P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2017-001077/ Motivo: Nulidad de Acto administrativo
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:INTERCON C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 24 de octubre del 2007, bajo N° 77, Tomo 231-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEJANDRO QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.752.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede JOSE PIO TAMAYO, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: JOSE ALBERTO GUEVARA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.505.696.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: DOUGLAS VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.979.
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva del 08 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el asunto KP02-N-2015-000162.
M O T I V A
En la oportunidad mencionada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró con lugar la pretensión de nulidad, de la Providencia Administrativa N° 03295 del 15 de diciembre del 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara, en el expediente N° 0005-2014-01-00905 y sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el Tercero JOSE ALBERTO GUEVARA MOLINA (folios 174 al 181).
El 15 de mayo del 2017, el apoderado judicial del Tercero interpuso recurso de apelación (folio 187). Luego de recibidas las resultas de las notificaciones, fue oído en ambos efectos el 13 de diciembre del 2017, razón por la cual se remitió y distribuyó el asunto (folios182 al 207).
Distribuido el asunto por la URDD no penal, fue identificado con el código KP02-R-2017-001077, haciendo al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo competente para conocer del caso.
Se dejó constancia de su recibo el 20 de diciembre del 2017 y se le dio entrada al asunto conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 208).
El 23 de enero del 2018, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para dar fundamentación a la apelación, sin que esta fuere presentada (folio 209). Sin embargo, fue presentado el escrito de fundamentación de manera extemporánea el 25 de enero del 2018, tal y como lo indica el sello húmedo de la URDD no penal.
Establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el apelante deberá presentar ante el Tribunal Superior, escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; y de no realizarse tal actuación se considerará desistido el recurso, consecuencia jurídica que resulta igualmente aplicable al presente caso por no cumplirse con los requisitos de ley mencionados.
Como fue indicado, en el presente caso el recurrente dentro del lapso procesal correspondiente, no realizó la actuación de consignar la fundamentación de su apelación, dejándose constancia de ello al folio 209 que corre inserto en esta pieza jurídica.
Por lo expuesto, resulta preciso aplicar las consecuencias jurídicas, por la falta de interés que evidencia la conducta de la parte recurrente. Se declara el desistimiento del recurso de apelación ejercido en el presente asunto dando lugar a la finalización del procedimiento. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tener ingresos menores a tres salarios mínimos conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
TERCERO: Conforme al Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente decisión a Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 5 de marzo del 2018.
Abg. Mónica traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:20a.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Daniel García
Secretario
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