REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

207º y 159º


EXPEDIENTE: Nº 0908
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadana ELIDA ROSA GARCIA DE CANELONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 5.785.088, domiciliada en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa de su Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en Sesión número 575-14, de fecha 29 de mayo de 2014, mediante el cual se otorga TÍTULO DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA CON REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana LEIDA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.598.634, domiciliada en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, constante de una superficie de UNA HECTÁREA Y MEDIA aproximadamente (1, 5 ha), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Enrique Castellano; SUR: Con Carretera hacia el Bolo; ESTE: Con Quebrada de Siquisay; y OESTE: Con terreno ocupado por LEIDA CEGARRA.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 29 de actas se recibió por Secretaría en fecha 01 de octubre de 2014, en la misma fecha tal como cursa al folio 25 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 19), asignándose el número 0908 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 20 al folio 23 de actas, presentado en fecha 02 de octubre de 2014, por la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA DE CANELONES, asistida por la Abogada: JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, ambas identificadas en actas, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en Sesión número 575-14, de fecha 29 de mayo de 2014, ya identificada. En dicho escrito señala la parte recurrente los hechos que sustentan el Recurso de Nulidad presentado, los cuales fueron señalados en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015, cursante desde el folio 132 al 144 de actas.
Como petitorio expone igualmente: “…PRIMERO: Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio mediante el cual se otorga TITULO DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA CON REGISTRO AGRARIO por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en sesión Nro. 575-14 de fecha 29 de mayo de 2014, a favor de la ciudadana LEIDA CEGARRA, portadora de la Cédula de Identidad N° 17.598.634, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cuchilla de Siquisay, jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, constante de una Hectárea y media, ubicado dentro de los siguientes linderos POR EL NORTE: con terreno ocupado por Enrique Castellanos; POR EL SUR: con carretera hacia el Bolo; POR EL ESTE: con Quebrada de Siquisay; y POR EL OESTE: con terreno ocupado por LEIDA CEGARRA; ello en virtud de que el referido acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicito sea reconocido.-SEGUNDO: Se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido.- TERCERO: Se decrete medida de Protección a la Producción Agraria…”. (sic)
En fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 26 al folio 29 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, se acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de mayo de 2015, tal como lo establece el pronunciamiento cursante, del folio 132 al 144 de actas, este Tribunal, declaró admisible el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ordenó la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedieran de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a través de la publicación de un cartel de notificación el cual fue publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo igualmente se acordó que dicha publicación correspondería su retiro, publicación y consignación al expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido.
En fecha 20 de febrero de 2018, el alguacil de este juzgado expuso a través de diligencia que consigna los oficios 257-15 y 258-15, así como la boleta de notificación dirigida al Instituto Nacional de Tierras, oficio de notificación a la Procuraduría General de la República y despacho de Comisión al Juzgado de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin notificar y sin remitir dicha comisión, debido a que no Hubo impulso procesal de las partes para sacar las copias requeridas en la decisión de admisión del referido recurso de nulidad.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 26 al folio 29 de actas, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, igualmente lo hizo cuando admitió e referido recurso de nulidad de acto administrativo agrario, por lo que se reitera que este juzgado es el competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta disposición legal, por remisión del Artículo 186 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio o a instancia de parte oponente, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, reflexiona conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada que le perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramitan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es entendido, que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.
En este mismo orden, reflexiona este juzgador, que es doctrina reiterada, las exigencias existentes para que prospere la perención de la instancia a saber:
1.-Carácter subjetivo: Similar a como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere la consecuencia de lo aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez, quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentre paralizada por inactividad del juez o jueza después de vista, o habiéndose producido paralización por causas no imputables a las partes, en cuyo caso no operaría la perención.
Es entendido, que existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso administrativo agrario, así se observa: la prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: 1.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de la parte recurrente para realizar algún acto en el proceso, correspondiente al mismo; y, 2.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ya aclarado a través de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no se discute en el presente asunto.
Para el caso de autos, observa este Tribunal que la última actuación de la parte recurrente fue la consignación del cartel de notificación publicado en el Diario Los Andes por la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015, tal como se observa a los folios 151 al 156 de actas.
Como se observa en actas, este tribunal en fecha 28 de mayo de 2015, mediante decisión admitió el presente Recurso de Nulidad, la cual corre inserta desde el folio 132 al 144 de actas, en la que decidió: PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA DE CANELONES, , asistida por la Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734, de fecha 04 de noviembre de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó en fecha 29 de mayo de 2014, Sesión número 575-14, DECLARATORIA DE PERMANENCIA CON REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana LEIDA CEGARRA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie de UNA HECTÁREA Y MEDIA aproximadamente (1, 5 ha), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Enrique Castellano; SUR: Con Carretera hacia el Bolo; ESTE: Con Quebrada de Siquisay; y OESTE: Con terreno ocupado por Leida Cegarra.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, agotados los seis (06) días de término de distancia que se otorgan. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.- TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.- CUARTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y QUINTO: Se ordena la apertura de dos cuadernos de medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostátos, a los fines de resolver sobre las cautelas solicitadas, una vez abiertos los respectivos cuadernos.
De dicho sentencia observa este sentenciador que sólo fue agregado al expediente el cartel de notificación ordenado a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, en fecha 17 de junio de 2015 se incorporó a las actas, según auto que cursa al folio 152 de actas, así mismo el alguacil de este Juzgado en fecha 20 de febrero del presente año mediante diligencia, expuso que consigna los oficios 257-15 y 258-15, así como la boleta de notificación dirigida al Instituto Nacional de Tierras, sin notificar, debido a que no Hubo impulso procesal de las partes para sacar las copias del expediente requeridas en el expediente. Quedando absolutamente demostrado que por más de dos años y ocho meses, es decir, desde el 15 de junio de 2015, fecha en que consignó el cartel la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, hasta la presente fecha, ni siquiera aportó los fotostátos a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas solicitadas, superando con creces los seis meses de inactividad de la parte recurrente, que establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
En consecuencia, este juzgador ha de declarar en el dispositivo del fallo, la Perención de oficio, ya que al día de hoy ha superado con creces el lapso de ley para declararla y por su naturaleza jurídica que es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte recurrente no impulsó el recurso interpuesto en un lapso superior a los seis (6) meses, todo de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, notificando a la Procuraduría General de la República por oficio, con copia certificada de la presente decisión, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole seis (06) días de término de distancia y a la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA DE CANELONES, parte recurrente y/o a su Apoderada Judicial Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO. Trascurriendo los lapsos legales una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas y el término de distancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, acordada de oficio en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en Sesión número 575-14, de fecha 29 de mayo de 2014, mediante el cual se otorga TÍTULO DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA CON REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana LEIDA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.598.634, domiciliada en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, constante de una superficie de UNA HECTÁREA Y MEDIA aproximadamente (1, 5 ha), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Enrique Castellano; SUR: Con Carretera hacia el Bolo; ESTE: Con Quebrada de Siquisay; y OESTE: Con terreno ocupado por LEIDA CEGARRA, interpuesto por la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA DE CANELONES, asistida por la Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, identificadas en actas.
SEGUNDO: SE DECLARA que en la presente causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN por cuanto han transcurrido mas de seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República por oficio, con copia certificada de la presente decisión, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA DE CANELONES, parte recurrente y/o a su Apoderada Judicial Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO. Trascurriendo los lapsos legales, una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los siete (07) días de marzo de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

___________________
GINA M. ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0908)”.
LA SECRETARIA.





Exp. 0908
RJA/GMOA/cvvg.-