron devueltos por no existir fondos disponibles…” (sic, mayúsculas del texto y subrayas propias del tribunal).
Igualmente se observa que en el petitorio, la parte actora señala que “…ocurrimos a DEMANDAR, como en efecto formalmente demandamos al Ciudadano JAIME ARTURO DUQUE ARANGUREN, anteriormente identificado, por DESALOJO DE INMUEBLE PARA EL USO COMERCIAL (GALPÓN), para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en entregarnos el inmueble arrendado objeto de la demanda, constituido por Un Galpón distinguido con el N1 (…), desocupado libre de bienes y personas…” (sic, mayúsculas del texto).
Observa esta sentenciadora que la parte demandada pretende con esta defensa perentoria que los cheques que cursan a los folios 10 al 13 sean declarados caducos, en razón de que el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin haberlo presentado al librado, para exigir su pago, lo cual trae como consecuencia que el mismo pierda la acción de regreso, conforme lo prevé los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.
Sin embargo de la lectura realizada a las presentes actas observa esta juzgadora que tales cheques no fueron traídos a estos autos a los fines de ejercer las correspondientes acciones cambiarias y procurar de esa manera el pago de tales sumas de dinero; de allí que al no pretenderse el ejercicio de las acciones cambiarias los cheques aquí agregados no deben tenerse como documento fundamental de la demanda, tal y como erradamente lo afirma el demandado.
Cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda, la parte actora alega la relación que tiene con el demandado, surgida con motivo de la negociación fundamental, que en este caso se refiere a la relación arrendaticia, por lo que tales cheques servirán como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación. Siendo ello así, y como la verdadera intención que poseen las demandantes es que se tenga como medio de prueba, este Tribunal Superior considera improcedente la oposición formulada concerniente a la caducidad de la acción por cuanto lo aquí pretendido es el desalojo de un bien inmueble para uso comercial y no el cobro de bolívares adeudados u otras acciones legales concernientes a tales cheques. En cuanto a la valoración de tales cheques, esta sentenciadora se pronunciará más adelante. Así se decide.
IV
TEMA CONTROVERSIAL

Resueltas como han quedado las defensas perentorias alegadas por el demandado, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual inicia la misma determinando el thema decidendum del presente asunto. En tal sentido, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional viene a estar circunscrito en determinar si la decisión apelada de fecha 30 de julio de 2015, se encuentra ajustada a derecho o no y como consecuencia de ello debe este Juzgado Superior confirmar, revocar, modificar o anular el fallo apelado.
A estos fines aprecia este Tribunal Superior que es criterio sostenido por la jurisprudencia nacional que en aquellos casos en que se demande el desalojo del inmueble arrendado con base en la causal 2 del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia, esto es, en la que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; debe el arrendador propietario demostrar los siguientes extremos: 1) la cualidad para intentar la presente pretensión y, por ende, la propiedad que ostentan sobre el inmueble arrendado; 2) la existencia o inexistencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; y 3) la falta de pago de los cánones de arrendamiento fijados por las partes.
Sentadas las premisas que anteceden, debe entonces esta juzgadora proceder a la determinación y valoración de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas por éstas, a objeto de establecer si en el presente caso se llenan los extremos arriba señalados, conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 6 al 9 y 97 al 101, cursan sendas copias simple y certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2 de marzo de 2007, bajo el número 7, Tomo 01 del Protocolo Primero, por medio del cual la sociedad mercantil Industrias y Creaciones Anauco, S. R. L. dio en venta a la codemandante, ciudadana Silvia Turi el inmueble constituido por un local industrial N°7, con el terreno que le es propio, situado en el conglomerado Industrial Carmen Sánchez, jurisdicción del Municipio Valera estado Trujillo. Este documento se valora como público, conforme a lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de él se demuestra que la codemandada adquirió para la comunidad conyugal habida con el extinto ciudadano Giovanni Casidibari Lattarulo, y actualmente se encuentra en comunidad sucesoral entre las codemandantes. Sin embargo esta documental no demuestra la existencia de la relación arrendaticia ni la falta de pago de los cánones de arredramientos alegados por la parte actora. Así se decide.-
A los folios 102 al 108, cursan originales de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el número 24, Tomo 08 del Protocolo Primero, por medio del cual la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria dio en venta a la sociedad mercantil Industrias y Creaciones Anauco, S. R. L. el local industrial N°7, con el terreno que le es propio, situado en el conglomerado Industrial Carmen Sánchez, jurisdicción del Municipio Valera estado Trujillo. Este documento se valora como público, conforme a lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de él se demuestra la cadena titulativa de propiedad del referido local comercial, pero tampoco aporta elementos de convicción para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la falta de pago pretendida por la parte actora. Así se decide.-
