REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : TP11-L-2018-000005
PARTE ACTORA: JOSE LUIS BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.217.177.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-12.700.333, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.336.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE CARACHE, representado legalmente por el ciudadano JESUS ENRIQUE MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-4.321.245.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


En fecha diecinueve (19) de febrero de Dos Mil dieciocho (2018) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de veintinueve (29) folios útiles, presentada por la ciudadana: ESPERANZA GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-12.700.333, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.336, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.217.177 contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE CARACHE, representado legalmente por el ciudadano JESUS ENRIQUE MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-4.321.245. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 2º, 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 21-02-2018, en los siguientes términos: Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Numeral 2° “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Debe la parte actora indicar la denominación exacta de la parte demandada, por cuanto en el libelo la señala como TRANSPORTE CARACHE, sin indicar si es una C.A., S.R.L., una firma personal, y cuya denominación debe ser corregida en todo el libelo de la demanda de ser el caso. Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) En cuanto al concepto de Prestaciones Sociales: Debe la parte efectuar el Calculo del referido concepto en forma discriminada, señalando el salario normal, salario integral (con sus respectivas alícuotas que componen al salario integral, es decir, a las alícuotas o incidencias de utilidades, bono vacacional, horas extras, días feriados trabajados) devengando mes a mes, año a año, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 desde la fecha de su ingreso hasta Abril del 2012, y desde mayo 2012 de conformidad con el articulo 142 literales A y B y el calculo indicado en el literal C de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras y criterio Jurisprudencial que este Tribunal comparte de fecha 14/04/2016, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto al folio 4 solo indica un monto por este concepto sin realizar el método del cálculo. 2) En cuanto a las Horas extras: A) Debe la parte actora indicar la operación aritmética, o el método de cálculo, por cuanto al cuadro de cálculo inserto a los folios 5 y 6, no se entiende como se obtiene el resultado del total de horas extras. B) Debe realizar el cálculo por separado de las horas extras diurnas y el cálculo de las horas extras nocturnas. C) Debe indicar la parte actora el método de cálculo del valor de la hora extra diurna y nocturna, indicando el salario normal diario de la jornada respectiva. 3) En cuanto a los Días de Descanso y Feriados: A) Al folio 7 cursa un cuadro de cálculo que en la parte superior indica como descanso y feriado, diurno y nocturno, debe explicar al Tribunal el motivo por el cual señala los tanto los descanso y los feriados como diurnos y nocturnos. B) Al folio 9, señala Salario Base e incidencia del variable, debe la parte actora indicar de donde obtiene la incidencia del variable, cuando en el folio 1 señala que devengaba un salario básico mensual y de conformidad con el Art. 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o a los feriados será el promedio del Salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso. 4) En cuanto al Bono de Alimentación: A) Debe la parte actora indicar el % de la Unidad Tributaria correspondiente a cada periodo que demanda según los Decretos Presidenciales que se han promulgados sobre este concepto. B) Debe indicar la operación aritmética o el método de cálculo que utilizo en el respectivo cuadro de cálculo que corre inserto a los folios 19 y 20. 5) En cuanto a las Vacaciones No Disfrutadas: A) Debe la parte actora indicar de manera exacta que concepto demanda, por cuanto al folio 21 señala vacaciones no disfrutadas y luego, en cada período demandado indica Vaca, Bon Vaca y Días Adio, debe explicar que significa las referidas abreviaciones. B) En caso de demandar Vacaciones, Bono Vacacional y Días Adicionales debe realizar el calculo de manera separada cada concepto en cada periodo demandado. C) Debe explicar la parte actora al Tribunal el motivo por el cual señala un Salario Base y un Salario Variable y Salario promedio, y al folio 01 indica que tenía salario mensual sin señalar que su salario era variable. D) Al folio 3, que el salario promedio es Bs. 11.713,43 y a los folios 21 y 22 al realizar el calculo de vacaciones, bono vacacional indica que es Bs. 11898,20, en consecuencia debe la parte actora indicar de manera exacta cual es su salario, en caso de ser variable el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anterior al terminar la relación laboral. E) En caso de ser variable debe indicar que lo compone, si era a comisión, obra por pieza o destajo. 6) En cuanto a las Utilidades: Debe la parte actora indicar el salario normal promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, en cada periodo que demanda, ya que indica salario Base, Salario Variable y Salario Promedio, igual para todos los periodos que demanda, y es criterio jurisprudencial reiterado, que la base del calculo para las utilidades es el salario normal promedio devengado, en el año en que se genero el derecho. Numeral 4° “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda” 1) debe la parte actora indicar de manera exacta el salario que devengaba por cuanto el indicado al folio 1, no coincide con los salario utilizados para realizar los cálculos de los conceptos demandados. 2) Al folio cuatro indica varios salarios y utiliza abreviaturas, por lo que debe eliminar las abreviaturas y colocar las palabras completas. 3) Al folio 4, igualmente indica como anticipos la cantidad de Bs. 368063727,02, que es la misma cantidad que estima la demanda, en caso de tener un anticipo de Prestaciones sociales debe colocar la cantidad, así como la fecha (día, mes, año) en que lo recibió. 4) Debe la parte acora indicar, si los autobuses de pasajeros donde era colector, eran propiedad de la parte demanda Trasporte Carache, indicar igualmente los diferentes estado de Venezuela que según el libelo de la demanda cubría la ruta Carache- Barquisimeto. 5) debe la parte actora indicar la persona que lo despidió el día 20 de octubre del 2016. En fecha 06 de marzo de 2018, el Alguacil Héctor González, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador , y en la misma fecha la Secretaria Abogada KAREN GARCIA, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual se efectuó en los términos indicado en el mismo. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los Doce (12) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN GARCIA
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA.