REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

EXPEDIENTE: Nº 0941
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadano RAMÓN ARISMENDI PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.012.592, domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MÁXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.172.463 y 14.460.264 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 123.700 respectivamente.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 241-15, Punto de Cuenta número 24, de fecha 07 de mayo de 2015, mediante el cual acordó: “…REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810 sobre un lote de terreno denominado: “CASTIN DE REINA”, ubicado en el sector Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: “Norte: Terrenos ocupados por Valvina Palomares y Juan Camacho, Sur: Zona Protectora del Río Momboy, Este: Terreno Ocupado por Trino Arismendi, residencia La Colina y residencia Los Profesores; Oeste: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui y Jesús Pulido; con una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATROS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3 ha con 4098 m²)…” (sic).

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, que en fecha 16 de marzo de 2018, se recibió de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por reingreso, el presente Recurso de nulidad, como consecuencia de la sentencia dictada por dicha Sala de fecha 29 de enero de 2018, número 0017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 26 de febrero de 2016, y anuló la sentecnia de este Tribunal en la que declaró inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto, ordenando declarar admisible el presente recurso de nulidad de acto administrativo emanado del instituto Nacional de Tierras, decisión de fecha 18 de febrero de 2016.
Tal como cursa al folio 39 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 29 de julio de 2015, y en la misma fecha por medio de auto que cursa al folio 40 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 03), asignándose el número 0941 de la numeración llevada por este Tribunal.
Dicho escrito recursivo riela a los folios 1, 2 y 3 y sus anexos cursantes del folio 04 al folio 38 de actas, cuya reforma riela desde el folio 47 al 51 de actas, señalando la parte recurrente en dicho escrito reformado de Nulidad los siguientes hechos:
“…actuando en este como ocupante histórico del predio denominado Castil de Reina”, ubicado en el Sector Agua Clara, Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; ante usted ocurro para reformar como en efecto lo hago la demanda que intentara Recurso de Nulidad Administrativo con la Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 2131916082012RAT212810, emanado del Instituto Nacional de Tierras , inserto bajo el N° 81, Folios 175 y 176, tomo 2232, de fecha Diez (10) de Octubre de 2.012, nos fuera otorgada a mi persona RAMÓN ANTONIO ARISMENDI PALOMARES, plenamente identificado; y a mi progenitora ciudadana MARÍA VALVINA PALOMARES DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.107.771…” (sic).
Narra igualmente los hechos al tenor siguiente: “…Es el caso ciudadano juez, que mi persona conjuntamente con mi progenitora MARÍA VALVINA PALOMARES DE ARISMENDI, debidamente identificados anteriormente, hemos venido ejerciendo la posesión de Ocupante Histórico de un lote de terreno denominado “Castil de Reina”, ubicado en el Sector Agua Clara, Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; cuyos linderos son: NORTE: Con vía pública Valera-Mendoza Fría, por donde mide Ciento Cincuenta Metros (150Mts); SUR: Zona protectora del Río Momboy, por donde mide Ciento Sesenta y Cinco Metros (165Mts); ESTE: Residencia Los Profesores y con terrenos que son o fueron de Trino Arismendi, por donde mide Ciento Ochenta Metros (180Mts); y por el OESTE: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui, por donde mide Ciento Noventa y Dos Metros (192Mts) y cuya superficie mide VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29.295Mts2) aproximadamente tal como consta del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que nos fuera otorgada a mi persona RAMÓN ANTONIO ARISMENDI PALOMARES, plenamente identificado; y a mi progenitora ciudadana MARÍA VALVINA PALOMARES DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.107.771, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través del Instituto Nacional de Tierras, Jefe de la Unidad de Memoria, en la Ciudad de Caracas en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), bajo el N° 81, Folios 175 y 176, Tomo 2232, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, por mas de Cuarenta y Cinco (45) años; así mismo en fecha Cinco (05) de Junio del año 2.014, se demandó por Acción Posesoria por Despojo contra INVERSIONES MARIANA, C.A. representada por JUAN MANUEL LO CASTO, titular de la cédula de identidad N° 11.687.085, por ante el Tribunal Segundo Agrario del Estado Trujillo, el cual se encuentra en etapa de evacuación de pruebas y en fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2014, se me decreto Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, posteriormente en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2.014, se ejecutó la medida de protección a la producción agroalimentaria…”(sic) (Lo resaltado por el Recurrente).
Seguidamente expresa: “…Así mismo en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2.015, se me notifico sobre la revocatoria del titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y carta de Registro Agrario, plenamente identificada…”(sic).
En renglón seguido explana “… el Instituto Nacional de Tierras, me notifica que debido a los estudios realizados posteriormente, se determinó que el lote de terreno en litigio se encuentra dentro de las poligonales urbanas del Municipio Valera del Estado Trujillo, desconociendo esta oficina la Ocupación y la posesión histórica de trabajo productivo, con nuestro peculio y que para ser beneficiados con una adjudicación de tierras, por parte del instituto Regional de tierras, se requiere de que los campesinos y campesinas tengan una ocupación de trabajo productivo, por lo menos de tres (03) años y eso se amplió frecuentemente...”. (Sic).
Fundamenta el recurso de nulidad en los artículos 29 y 45 de la Carta Fundamental, 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir indefensión y violación del principio “…Audire Aleran partem…” (sic) y “Falso supuesto de hecho”,, igualmente explana que cumple los presupuestos priocesales para la admisión del recurso de nulidad interpuesto tal como lo establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
Acompañó al Recurso interpuesto los siguientes documentos: 1.- Copia de la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Quince.. 2.- Boleta de Notificación emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 241-15, Punto de Cuenta número 24, de fecha 07 de mayo de 2015, mediante el cual acordó: “REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810 antes identificado.
En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal mediante decisión que cursa desde el folio 60 al 66 de actas declaró inadmisible el recurso interpuesto, decisión que fue impugnada a través de recurso de apelación.
En fecha 26 de febrero de 2016, mediante escrito que corre inserto desde el folio 68 al 70 de actas, el ciudadano RAMÓN ARISMENDI PALOMARES, debidamente asistido por los Abogados MÁXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, mediante el cual ejerció el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2016.
En fecha 26 de febrero de 2016, mediante diligencia que corre inserta al folio 67 de actas, el ciudadano RAMÓN ARISMENDI PALOMARES, otorgó Poder Apud Acta a dichos a los Abogados MÁXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA.
En fecha 02 de marzo de 2016, mediante auto este Tribunal oye la Apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (folio 71 y 72).
En fecha 14 de marzo de 2016, La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recibe el Expediente, dándole entrada al mismo, tal como consta al folio 74 de actas y en fecha 03 de mayo de 2016 Se dio cuenta del presente expediente a la Sala correspondiente (folio 75 de actas).
En fecha 29 de enero de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión que corre inserta desde el folio 76 al 84 de actas, declaró: “…1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 18 de febrero de 2016; 2°) SE ANULA la precitada decisión; 3°) SE ORDENA al precitado tribunal admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado en Sesión N° 241-15, de fecha 7 de mayo de 2015, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2131916082012RAT212810 sobre un lote de terreno denominado Castin De Reina, ubicado en el Sector Agua Clara, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de 3,4 has, y tramitarlo conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Lo resaltado y subrayado por quien decidió).
En fecha 16 de marzo de 2018, se recibe mediante nota secretarial el expediente número AA60-S-2016-000302, nomenclatura llevada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia y en la misma fecha se le dio el Reingreso al mismo, tal como consta a los folios 85 y 86 de actas.

