REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: TP11-N-2016-000020
PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica conforme consta en de la Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª 1.906 extraordinaria de fecha: 06 de Abril de 1967 cuya última modificación fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 extraordinaria de fecha: 03 de Octubre de 1991.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. GERIN DEL MILAGRO PÁEZ MARTÍNEZ Y OMAIRA HERNÁNDEZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 37.212 Y 33.366.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO
TERCERAS INTERESADAS: ROSA ELVINIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, y NANCY COROMOTO ALVARADO DORANTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V- 9.126.664 y 5.922.420.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 116, de fecha 27 de Agosto de 2001; que declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoadas por las Ciudadanas: ROSA ELVINIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ y NANCY COROMOTO ALVARADO DORANTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 9.126.664 y 5.922.420.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 05 de JUNIO DE 2017.
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de junio de 2017, en el juicio seguido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), identificada en autos, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 116, de fecha 27 de Agosto de 2001; que declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoadas por las Ciudadanas: ROSA ELVINIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ y NANCY COROMOTO ALVARADO DORANTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 9.126.664 y 5.922.420 de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal obligatoria.
Se recibió el presente asunto en fecha 31 de enero de 2017, tal como se evidencia al folio 201 del expediente y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se estableció el lapso de Treinta (30) días de Despacho para el pronunciamiento del fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha 16 de enero de 2001, fue recibida la presente demanda de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, incoada por las Abogadas GERIR PÁEZ Y OMAIRA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 37.212 y 33.366 respectivamente, en el carácter de apoderadas judiciales de la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), ut supra identificado; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 116, de fecha 27 de Agosto de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoadas por las Ciudadanas: ROSA ELVINIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ y NANCY COROMOTO ALVARADO DORANTES, en fecha 22 de octubre de 2001, lo admite y ordena librar las correspondientes notificaciones, en fecha 24 de octubre de 2001 negó la medida cautelar y en fecha 04 de marzo de 2002 dicta auto de pruebas. Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2003 declina el conocimiento del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en fecha 05 de abril de 2006 dicha Corte se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 17 de abril de 2006, dicta sentencia donde no acepta la competencia y ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien lo recibe en fecha 23 de mayo de 2006 y se aboca el día 20 de septiembre de 2007 y dicta sentencia en fecha 30 de junio de 2009 donde declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, siendo remitido dicho expediente en consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictando sentencia en fecha 02 de julio de 2015 donde anuló la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, declarando incompetente a la jurisdicción contenciosa administrativa declinando en los Tribunales de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ordenando su remisión donde se recibió de fecha 07 de junio de 2016.
En fecha 17 de junio 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara competente para el conocimiento de la causa y se aboca ordenando librar las notificaciones correspondientes y una vez cumplidas se recibe nuevamente en fecha 27 de enero de 2017.
Asimismo en fecha 09 de marzo de 2017 se dicto auto donde se fija el lapso para dictar sentencia y en fecha 03 de abril se recibió opinión del Ministerio Público
. En fecha: 25 de abril de 2017 el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó auto donde solicita notificar a la parte demandante a los fines de que manifieste si aun tiene interés procesal en la acción y la causa de la inactividad procesal, recibiéndose respuesta en fecha 17 de mayo de 2017.
En este sentido el Tribunal de Primera Instancia de Juicio procedió a dictar sentencia en fecha 05 de junio de 2017. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Se verifica de las actas procesales que el Tribunal A Quo estableció:
”… Como quiera que de la revisión exhaustiva a las actas procesales, integrantes del presente expediente, se constató que la última actuación realizada por la parte accionante fue el Escrito presentado en fecha: 29 de Abril del 2002, por las Abogadas GERIN DEL MILAGRO PÁEZ MARTÍNEZ y OMAIRA HERNÁNDEZ, Apoderadas Judiciales del IVSS y que adicionalmente los mismos fueron presentados en forma extemporánea, como se evidencia al folio 127 de la primera pieza del expediente, constituyendo un indicio de la falta de interés en la resolución del presente asunto.
En consecuencia de lo antes evidenciado, y en aplicación del Derecho a la defensa y acogiendo el criterio expuesto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 01 de Junio de 2001, y estando dentro del lapso para sentenciar, este Tribunal, por auto de fecha: 25 de Abril de 2017, ordenó la notificación de la Representación Legal de la Accionante para que manifestara su interés procesal en la misma y la causa de su inactividad procesal, tal como se evidencia en el cartel de notificación recibido en fecha: 09-05-2017, cursante al folio 151 de la segunda pieza; solicitud ésta que recibió respuesta por parte de la representación de la accionante, en fecha: 17 de mayo de 2017, indicando la Apoderada Judicial de la parte accionante que: “…manifiesta la intención de continuar con el procedimiento que nos ocupa, ya que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto Estado Lara, en fecha: 30 de Junio de 2009 declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, en el particular SEGUNDO declara la Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, signada bajo el No. 116, de fecha 27 de Agosto de 2001, la cuál tenía como fin el Reenganche y pago de Salarios Caídos y en el particular TERCERO ordena el pago de salarios Caídos desde la fecha de finalización del contrato, hasta un año después del parto de las ciudadanas Dra. Rosa Elvinia Contreras y Dra. Nancy Coromoto Alvarado, identificadas en autos, no estamos de acuerdo con lo decidido en este particular”, obviando la Apoderada Judicial, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, al sentenciar la causa en fecha: 02 de Julio del 2015, ANULA la decisión del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como se evidencia de los folios 7 al 24 de la segunda pieza del expediente, con lo cuál, esa decisión a la que hace mención la Apoderada de la Accionante, y que manifiesta no está de acuerdo, ya no es existente, y adicionalmente a ello, a pesar de que manifestó que tiene interés en la causa, no informó causa alguna de la inactividad procesal que mantuvo en el presente proceso, verificándose la pérdida del interés en este asunto, por cuánto no expuso una explicación convincente mediante la cuál fundamentara los motivos de su inactividad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ha referido quien aquí juzga, en la decisión vinculante de fecha: 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, respecto a la distinción en dos fases del proceso, de la pérdida del Interés, al sostener:
“omissis”
De la decisión transcrita se infiere que efectivamente, puede el Tribunal de Oficio revisar si la causa ha estado paralizada a partir de la última actuación de los sujetos procesales, a los fines de declarar extinguida la acción previa notificación del accionante.