A los folios 109 al 111, cursan copia fotostática debidamente sellada y firmada, expedida por la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, las cuales se valoran por ser considerados como documentos administrativos, que al no ser impugnados se tienen por fidedignos de las menciones en ellas contenidas, y de ellas se evidencia que la propietaria del lote de terreno es la ciudadana Silvia Turi. Sin embargo con este documento no se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora ni la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Así se decide.-
A los folios 14 al 16 y 112 al 114, cursan copias certificada expedida por el SENIAT Región de los Andes, Sector Tributos Internos Trujillo, Sección Sucesiones, documental que se valora por ser considerado como documento administrativo, que al no ser impugnado se tiene por fidedigno de las menciones en él contenida, y de la misma se desprende que el aludido local comercial forma parte del caudal hereditario declarado con ocasión al fallecimiento del extinto ciudadano Giovanni Casidibari Lattarulo, pero con este documento no se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora ni la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Así se decide.-
A los folios 10 al 13 y 115 al 118, cursan cuatro cheques distinguidos con los números 35677446, 46677447,14677450 y 17677448, de la cuenta corriente número 0134 0327 96 3271040297, perteneciente al ciudadano Jaime Arturo Duque Aranguren del Banco Banesco, en los que se evidencia que tales cheques fueron emitidos en fechas 28 de diciembre de 2012, 31 de enero de 2013, 26 de febrero de 2013 y 31 de marzo de 2013, por la cantidad de seis mil exactos pagadero a la orden de la codemandante Silvia de Casidibari. Igualmente cursan en original la planilla de notificación de cheque devuelto del Banco Banesco, en donde se lee que en fecha 20 de octubre de 2013 fueron presentados los cheques 35677446, 46677447,14677450 y 17677448 y fueron devueltos por “Gira Sobre Fondos No Disponibles”. Tales instrumentales se valoran como documento privado emanado de la parte demandada y de tal probanza queda demostrado que el ciudadano Jaime Duque libró a favor de la codemandada, Silvia Turi cuatro (4) cheques por la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00), pero no demuestra que tales pagos se hayan realizado para cancelar cánones de arrendamientos adeudados. Por lo tanto, se desecha del proceso este documento. Así se decide.-
Al folio 5 cursa copia al carbón de recibo expedido por la empresa Industria y Creaciones Anauco, S. R.L. por cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) de fecha 10 de junio de 2010, al ciudadano Jaime Duque, por concepto de alquiler galpón 1 y 2. Tal documento privado fue impugnado por el demandado de autos, por lo que le correspondía a la parte actora hacerlos valer mediante la prueba de cotejo o la de testigo, lo que no ocurrió en este caso. En consecuencia, conforme a las previsiones del primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe desechar tal documento del proceso. Así se decide.-
Las demandantes promovieron la práctica de una inspección judicial en el local comercial objeto de la presente controversia con la finalidad de constatar que el demandado mantuvo una relación arrendaticia con la parte actora y que continúa ocupando el inmueble sin cancelar los cánones de arrendamiento. Tal prueba fue llevada a cabo el 21 de mayo de 2015, tal como consta a los folios 129 al 133. En el acta levantada al efecto el tribunal de la causa hace constar que se trasladó y se constituyó en un inmueble ubicado en la avenida José Tagliaferro de la Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi del sector San luís de la ciudad de Valera estado Trujillo. A ese acto compareció la parte demandante promovente y el abogado asistente. El tribunal a quo dejó constancia de que el local comercial tiene un área aproximada de ochocientos metros cuadrados y se halla construido sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de tres mil trescientos metros cuadrados con sus respectivos linderos que fueron allí establecidos conforme a documento de propiedad. Igualmente dejó constancia de que en dicho inmueble funcionan una serie de fondos de comercio y se encuentran construidos siete galpones o locales de comercio, pudiendo observar la actividad realizada por cada uno de ellos. También dejó constancia de que existen dos portones de color azul en el inmueble y uno de ellos sirve como entrada a los locales o galpones que están al fondo de la parcela de terreno; que ordenó la toma de impresiones fotográficas y que no tiene nada más que evacuar. Con esta inspección se comprueba que la propiedad de las demandantes se encuentra modificada. Empero, con esta prueba no se demuestra que el demandado se encuentre poseyendo tal inmueble por razón de un contrato de arrendamiento que pudiera haber celebrado con las demandantes. Así se decide.-