II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 07 de agosto de 2015, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 41 al folio 43 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrario son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, por tratarse de un recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, mediante el cual se acordó: REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810 sobre un lote de terreno denominado: “CASTIN DE REINA”, según ubicación, linderos y cabida antes descritos se encuentra en territorio del Estado Trujillo, competencia territorial de este Tribunal. Así se declara.
Acatando la Sentencia número 0017 de fecha 29 de enero de 2018 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cursante desde el folio 76 al 84 de actas y siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, hace las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa que:
El juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ARISMENDI PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.012.592, domiciliadas en la Ciudad de Valera Estado Trujillo. Asistido en este acto por los Abogados MÁXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, titulares de la Cédula de Identidad números 9.172.463 y 14.460.264 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 123.700 respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 241-15, Punto de Cuenta número 24, de fecha 07 de mayo de 2015, mediante el cual acordó: “REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810 sobre un lote de terreno denominado: “CASTIN DE REINA”, ubicado en el sector Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: “Norte: Terrenos ocupados por Valvina Palomares y Juan Camacho, Sur: Zona Protectora del Río Momboy, Este: Terreno Ocupado por Trino Arismendi, residencia La Colina y residencia Los Profesores; Oeste: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui y Jesús Pulido; con una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3 ha con 4098 m²)”, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido el cual se acordó: “REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810” con las deás especificaciones antes descritas, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fue violentado los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de marzo de 2012, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria, acordó: “REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810”, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio del la Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado, ambos con copia fotostática del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión, así mismo notificar por boleta tanto al recurrente ciudadano RAMÓN ARISMENDI PALOMARES, identificado en actas o su apoderado o apoderada judicial y a la tercera intesada en el Acto Confutado INVERSIONES MARIANNA, C.A., representada por la ciudadana VANEZZA MARÍA ESPERANZA LO CASTO ARAUJO, identificadas en el acto confutado, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944 para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si consideran que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del Ente Agrario que produjo el acto atacado de nulidad y a la representación de la República. Así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano RAMÓN ARISMENDI PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.012.592, domiciliadas en la Ciudad de Valera Estado Trujillo. Asistido en este acto por los Abogados MÁXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 241-15, Punto de Cuenta número 24, de fecha 07 de mayo de 2015, mediante el cual acordó: “…REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810 sobre un lote de terreno denominado: “CASTIN DE REINA”, ubicado en el sector Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: “Norte: Terrenos ocupados por Valvina Palomares y Juan Camacho, Sur: Zona Protectora del Río Momboy, Este: Terreno Ocupado por Trino Arismendi, residencia La Colina y residencia Los Profesores; Oeste: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui y Jesús Pulido; con una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3 ha con 4098 m²)”.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta al recurrente del acto confutado ciudadano RAMÓN ARISMENDI PALOMARES y/o a sus Apoderados Judiciales Abogados MÁXIMO RANGEL PAREDES o ENEIDA PERNIA dado a que no se encuentra a derecho.
SEXTO: Se ordena notificar por boleta a los beneficiarios del acto confutado INVERSIONES MARIANNA, C.A., representada por la ciudadana VANEZZA MARÍA ESPERANZA LO CASTO ARAUJO, identificadas en el acto confutado, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa si consideran que sus derechos han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
_____________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0941)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;



Exp. 0941
RJA/ cvvg.-