REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Yaritza del Valle Cegarra Linares y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma, en el juicio de nulidad de documento de venta propuesto por la ciudadana María Gladys Santiago contra los ciudadanos Oscar Atencio Araujo Briceño y Yanell de Las Mercedes Araujo Albarrán, en el expediente signado con el número 6818 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. En efecto, en acta de fecha 19 de diciembre de 2017, se deja constancia de que la ciudadana Juez Suplente antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone lo siguiente:
“,,, Por cuanto tengo conocimiento que cursa ante este Juzgado una causa signada con el Nº 6.818, incoado por la ciudadana MARIA GLADYS SANTIAGO, (…) contra el ciudadano OSCAR ATENCIO ARAUJO BRICEÑO, (…) asistido por el abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, … inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.337; motivado NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, y en virtud al Acta Nº 149 levantada en fecha 25 de abril de 2.107, la cual cita textualmente lo siguiente: “ACTA 149. En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de abril de 2.017, siendo las 8:35 de la mañana, el abogado RAMON HERNANDEZ CAMACHO, abordó a la ciudadana Jueza YARITZA CEGARRA LINARES, en los pasillos del Circuito Judicial de Valera, al momento que esta se dirigía a su Despacho, manifestándole que necesitaba conversar con ella de algunas irregularidades existentes en los expedientes Nros. 7320, 7422 y 7423 (…). Aunado al hecho anteriormente señalado el Abogado RAMÓN HERNÁNDEZ CAMACHO, en varias oportunidades me ha manifestado la supuesta parcialidad que existe entre el personal de este Tribunal con el Sr. Luís Alberto Cubero (demandante) y el abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE, igualmente me manifestó que se perdió la credibilidad del Tribunal por varias citaciones que el mismo ha observado, poniendo en tela de juicio la buena reputación y moral del Tribunal y la de mi persona, situación esta que enerve mi sentido de imparcialidad y de objetividad, a tal punto que considero un deber, guiado por la razón, la prudencia y el derecho, abstenerme de seguir conociendo las causas donde figure el abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, es por lo que considero prudente el deber de INHIBIRME (…) con fundamento de la sentencia número 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de Agosto de 2.003(…)” (sic negritas y mayúsculas en el texto).
Por auto de fecha 9 de enero de 2017, la ciudadana juez inhibida ordenó remitir el expediente a la unidad Distributiva de los Municipios Valera y otros, el cual lo repartió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial, según información suministrada por dicho Tribunal Distribuidor a esta Superioridad.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada juez suplente, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana juez suplente inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibida y al que ésta le pasó los autos, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto a la ciudadana juez inhibida como al que la ha de sustituir, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar, mediante oficio, vía fax de la presente sentencia tanto a la juez inhibida, como a la que la ha de sustituir, y remitir a tales jueces, copia certificada de la presente sentencia.
REMÍTASELES copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NOELIA M. VALERA B.
En igual fecha y siendo las 3:15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
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