REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

Visto el escrito de Recurso de Nulidad (Acto Administrativo), presentado en fecha 07 de marzo de 2018, por los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ Y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 14.151.302 y 24.137.527, asistidos por la Abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.111, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Número ORD 699-16, de fecha dos (02) de junio de 2016, mediante el cual se acordó otorgar TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158916RAT0006400, a favor del ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 11.133.213, sobre un lote de terreno denominado “LAS LOMAS”, ubicado en el Sector LOMA DE LOS VASQUEZ, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, según los recurrentes, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (9 ha con 3831 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera S/N; SUR: Río Jiménez y Terreno ocupado por Humberto Olivar; ESTE: Terrenos ocupados por Armando Moreno, Jesús Molina, Humberto Olivar y Felipa Linares; OESTE: Terreno ocupado por Carlos Vásquez y Jesús Vásquez.
Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a plasmarlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD: Tal y como lo dispone el ordinal 1° del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Como se observa de las actas procesales, se extrae que el lote de terreno esta ubicado en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, territorio dentro del cual tiene la competencia atribuida este juzgador dentro de las previsiones establecidas por el ordinal 1° artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto, se declara competente este juzgado para conocer y tramitar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, una vez admitido que sea el Recurso de Nulidad contra los Actos Administrativos emanados de los entes u órganos agrarios, corresponde al juzgador como deber procesal de su parte, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolver sobre la continuidad de la causa, disponiendo para ello, mediante orden: 1°. La notificación de la Procuraduría General de la República; 2°. La notificación del beneficiario del acto en forma personal y demás terceros que hayan sido notificados o participado en el trámite administrativo; 3°. La remisión de los antecedentes administrativos del caso por parte del ente emisor del acto confutado, sobre los cuales se abrirá una pieza separada. Es necesario acotar, sobre este último punto la normativa legal exige, sean requeridos posteriormente a la admisión del Recurso.
Las referidas notificaciones buscan poner en conocimiento a los que tengan interés en el Recurso en cuestión, al representante de la República, de la existencia del referido Recurso propuesto, a los fines de proceder, de acuerdo a su interés calificado a oponerse a la pretensión del actor, otorgándole para ello diez (10) días hábiles, para que así tengan pleno ejercicio de la garantía al Debido Proceso que los asiste, de este derivan una serie de derechos desarrollados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es entendido que la intención del Constituyente, cuando elabora el referido artículo 49 de la Carta Fundamental, y al igual que el artículo 7 de dicha Ley Suprema Nacional, es darle un amplio espectro al debido proceso y la norma contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues de la interpretación sistemática, de los artículos 161 y 163 del nombrado cuerpo normativo, se obtiene, que una vez admitido el recurso por el juzgador (para lo cual ya no se hace necesario la existencia previa de los antecedentes administrativos del caso sub-litis, para un mejor conocimiento del Tribunal), debe proceder a la notificación de los terceros interesados en el Recurso, siempre y cuando hayan actuado en sede administrativa, notificados de la decisión o acto impugnado, lo cual a todas luces, aún no son del conocimiento del juzgador, pues en etapa posterior a la admisión, es que se solicita la remisión de los referidos antecedentes, contribuyendo con ello a una clara vulneración a la garantía del Debido Proceso de todo aquello no ordenado notificar por parte del juzgador, por desconocimiento de su existencia, al no contar con los antecedentes antes nombrados, los cuales contienen toda la información respectiva del caso.
Como corolario, admitir el Recurso sin conocimiento de los referidos antecedentes, implicaría que es imposible materialmente al juzgador, ordenar la notificación de los particulares que fueron notificados o actuaron en vía administrativa, violentándose así la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables. Cobrando mayor fuerza este argumento, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Fundamental y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, sentencia número 438, cuando entre otros términos explanó:
“…esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…(…), con la única excepción de que el libramiento del Cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento, en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron parte en el procedimiento en sede administrativa…”.
Reflexionando sobre lo transcrito, aprecia este sentenciador que al sopesar el contenido de las normas de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes nombradas y la aplicación de las normas de la Carta Fundamental, relacionadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y con mas razón en las impugnaciones de los llamados por la doctrina y jurisprudencia patria “Actos Administrativos Cuasi-Jurisdiccionales”, ya que tienen ejecutoriedad per se, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los que ciertamente la administración se aparta de su facultad objetiva de dirimir las peticiones de los particulares, para erigirse como un Juez en la resolución administrativa de la controversia surgida entre dos o mas justiciables, es decir, actúa como un verdadero Órgano dotado de potestades y facultades similares a las jurisdiccionales.
Como corolario, este Juzgado de Primera Instancia actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario, en ejercicio de la tutela constitucional, facultad jurisdiccional que poseen todos los jueces de la República y en aplicación de los postulados y principios constitucionales, a los efectos de garantizar una justicia de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, con el fin de impartir justicia en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 eiusdem, el cual sirve de esencia fundamental al Estado plasmado en el Texto Constitucional, aplicando en forma armónica y progresiva los artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Constitución, ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, el cual debe ser cumplido por parte del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en auto la notificación, más seis (6) días que se otorgan como término de distancia, y una vez que se agreguen a los autos dichos antecedentes y consumido el lapso otorgado, se procederá dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes que prevé el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y así en caso de admitirse se ordenará realizar las notificaciones de Ley, incluyendo a los terceros si los hubiere. Así se decide.
Líbrese oficio correspondiente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el presente auto, incluyendo copia del mismo, comisionándose para ello, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando los referidos antecedentes del acto administrativo confutado.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

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GINA M. ORTEGA ARAUJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA;

Exp. 1013
RJA/GMOA/cvvg.-