REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000907

PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.421.939.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nro. 92.453.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede José Pio Tamayo; Barquisimeto Estado Lara.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA (RECURRENTE): MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el N°10, folios 64 al 70 del Libro de registro de Comercio Adicional N°1 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO (RECURRENTE): ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HECTOR JOSE UNDA MORA y RAMIRO TORREALBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.133, 226.585 y 242.850, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1250, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pío Tamayo”, en fecha 29/05/2015, del expediente Nro. 005-2015-01-00376, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de Despido, incoada por la representación de la Entidad de Trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A.

DESICIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, que declaró CON LUGAR la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa y SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la empresa MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A, contra el ciudadano RICHARD JOSE PATIÑO.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante (recurrente), en fecha 15/03/2017, contra la sentencia de fecha 06/03/2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 01250 y SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido interpuesta por la empresa MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A contra el ciudadano RICHARD JOSE PATIÑO.

Una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en la referida sentencia, en fecha 18/10/2017 se oyó la apelación interpuesta por la representación del Tercero en AMBOS EFECTOS, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (f 147-175).

En fecha 30/10/2017 fue recibido por este Juzgado el asunto y se le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f 176).
En ese sentido, el día 14/11/2017, la entidad de trabajo recurrente presentó escrito de fundamentación de la Apelación, de lo cual el presente Juzgado dejó constancia al igual que del vencimiento del plazo para dar contestación a la apelación sique ésta fuere presentada (f 177-182).

Concluidos los lapsos anteriores y encontrándose en la oportunidad para decidir conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Juzgado del escrito libelar, que la parte demandante ciudadano RICHARD JOSE PATIÑO solicitó la Nulidad del acto administrativo y denunció que la providencia recurrida adolece de los vicios de VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO, VICIO DE ABUSO DE PODER, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL, DESVIACIÓN DE PODER, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, AL DERECHO AL TRABAJO Y A LA PROTECCION A LA FAMILIA.

Una vez concluida la tramitación de la causa y cumplido el lapso para decidir, el Juez Segundo de Juicio del Trabajo declaró CON LUGAR la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 01250 y SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido interpuesta por la empresa MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A contra el ciudadano RICHARD JOSE PATIÑO

Estando dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la empresa MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado A-quo, y en su escrito de formalización insistió en que la Providencia Administrativa impugnada era plenamente valida, mientras que la sentencia dictada por la primera instancia si debía ser revocada por adolecer de vicios y omisiones que la “infirman de nulidad”, tales como:

1- El pretender que el juez contencioso, proceda a conocer y valorar hechos dilucidados en la providencia administrativa, sin considerar la veracidad y autenticidad que presenta por haber sido dictada con observancia a las disposiciones constitucionales y legales (Artículo 422 LOTTT).
2- Menoscabo al principio dispositivo, por descender a analizar las pruebas que fueron controladas en sede administrativa, sin pronunciarse sobre los alegatos expuestos en su totalidad por ambas partes.
3- Menoscabo del principio de congruencia, al incumplir la exigencia de una correlación entre la pretensión, su posición y lo que el Tribunal debe decidir, sumado a que al lenguaje utilizado por el Juez de primera instancia, lo considera el recurrente como “impropio del derecho procesal administrativo y más adecuado o propio del proceso penal”.
4- Violenta el contenido del Artículo 243, que prevé que la decisión debe ser expresa, es decir manifestada formalmente y positiva, sin que esté sujeta a condición ni modalidad alguna.
5- Falta de exhaustividad, al omitir pronunciamiento sobre la totalidad de los alegatos expuestos por ambas partes, al igual que por sacar elementos de convicción fuera de los hechos o elementos alegados y probados en autos, puesto que el demandante no llevó prueba alguna al procedimiento y no puede pretender como lo hizo valorar una única prueba de testigos sin concordarlas con el resto de las pruebas en el proceso.

III
MOTIVA

En atención a lo anterior por interés metodológico este Juzgado procede a resolver los argumentos expuestos en un orden distinto al que fueron enunciados.

