R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A



P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000994 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS MORALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.023.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN QUERALEZ MORILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 199.876.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede JOSÉ PIO TAMAYO, Barquisimeto, Estado Lara.
SENTENCIA IMPUGNADA: Definitiva del 28 de abril del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2012-000535.


RESUMEN
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró en su fallo, sin lugar la pretensión de nulidad sobre la providencia administrativa N° 01121 del 31 de julio del 2012, del expediente administrativo N° 005-2011-01-02297(folios 175 al 183).
El 18 de mayo del 2017, el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada (folio 194); luego de cumplirse las prerrogativas procesales, fue oído en ambos efectos el 02 de noviembre del 2017, ordenándose la remisión y distribución del expediente (folios 184 al 227).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió por primera vez el 21 de noviembre del 2017 y ordenó su devolución por defectos en la foliatura del expediente (folios 228 al 233).
Corregido el particular, se recibió nuevamente el 14 de diciembre del 2017 y se le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 234).
Seguidamente el día 15 de enero del 2018, se presentó el escrito de fundamentación de la apelación; dejándose constancia de ello y del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación sin que ésta fuere presentada (folios235 al 243).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
Arguye la parte demandante recurrente, en su escrito de fundamentación que el Juez de primera instancia estableció erróneamente quela relación de trabajo se constituyó con base a un contrato por obra determinada, al igual que el hecho de que en dicho acuerdo si se especificara la obra o labor que tendría por objeto para la prestación del servicio. Cuestiones que son contrarias a lo reconocido por la entidad de trabajo y a lo apreciado en el ejemplar inserto en autos.
También afirma, que el Juez no analizó las funciones inherentes al cargo y agrega que éstas fueron determinadas producto de la inspección solicitada. Considerando, que en dicho medio probatorio, se evidencia que tales funciones son requeridas en todas las etapas de producción.
En consecuencia, sostiene que no quedó debidamente acreditado en autos que el cargo ocupado por el trabajador si estuviera sometido a contratación por la temporada de reparación y que los contratos de trabajo son insuficientes para evidenciar la actividad real del trabajador en comparación con lo suscrito, por ello se acoge al principio de primacía de la realidad para demostrar el “abuso del derecho” y “la rotación maliciosa de trabajadores” desempeñada por la entidad de trabajo.
Finalmente solicita que este Juzgado Superior anule de oficio la decisión recurrida, con el propósito de que éste conozca el asunto, analice y profundice la investigación, para reivindicar y restablecer el estado de derecho infringido.
Para decidir se observa:
Del análisis, de los argumentos explanados en la fundamentación de la apelación, este Juzgado aprecia que la apelación se ve sustentada en la actuación y análisis efectuado por el Juez de Juicio al examinar los términos en que se pactó la relación de trabajo y la nulidad de oficio del fallo recurrido conforme a las omisiones o defectos señalados.
Asimismo, se desprende de autos que el único material probatorio aportado para dilucidar la pretensión de nulidad (vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho y de derecho).Corresponde a las copias certificadas del expediente administrativo N° 005-2011-01-02297 contentivo del acto impugnado, inserto en los folios 21 al 74, al cual se le atribuye pleno valor probatorio por no haber sido impugnado. Al revisar las copias, se observa que el acervo probatorio del procedimiento administrativo se compone solamente de: 1) contrato de trabajo; 2) comunicación; 3) recibos de pago; 4) inspección ocular (folios 38, 37, 43 y 52 al 53).
En este sentido, si bien al folio 25 la entidad de trabajo sostuvo que el vínculo era a tiempo determinado e inclusive tal apreciación es acogida por el inspector del trabajo; ninguna de las calificaciones tiene carácter vinculante para el juzgador, por ser esto contrarió al principio iuranovit curia, de manera que corresponde al Juez establecer a partir de lo evidenciado en autos las calificaciones jurídicas aplicables al caso.
Al respecto, no existe prueba o indicio alguno de una vinculación entre CARLOS LUIS MORALES MENDOZA y AZUCARERA RIO TURBIO C.A., que fuera posterior o distinta al contrato inserto en el folio 38; documental que fue apreciada y valorada por el Juez A quo, donde se indica expresamente en sus cláusulas primera, segunda y tercera, que el trabajador presta servicios como trabajador temporero para el periodo de reparación 2011-2011, hasta el fin de la etapa de reparación 2011-2011, como operador de maquinaria y herramientas II. Circunstancias que se correlacionan con el contenido de los demás medios probatorios presentados en sede administrativa.
De igual manera, al fungir como operador de maquinaria y herramienta, las funciones inherentes a dicho cargo se pueden aplicar en distintas etapas o contextos, no obstante, esto por sí solo no desestima que el consentimiento de las partes fuera de vincularse por un periodo determinable, como lo era la “reparación” de 2011.
En cuanto a la solicitud de nulidad de oficio del fallo recurrido. Al respecto, del análisis e interpretación concatenada con los Artículos 209; 212 y 244 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se desprende que salvo que concurra un quebrantamiento del orden público tal pretensión puede ser procedente, sin embargo tales circunstancias no se evidencian en el caso bajo examen donde a los folios 180 y 181 se observa claramente como el Juez de primera instancia establece la realidad de los hechos a partir de lo probado en autos.
Por lo antes expuesto, este juzgado en atención al principio de realidad sobre los hechos o apariencia no observa en la sentencia recurrida sustento alguno para los vicios argüidos, debiendo considerar la sentencia proferida ajustada a derecho y a la realidad material probada en autos.
Sin embargo, al concluirse con base a la valoración de los medios probatorios que la modalidad correcta para la relación de trabajo no era la del contrato por tiempo determinado, sino la del contrato por obra determinada, debe tenerse como presente, el falso supuesto de derecho en parte de la motivación del acto, cuyos efectos no alteran o anulan plenamente el acto administrativo, conforme a lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado; se modifica el fallo de primera instancia en lo establecido en el penúltimo acápite de esta parte motiva y se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado; se modifica el fallo de primera instancia en lo establecido en el penúltimo acápite de esta parte motiva y se declara parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 13 de marzo del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.




Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Daniel García
Secretario