En el presente caso, se evidencia que la última actuación de la parte accionante, se produjo el 29 de Abril del 2002, hace más de Catorce (14) años, con la presentación de Informes en el presente asunto, lapso que hace presumir su pérdida de interés procesal, considerando que la presente causa se subsume en el segundo supuesto referido por la Sala en el mencionado fallo, y no habiendo la Apoderada Judicial manifestado los motivos por los cuales no huno ningún impulso procesal en este proceso desde el año 2002, como ha sido lo ha sostenido la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, forzosamente debe concluir este Tribunal que se verifica la Pérdida del Interés procesal, al no constar en autos ningún acto de la parte accionante luego de la fecha mencionada, en la que solicite o impulse la Tutela Judicial.
Igualmente es oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificando el criterio sentado por la misma Sala en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, reiterada, entre otros en fallos, en el de fecha: 16 de junio de 2009, caso: ZORAIDA MARGARITA GUEVARA MARCANO, en Recurso de Colisión, sostuvo lo siguiente:
“… omissis”
De este último criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se desprende, que es necesario que la parte accionante una vez que la causa entra en estado de Sentencia, solicite que el Tribunal se pronuncie, por cuánto al estar en estado de Sentencia y entrar en paralización no se produce la Perención de la
Instancia, sino que al no haber gestión por parte del accionante se produce otra figura jurídica que es la Pérdida del Interés en que se resuelva el proceso que fue lo verificado en el presente caso.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose verificado esta juzgadora, la paralización de la causa se produjo en etapa de sentencia, superando con creces los límites de la prescripción de cualquier acción en materia laboral, en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente, para el momento en que fuera presentada la demanda por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; siendo además que la última actuación de la parte accionante se materializó el 29 de Abril de 2002, es decir, hace más de Catorce (14) años, lo cual incluso supera los límites del lapso más largo de prescripción de la acción previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; es por lo que este Tribunal declara: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte accionante: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 116, de fecha: 27 de Agosto de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. Así se decide.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que la última actuación realizada por la parte accionante fue en fecha 29 de abril de 2002, verificando que efectivamente no existe ninguna otra actuación hasta el día 17 de mayo de 2017, donde consignó escrito cúrsate al folio 154 de expediente, después de que el juzgado de Primera Instancia de Juicio luego haber requerido por medio notificación, instara a manifestar si aún mantienen interés procesal en el presente asunto y la causa de su inactividad, exponiendo en la respuesta que tenía intención de continuar con el procedimiento ya que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de junio de 2009 declaró parcialmente con lugar el Recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, luego de la última actuación realizada por la parte actora donde consigna escrito de pruebas y procede el Tribunal a entrar en etapa de sentencia este declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de enero de 2003, la cual no fue aceptada por dicha Corte, y en consecuencia devuelve el asunto para que dicte sentencia siendo que la misma no ocurre sino hasta el día 30 de junio de 2009, es decir, más de 7 años después de haber consignado dicho escrito de pruebas; cabe destacar que la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fue anulada en la consulta obligatoria de fecha 02 de julio de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, más de 6 años después de que se dictara la sentencia, declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sin que hubiera hasta entonces ningún tipo de solicitud de parte, en este sentido, se puede considerar que, pese a los distintos lapsos propios de los abocamientos y las correspondientes notificaciones producto de los mismos, no justifica en forma alguna la inactividad o desinterés procesal de la parte actora por que se resolviera con prontitud de conformidad con lo establecido en la Constitución articulo 26, lo cual es un derecho que debe ejercerse.
Asimismo, ha sido establecido en múltiples sentencias que la extinción del proceso se produce como un castigo a la falta de interés de las partes de que lo que se solicita sea resuelto en el menor tiempo posible y evitar de esta manera que los asuntos se perpetúen en los archivos sin resolución a la controversia planteada. En relación a esto la sentencia la Sala Político-Administrativa Nro. 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, en atención al fallo de la Sala Constitucional Nro. 416 del 28 de abril de 2009 al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia;…”, siendo este ultimo el caso que nos ocupa.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que no es sino hasta la fecha 17 de mayo de 2017 previa petición del Tribunal donde manifiesta de forma poco coherente que tenía intención de continuar con el procedimiento basado en una sentencia que había sido anulada desde el 02 de julio de 2015. Evidenciándose desde la citada fecha que existió por parte de la parte demandante abandono del procedimiento, trayendo consigo LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte accionante: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 116, de fecha: 27 de Agosto de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL de la parte accionante INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa Nº 116 de fecha 27 de agosto de 2001, dictado por la Inspectoría el Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada del presente fallo. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal para la certificación de las mismas de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el Expediente al Tribunal competente una vez que conste en autos las notificaciones y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La secretaria
ABG. Yolimar Cooz
En el día de hoy, los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó el presente fallo.-
La secretaria
ABG. Yolimar Cooz
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