REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: TP11-L-2017-000186
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALONSO BARRIOS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.708.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PROCURADOR DE TRABAJADORES ABG. RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.192.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEON.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.
SINTESIS DEL PROCESO
La presente causa se inicia con demanda presentada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, por el PROCURADOR DE TRABAJADORES ABG. RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.192, en representación del ciudadano VICTOR ALONSO BARRIOS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.708.123; contra la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEON, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En la misma fecha se le dio entrada, y en fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunal admite la demanda y ordena librar el correspondiente cartel de notificación de la parte demandada, así como el correspondiente exhorto al Circuito Judicial del Estado Lara. En fecha 06 de febrero de 2018, la Secretaria deja constancia de la recepción de las resultas del exhorto, siendo positiva la notificación del demandado, por lo que, a partir de ese momento comienza el cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
El día veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar, compareció por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE el apoderado judicial de la parte actora Procurador de Trabajadores abogado RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.192. Por su parte, se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEON, ni por intermedio de apoderado legal ni judicial y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
MOTIVACIONES:
Alega la parte actora ciudadano VICTOR ALONSO BARRIOS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.708.123, que comenzó a prestar sus servicios en fecha diecinueve (19) de abril de 2016, para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEON, realizando las funciones de vigilante; actividad que desarrollaba en la planta de etanol, Complejo Agroindustrial Antonio Nicolás Briceño, en las Llanadas de Monay, Municipio Candelaria, del Estado Trujillo; en una jornada de trabajo rotativa: la primera semana de lunes a domingo desde las 6 am. a 6 p.m., 2da semana de lunes a domingo libres, 3era semana de lunes a domingo desde las 6 am. a 6 p.m, 4ta semana de lunes a domingo libres; devengando un salario de Bs. 27.091,00.
Que trabajó hasta el día 10 de diciembre de 2016; cuando se retiró voluntariamente, habiendo laborado un lapso de 7 meses y 21 días, y que desde la fecha de su retiro, hasta la presente no le han pagado ni sus prestaciones sociales, ni ninguno de los conceptos laborales que se le adeudan. En consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestaciones sociales Bs. 36.473,70
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 2.312,34.
3. Vacaciones vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 9.030,33.
4. Bono Vacacional vencido y fraccionado por la cantidad de Bs. 9.030,33.
5. Beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 144.000,00.
6. Diferencia de Beneficio de Alimentación por la cantidad de Bs. 47.790,00.
Siendo el monto total demandado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 284.758,04).
Ahora bien, la afirmación los hechos demandados, deben tenerse como ciertos, en virtud del mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
OMISSIS…”
Igualmente la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, especificada en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, ha interpretado dicha pauta legal, indicando lo siguiente:
“nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
De manera que, conforme a la disposición legal antes citada y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, opera inmediatamente la presunción de admisión de los hechos, lo cual implica considerar como ciertos todos los alegatos de hecho expuestos por el demandante en su libelo, en cuanto no sean contrarios a derecho. Así se declara.-
DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:
En tal sentido, analizados como han sido, los conceptos reclamados por el accionante y existiendo una presunción de admisión de los hechos; pasa este Tribunal a calcular, conforme al principio iura novit curia; los conceptos y montos que corresponden al trabajador demandante para adecuarlos a derecho, lo cuales son:
Tiempo de servicio:
Desde 19/04/2016
Hasta 10/12/2016 Total = 7 meses y 21 días
A) PRESTACIONES SOCIALES: Dicho concepto se calculará, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, es decir, realizando en primer lugar el cálculo por el sistema de la garantía de prestaciones sociales, ordenado en los literales “a” y “b” ejusdem (el cual tenía el patrono el deber de depositar a nombre de la trabajadora, durante la duración de la relación laboral); y segundo, por el sistema retroactivo de prestaciones sociales para la terminación de la relación laboral, como lo ordena el literal “c” del referido artículo; de lo cual se condenará el pago del monto que resulte mayor conforme al literal “d”. Dicho cálculo de efectúa de la siguiente manera:
1. Cálculo por el sistema de la garantía de las prestaciones sociales: en razón a quince (15) días de salario por trimestre, con base al salario integral devengado por el trabajador en cada mes, es decir, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y las utilidades, todo ello según el siguiente cuadro:
FECHA Salario Mensual Salario Diario Días Alícuota de Bono Vacacional Alic. Utilidades Salario Integral Antig. Antigüedad Acum. Tasa de Inter. intereses
abr-16 11.577,81 385,93 0 16,08 32,16 434,17 0,00 0,00 21,07 0
may-16 15.051,17 501,71 0 20,90 41,81 564,42 0,00 0,00 21,36 0
jun-16 15.051,17 501,71 15 20,90 41,81 564,42 8.466,28 8.466,28 21,7 153,0986198
jul-16 15.051,17 501,71 0 20,90 41,81 564,42 0,00 8.466,28 21,54 151,9697821
ago-16 15.051,17 501,71 0 20,90 41,81 564,42 0,00 8.466,28 21,99 155,1446383
sep-16 22.576,73 752,56 15 31,36 62,71 846,63 12.699,41 21.165,69 21,73 383,2754377
oct-16 22.576,73 752,56 0 31,36 62,71 846,63 0,00 21.165,69 22,37 394,5638077
nov-16 27.092,10 903,07 0 37,63 75,26 1.015,95 0,00 21.165,69 22,48 396,5039963
dic-16 27.092,10 903,07 15 37,63 75,26 1.015,95 15.239,31 36.405,00 22,49 682,290375
45 36.405,00 2.316,85
2. Por el sistema retroactivo: en razón a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, calculado con el último salario integral devengado por la trabajadora, calculado así:
Articulo 142 literal C LOTTT
Periodo Años 30 días x año Salario Total
7 meses, 21 días 7 meses 30 1.015,95 30.478,61
21 días 5 1.015,95 5.079,77
Total 35 35.558,38
Correspondiendo a la parte demandada conforme al literal “d” del artículo 142, cancelar el monto mayor, es decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 36.405,00) por el sistema de la garantía de prestaciones sociales de los literales “a y b” ejusdem, más la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.316,85) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
B) VACACIONES FRACCIONADAS: Según el artículo 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 7 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestados = 8,75 días x Bs. 903,07, que es el último salario diario normal, arroja como resultado la cantidad Bs. 7.901,86. Así se decide.
C) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según el artículo 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 7 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestados = 8,75 días x Bs. 903,07, que es el último salario diario normal, arroja como resultado la cantidad Bs. 7.901,86. Así se decide.
D) RETENCION SALARIAL: El demandante reclama una retención de salario de los meses noviembre y diciembre de 2016, a razón de 30 días de salario del mes de noviembre, y los 10 días laborados del mes de diciembre, lo cual suma 40 días por el salario de dichos meses de Bs. 903,07, arroja el monto de Bs. 36.122,88, declarándose procedente dicho concepto demandado. Así se decide.-
E) BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:
En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, se observa que la parte actora reclama el pago de dicho beneficio para los meses de noviembre y diciembre 2016, y el mismo se calcula de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, utilizando para ello el Valor de la unidad Tributaria vigente para la presente fecha de Bs. 300, en tal sentido, se acuerda el pago de dicho concepto calculado de la siguiente forma:
BENEFICIO DE ALIMENTACION
MES % UT VALOR UT VALOR TICKET CANTIDAD TICKET TOTAL
nov-16 12 300 3600 30 108000
dic-16 12 300 3600 10 36000
144000
Arrojando un monto total por este concepto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), cantidad ésta que deberá ser ajustada por este Tribunal en fase de ejecución conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; la cual no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.
F) DIFERENCIA DE BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:
En relación con el reclamo relativo a la diferencia por beneficio de alimentación para los trabajadores, se observa que la parte actora reclama la diferencia de dicho beneficio para los meses de agosto y septiembre, por cuanto el patrono lo cancelaba parcialmente, y el mismo se calcula de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, utilizando para ello el Valor de la unidad Tributaria vigente para la presente fecha de Bs. 300, en tal sentido, se acuerda el pago de dicho concepto calculado de la siguiente forma:
MES % UT VALOR UT VALOR TICKET CANTIDAD TICKET TOTAL MONTO PAGADO DIFERENCIA A PAGAR
ago-16 8 300 2400 30 72000 18585 53415
sep-16 8 300 2400 30 72000 18585 53415
TOTAL 106.830
Arrojando un monto total por este concepto de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 106.830,00), cantidad ésta que deberá ser ajustada por este Tribunal en fase de ejecución conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; la cual no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA YSIETE CENTIMOS (Bs. 341.478,37) por conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, correspondientes a los intereses de mora constitucionales e indexación, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA DECISION:
En virtud de que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: VICTOR ALONSO BARRIOS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.708.123, asistido judicialmente por el PROCURADOR DE TRABAJADORES ABG. RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.192; contra la entidad de Trabajo entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEON, ubicada en la Avenida la Montañita, Centro Comercial Lara, No.03-Y, Sector Las Mercedes, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEON, a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA YSIETE CENTIMOS (Bs. 341.478,37) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse a través del Modulo de Informática Estadística del Banco Central de Venezuela, y en caso de no tener acceso al referido Modulo, se realizará con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral; es decir, el 10/12/2016, hasta la fecha efectiva del pago, y no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad e interés desde la fecha de terminación de la relación laboral de la demandante; es decir, el 10/12/2016, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos es decir; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, desde la fecha de la notificación de la demanda 06/02/2018, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. Asimismo, la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada a través del Modulo de Informática Estadística del Banco Central de Venezuela, y en caso de no tener acceso al referido Modulo, se realizará por un solo perito designado por el Tribunal; 2º) El Tribunal o el perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; compartiendo el criterio jurisprudencial establecido en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO. Se condena a la demandada al pago del Beneficio de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2.018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE
LA SECRETARIA
ABG. GERALDINE GODOY.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. GERALDINE GODOY.
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