REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: TP11-L-2018-000010

PARTE ACTORA: JHOANGEL RAMON HERNANDEZ QUINTERO, JORGE RAMON BRICEÑO Y EDGAR ALEXANDER SARMIENTO ALDANA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ADRIANA LANER.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA NACIONAL C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de ocho (08) folios útiles, presentada por la apoderada judicial de la parte actora ABG. ADRIANA LANER, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.663, contra la INMOBILIARIA NACIONAL C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Ahora bien, de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos del artículo 123, Numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó subsanar a través de auto dictado en fecha primero (01) de marzo de 2018. En fecha 06 de marzo de 2018, el Alguacil Héctor González, adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó resulta del cartel de Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria Geraldine Godoy, deja constancia que se recibió y se agregó la notificación de despacho Saneador, la cual fue practicada en los términos señalados en el referido cartel.
Ahora bien, transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte actora presentara el libelo de demanda subsanado; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante el libelo de demanda subsanado, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy a los 207 años de la independencia y 159 de la federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE
LA SECRETARIA

ABG. GERALDINE GODOY

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. GERALDINE GODOY