A los folios 135 al 139 cursan acta de defunción número 121 del ciudadano Giovanni Casadibari Lattarulo, acta de matrimonio número 70 celebrado entre los ciudadanos Giovanni Casadibari Lattarulo y Silvia Turi, actas de nacimientos números 267, 176 y 217 de las ciudadanas Rosanna, María Teresa y Claudia Casidibari Turi, emanadas del Registro Civil Municipal Parroquia Juan Ignacio Montilla del estado Trujillo, de las cuales se evidencia el fallecimiento del ciudadano Casadibari Lattarulo, de la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos Giovanni Casadibari Lattarulo y Silvia Turi, y de la filiación existente entre los ciudadanos Giovanni Casadibari Lattarulo y Silvia Turi y sus hijas Rosanna, María Teresa y Claudia Casidibari Turi y de las que quedó demostrada la legitimación ad causam que faculta a las demandantes para solicitar judicialmente la presente pretensión. Documental que se valora conforme a La normativa contenida en la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.-
Promovió la parte actora el testimonio de los ciudadanos Luis Alexander Valiente Ruiz, Mauro Antonio Villegas Muñoz y Gregorio Antonio Contreras, identificados con cédulas números 11.467.799, 9.326.750 y 10.036.096, respectivamente, quienes comparecieron a rendir declaración ante el tribunal A quo, testigos que fueron presentados a declarar el día 12 de mayo de 2015, como consta en las respectivas actas cursantes a los folios 126 al 128. Los referidos testigos son contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos Silvia Turi de Casidibari, Rosanna Casidibari Turi, María Teresa Casidibari Turi, Claudia Casidibari Turi, Jaime Arturo Duque Arangure y a Giovanni Casidibari Lattarulo; que saben y les consta que en el mes de junio de 2010 el ciudadano Jaime Duque ocupa en calidad de arrendatario el galpón 1 ubicado en la zona industrial Carmen Sánchez de Jelambi Joan Abreu Barreto; que les consta que Jaime Duque le paga al señor Giovanni Casidibari arriendo y que ellos sabe y les consta que en principio del año 2012 el ciudadano Jaime Duque no pagó más los cánones de arrendamiento porque el señor Giovanni Casadibari le dijo que tenía problemas con el arrendatario; que no le pagaba y que él decía que pagaba un mes y siete no.
A repreguntas formuladas por el apoderado del demandado, los testigos manifestaron que el propio señor Giovanni Casidibari fue quien les decía que Jaime Duque estaba atrasado en el pago de cánones de arrendamiento y que ellos estaban comprando cuando el día martes 10 de junio de 2010 los ciudadanos Giovanni Casidibari y Jaime Duque hablaron de un contrato de arrendamiento.
Del examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las declaraciones de los mencionados testigos se observa que los mismos además de no establecer claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar afirmados por las actoras, no merecen credibilidad pues, según lo manifiestan en las preguntas sexta y primera repregunta, les constaba la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento porque se los decía el ciudadano Giovanni Casadibari Latturulo. Estos testimonios se desechan por ser testigos referenciales, determinación y valoración que de tal prueba testimonial se efectúa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas, de conjunto, las pruebas traídas a estos autos por las partes, se puede arribar a la conclusión de que la parte actora no alcanzó a demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento que adujo celebró verbalmente con el demandado, de lo que se sigue que no demostró su pretensión.
No obstante y comoquiera que los tribunales no pueden absolver de la instancia, a tenor de lo dispuesto por el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación de lo establecido en el artículo 254 ejusdem, conforme al cual “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (sic), debe este tribunal de alzada emitir pronunciamiento a favor del poseedor de la cosa objeto del litigio, vale decir, del local comercial consistente en el galpón número 1 al demandado, por encontrarse éste en posesión de tal inmueble, como lo manifestaron ambas partes en sus respectivos escritos libelar y de contestación de demanda, tal como se establecerá de manera expresa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo establecido en los párrafos que anteceden, la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo definitivo dictado por el A quo ha lugar en derecho. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por apoderado judicial del demandado, ciudadano Jaime Arturo Duque, contra la definitiva dictada por el tribunal de la causa, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 2015, en el expediente número 114-2014, nomenclatura del A quo, contentivo del juicio que por desalojo propusieron las ciudadanas Silvia Turi de Casidibari, Rosanna Casidibari Turi, María Teresa Casidibari Turi y Claudia Casadibari Turi contra el ciudadano Jaime Arturo Duque Aranguren, ambos identificados en autos.
Se declara SIN LUGAR la aludida demanda por desalojo intentada por las ciudadanas Silvia Turi de Casidibari, Rosanna Casidibari Turi, María Teresa Casidibari Turi y Claudia Casadibari Turi contra el ciudadano Jaime Arturo Duque Aranguren
Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de las demandantes, ciudadanas Silvia Turi de Casidibari, Rosanna Casidibari Turi, María Teresa Casidibari Turi y Claudia Casadibari Turi , para proponer esta demanda, opuesta por el demandado, ciudadano Jaime Arturo Duque Aranguren.
Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de caducidad de los títulos valores promovidos por la parte demandante.
Se REVOCA la decisión apelada.
Se CONDENA en las costas del proceso a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
LA SECRETARIA,


Abog. NOELIA VALERA B.

En igual fecha y siendo las 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,