REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Marzo del 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000088 / MOTIVO: Enfermedad ocupacional y cobro de conceptos laborales

RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YENNIRE TATIANA MELENDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.702.843.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:CARLOS GERMAN YEPEZ, inscrito bajo InpreabogadoNro.138.690.

PARTE DEMANDADA ADHERENTE: OSTER DE VENEZUELA S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día02 de julio del 1973, bajo Tomo 80-Ay N° 51.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO

Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/01/2018 por el apoderado judicial de la parte demandante CARLOS GERMAN YEPEEZ, contra el acta de audiencia del 23/01/2018 y sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30/01/2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto KP02-L-2015-001215 (folios 42 al 43 y 45 al 48; pieza 03).

Seguidamente, en fecha 07/02/2018, se oyó la apelación ejercida por la parte demandante en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL para su distribución entre los Juzgados Superiores (folios 44 y 49; pieza 03).

Por lo tanto, mediante auto de fecha 21 de febrero del 2018, este Juzgado dio por recibida la presente causa y fijó como oportunidad para la celebración de audiencia el día 28/02/2018, conforme a lo establecido en el artículo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 50; pieza 03).

En fecha 27/02/2018, la representación de OSTER DE VENEZUELA S.A. presentó escrito con el cual se adhieren al recurso de apelación interpuesto por su contraparte.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes y presentaron sus alegatos y prueba; luego de ello, quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta, reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito (folios 57 al 59; pieza 03).

Siendo la oportunidad para decidir, ésta Juzgadora procede a sentenciar con base en los siguientes fundamentos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La representación judicial de la demandante, fundamentó su recurso de apelación contra el acta de audiencia de juicio del 23 de enero, en justificar ante este Juzgado Superior, su incomparecencia a la audiencia de juicio realizada ante el Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, por haber sobrevenido al apoderado CARLOS GERMAN YEPEZ un padecimiento de salud (cólico nefrítico) meritorio de reposo médico por 3 dias que le impidió comparecer al mencionado acto. En consecuencia solicita se declare con lugar el recurso, y haber RENUNCIADO al poder conferido el dia antes de la audiencia, el otro apoderado realmente encargado del caso en el Escritorio Jurídico, abogado BERNARDO MATHEUS y se REPONGA LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio.

Por su parte, la representación judicial de OSTER DE VENEZUELA S.A., se adhirió a la apelación de la actora, y sostuvo que el Juez A cometió un error al declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por la incomparecencia de la parte demandante, cuestión que resulta contraria a lo previsto por el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece claramente que debe entenderse como desistida la ACCIÓN, por lo que solicita se declare desistida la acción y no el procedimiento.

Por ultimo, la ciudadana YENNIRE TATIANA MELENDEZ ALVAREZ asistió a la audiencia de apelación y alego la indefensión en la que se encontraba por la renuncia del poder y la incomparecencia de sus apoderados a pesar de la asistencia a todos los demás actos.
III
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales, quien juzga ha podido constatar que la demandante, ciudadana YENNIRE TATIANA MELENDEZ ALVAREZ, tiene como apoderados Judiciales en la presente causa a los abogados MARCELO VASQUEZ ABARCA; BERNARDO MATHEUS y CARLOS GERMAN YEPEZ OSAL, según el mandato que riela en los folios 36 al 38 de la primera pieza.

En ese sentido, de autos se evidencia que si bien la actora confirió poder a tres (3) abogados, solo BERNARDO MATHEUS y CARLOS GERMAN YEPEZ OSAL, la representaron durante casi todo los actos del proceso, puesto que MARCELO VASQUEZ ABARCA, solo participo en algunas prolongaciones de la audiencia preliminar, que concluyo el 01 de noviembre del 2016 y luego de esta oportunidad, no se observa alguna otra actuación reciente en representación de la actora.

Igualmente, de autos se desprende que en el presente caso se evidencia una ruptura de la continuidad de la audiencia y del proceso, por cuanto la audiencia de juicio fijada inicialmente para el día 15/02/2017 (folio 302; pieza 01), pero en reiteradas oportunidades a voluntad de los apoderados de ambas partes, se solicito la reprogramación de la celebración de la audiencia de juicio), tales como:

1- Suspensión acordada entre las partes con motivo a faltar las resultas de la prueba de informes (folio 04; pieza 03).
2- Reprogramación solicitada por las partes por una posible negociación y acuerdo del conflicto (folio 12; pieza 03).
3- Suspensión acordada de la audiencia de juicio instalada a cargo del Juez de Juicio de entonces, Cesar Lagonell en la oportunidad de su prolongación (folio 21; pieza 03).
4- Reprogramación solicitada por las partes por una posible negociación y acuerdo del conflicto (folio 35; pieza 03).
5- Reprogramación por imposibilidad de los apoderados para acudir a la oportunidad fijada para la audiencia (folio 38; pieza 03).