Respecto a la transgresión del principio de congruencia. La revisión del expediente que la demanda fue interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE PATIÑO, único trabajador afectado por la Providencia Administrativa N° 1250, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pío Tamayo”, en fecha 29/05/2015, (expediente Nro. 005-2015-01-00376), en la cual se declaró con lugar la autorización de despido incoada en contra del actor por considerar que cometió falta grave al respeto y consideración debidos al patrono en el incidente suscitado el 18/02/2015, de conformidad a lo previsto en el Artículo 79 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Par ello, el acervo probatorio del presente caso se compone únicamente de las copias certificadas del expediente administrativo Nro. 005-2015-01-00376, que se encuentran insertas en los folios 11 al 75; carentes de toda impugnación por lo que merecen pleno valor probatorio a los efectos de comprobar por medio de estas la denuncia de que la providencia recurrida adolece de los vicios de VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO, VICIO DE ABUSO DE PODER, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL, DESVIACIÓN DE PODER, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, AL DERECHO AL TRABAJO Y A LA PROTECCION A LA FAMILIA. Todo como lo anterior permite concluir que el fallo recurrido en forma alguna resulta incongruente a la pretensión sometida al presente proceso judicial, por lo cual se declara sin lugar tal alegato.-

En cuanto la falta de exhaustividad y menoscabo del principio dispositivo, por la valoración que hizo el juez de primera instancia sobre las pruebas.

Este Juzgado se observa de los folios 115 al 120, que la entidad de trabajo centra su defensa en que debe mantenerse la validez del acto administrativo, considerando ajustado a derecho la apreciación y valoración realizada por la autoridad administrativa, así como la desestimación de los testigos presentados por el recurrente.

De igual manera, de la lectura e interpretación literal de los folios 141, 142 y 143 del fallo recurrido, este Juzgado verifica que el la actuación de la primera instancia, se dedicó a comprobar mediante las copias certificadas del expediente administrativo que ciertamente la decisión administrativa adoleciera de los vicios señalados; llegado a concluir que el inspector incurrió en un evidente silencio de pruebas al no valorar las testimoniales de JOSE RAMOS MORENO y JAVIER JOSE PEROZO (folios 54 al 56), cuestión quien juzga corrobora al revisar la motivación del acto administrativo inserto en los folios 65 al 69, donde no hace mención alguna sobre tales medios probatorios y tampoco los adminicula con el resto del acervo.

Lo anterior, comprende un fundado indicio para que al integrar todas las testificales se pueda concluir que los hechos en los que se fundamentó el acto administrativo recurrido ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Inspector del trabajo, terrinos que concuerdan plenamente con la definición habitual para VICIO DE FALSO SUPUESTO según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras, en sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001:

“Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado nuestro).


Se plantea entonces, que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ocurre cuando se resuelve un conflicto fundamentándose en supuestos de hechos inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurándose un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Articulo 19 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual este Juzgado coincide con la primera instancia.

Consonó con lo anterior, la valoración efectuada por el Juzgado Segundo de Juicio, en aplicación de la sana crítica y del principio de realidad sobre los hechos o apariencias, con carácter de orden público según lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no corresponde una actuación extralimitada del Juez, sino que por el contrario comprende el cumplimiento de las atribuciones conferidas a su cargo.

La verdad procesal que se desprende de autos es que el 18/02/2015, dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo tuvo lugar un incidente motivado por el reclamo de un aumento salarial, hecho del que no existe prueba alguna incuestionable de que sea cierto que el actor haya manifestado a su patrono que si otorgaba el aumento de salarios se atuviera a las consecuencias, como tampoco existe prueba o indicio alguno que las supuestas “consecuencias” significaran un perjuicio o amenaza a su integridad personal; por el contrario por máximas de experiencia y razonamiento lógico esa supuesta aseveración repercutiría más bien en una posible huelga.

Asimismo, el fallo recurrido en los términos en que fue publicado no transgrede el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en los folios 144 y 145, se puede leer claramente que prevé:

Queda entonces establecido, que la administración del trabajo incumplió con lo previsto en el numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Detectado lo anterior y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Asi se decide.

En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A y confirma íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, que declaró CON LUGAR la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa y SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la empresa MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A, contra el ciudadano RICHARD JOSE PATIÑO. Así se decide-
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A contra la sentencia de fecha 06/03/2017, que declaró CON LUGAR la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa y SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la empresa MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A, contra el ciudadano RICHARD JOSE PATIÑO.

SEGUNDO: no hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este procedimiento que no pretende acción de condena.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de Marzo del 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.




ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA JUEZA



ABG. MARCIA GIMENEZ
LA SECRETARIA





Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.





ABG. MARCIA GIMENEZ
LA SECRETARIA