Ahora bien, pese a ser la realización de un posible acuerdo transaccional el motivo mas recurrente para suspender o reprogramar la audiencia de juicio en el presente caso, no consta en autos proyecto alguno de acuerdo que permita constatar la certeza o seriedad de las negociaciones que afectaron en términos del Artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), los principios de celeridad, brevedad, concentración e inmediatez durante fase de la audiencia de juicio. Máxime cuando además, como fue indicado, se repuso la causa por la designación de un Juez distinto para el Juzgado Segundo de Juicio y se tuvo que reprogramar la audiencia, para el 17 de octubre del 2017.
Asimismo se observa que el 19 de enero de 2018, 3 dias antes a la última oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de juicio, es decir 23 de enero del 2018, donde tuvo lugar la incomparecencia de la parte actora objeto de este recurso, el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, apoderado quien la había representado durante casi todo el proceso, renuncia a la defensa y/o representación de la actora, sin embargo el Juez de Juicio no suspende la audiencia fijada para el día siguiente por considerar que “tenía” otros dos apoderados (folio 41; pieza 03), obviando el hecho de que MARCELO VASQUEZ ABARCA no había participado o diligenciado desde hace más de un año y que aún no constaba en autos las resultas de la notificación librada a la actora, mandante del poder conferido conforme a lo establecido en el numeral 2 del articulo 165 del Codigo de Procedimiento Civil. Todas estas circunstancias a criterio de quien juzga crearon una indefension a la ciudadana YENNIRE TATIANA MELENDEZ ALVAREZ, que debieron ser valoradas por el Juez de juicio para suspender la audiencia fijada para el día siguiente.

En cuanto, la causa extraña no imputable alegada por el apoderado CARLOS GERMAN YEPEEZ. en términos del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) y que le impidió comparecer a la audiencia de juicio del 23 de enero del 2018, se verifica comprobada por la documental inserta en el folio 59, consignada en la audiencia de apelación de la cual se desprende que el prenombrado abogado acudió dos días antes (21/01/2018) a consulta médica ante el CDI HERMANOS QUINTERO, de la Parroquia Santa Rosa, y se le diagnosticó un cólico nefrítico y se le ordenó reposo medico por tres días; es decir hasta el 24 de enero de 2018, documental que al no haber sido impugnada se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-.

En consecuencia, esta alzada, acorde con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115 del 17 de febrero del 2004, caso ARNALDO OTAMENDI vs PUBLICIDAD VEPACO C.A, que establece la facultad del Juez Superior del Trabajo en considerar las causas extrañas no imputables al obligado, que originan justificación a su incomparecencia, al caso fortuito o fuerza mayor, siempre que hayan sido probadas tales condiciones y que tal imposibilidad se instaurare como sobrevenidas, en otras palabras no pueden resultar previsibles, y aun desarrollándose en imprevisible, la mismas deben ser inevitables, a saber, no subsanables por el obligado, sin responder a una a una actitud volitiva, consciente del obligado. Como también flexibiliza el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en aplicación restrictiva a criterio del Juzgador, que el presente caso considera aplicables al presente caso. Asi se decide.

Por todas las anteriores consideraciones, quien decide considera JUSTIFICADA la incomparecencia de la actora YENNIRE TATIANA MELENDEZ ALVAREZ a la audiencia del 23 de enero del 2018, al constatarse que concurrió en dicha oportunidad una causa de fuerza mayor, el padecimiento de salud de su apoderado CARLOS GERMAN YEPEZ, coincidíendo en dicha oportunidad otra causa extraña no imputable que impidieron su asistencia, como lo fue la renuncia del apoderado Abg. Bernardo Matheus tres días antes del acto; sin haber sido notificada por el Tribunal de Juicio antes de la celebración de la audiencia de juicio, y adminiculado con la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio por aproximadamente 8 oportunidades en clara ruptura de la continuidad del proceso. En consecuencia, este tribunal considera que existen en el presente caso una serie de causas complejas e irregulares que impidieron involuntariamente la comparecencia a la audiencia de la parte demandante a la audiencia pautada para el 23 de enero del 2018, con fundamento en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio asentado en la Sentencia N° 155 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17/02/2004. Asi se decide.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación y se REVOCA tanto el acta de fecha 23 de enero de 2018, como la sentencia consecutiva a ésta, que fueron dictadas por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo FIJARSE nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación previa porque las partes están a Derecho. Así se decide.
A razón de lo anterior, al ser la adhesión de la parte demandada OSTER DE VENEZUELA C.A. accesoria a la apelación principal conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, y estar supeditada su resolución al resultado del recurso ejercido por la actora, el cual se declaro CON LUGAR, .Este Juzgado, se ve forzado a declarar SIN LUGAR tal pretensión, por efecto de la REPOSICIÓN de la causa declarada como consecuencia de la causa extraña no imputable que justifico la incomparecencia de la actora. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el acta de fecha 23 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión de la apelación intentada por OSTER DE VENEZUELA S.A.

TERCERO: se revoca el acta el acta de fecha 23 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la sentencia consecutiva a ésta.

CUARTO: Conforme el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) no hay condenatoria en costas ante el vencimiento total del recurrente.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de Marzo del 2018.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA JUEZA


ABG. MARCIA GIMENEZ
LA SECRETARIA


Se deja constancia que en el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


ABG. MARCIA GIMENEZ
LA SECRETARIA