REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Cinco (05) de Marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2017-000212
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO MORON MANZANILLA, ISMAEL ANTONIO SANCHEZ HIDALGO, MAYKEL ALEXANDER MONTILLA QUINTERO, LUIS FELIPE GIL ARTIGAS, LUIS ENRIQUE BRCEÑO BRICEÑO, FELIX RAMON GODOY SAAVEDRA , BALTAZAR DE JESUS BENITEZ BERMUDEZ, YOHAN ALONSO MAZZEY CACERES, ARGENIS DE JESUS DOMINGUEZ, BRIAN JESUS TORRES ANGULO y JOSE DANIEL QUERALES VARGAS
DEMANDADA: JM SEGURIDAD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Visto el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2018, por la abogada MAYROBIS QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N.º 7.742.155 , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.895, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandante JM SEGURIDAD, C.A., tal como se evidencia del Poder el cual corre agregado a los folios 65 y 66 del expediente, mediante el cual solicita que se llame como Tercero al proceso a la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., también conocida como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, Fundamenta su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal para decidir observa:

La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en ella se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.

Siendo así las cosas, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“..El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.”.
Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que exista: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar

Como no existe norma expresa que regule el procedimiento a seguir, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, se hace necesario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.
En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
De la lectura de la referida norma, aplicándola al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar en su solicitud la prueba documental que sustenten o soporten sus argumentos y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, con los mismo derechos y deberes y cargas procesales del demandado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció que, cito:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

En este sentido, resulta necesario establecer la obligación que tienen los Jueces, en primer término de analizar si se cumplen los requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, examinando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma.
Precisado lo anterior, observa quien juzga, que la parte que pretende proponer la tercería, debe acompañar la prueba fundamental de su pretensión, pues en materia laboral la figura de la tercería tiene una particularidad muy Sui Generis, de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido además de los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe igualmente cumplirse con las disposiciones establecidas en el Código de procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; siendo preciso destacar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidenció documentos fehacientes que probase y fundamente la intervención de dicho tercero, pues solo se presentó como medio de pruebas tres ( 3 ) contratos de Prestación de Servicios marcados por las letras “A, B y C”

Así pues las cosas, de los aludidos contratos no se evidencia de forma alguna la prestación de un servicio directa y personal entre los trabajadores demandantes y entre el tercero llamado a juicio ( CEMENTO ANDINO, S.A ), pues de los mismos solo se desprenden la existencia de contratos de servicios de vigilancia, entre la demandada, JM SEGUIRIDAD C.A y CEMENTO ANDINO, S.A., situación esta que avala que JM SEGUIRIDAD C.A, no presento elementos probatorios tendentes a demostrar la necesidad de la tercería propuesta. En este sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece el emplazamiento de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental escrita en que sustenta el llamado del tercero, pues de lo contrario, se convertiría fácilmente una figura procesal tan importante como ésta, en una herramienta judicial que permita los retrasos y dilaciones indebidas en el proceso laboral, y como quiera que conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamenta sus decisiones, ello implica que la prueba documental, base del llamado del tercero a la causa, sea fehaciente, es decir, aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho.

Ahora bien, la tercería, consiste en el acto procesal mediante el cual un tercero ajeno a un proceso entre dos o más personas es llamado a esa causa pendiente a intervenir o interviene voluntariamente con diferentes finalidades tales como: esgrimir un derecho superior al demandante y al demandado. Si no está pendiente una causa nadie puede intervenir o ser llamado.

El Dr. González Escorche, José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal, así, para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.

En efecto, del análisis realizado a los escritos presentado en fecha 22 y 27 de febrero de 2018, por la apoderada Judicial de la demandada JM SEGURIDAD C.A., se puede observar, que no se acompañó una prueba documental fehaciente que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, lo que evidencia que la misma no cumple con los requisitos de procedencia de los establecidos en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el llamado del tercero, como lo es; Un tercero en garantía; Un tercero al cual considera que la controversia es común o; a quien la sentencia pueda afectar
Por lo tanto, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, así como lo establecido en el Articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al presente caso por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgador declara Inadmisible la Tercería Planteada por la abogada . MAYROBIS QUIJADA, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandante JM SEGURIDAD, C.A.
En consecuencia, por los motivos aquí expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY analizando las consideraciones anteriormente expuestas, declara: PRIMERO: Inadmisible la Tercería Planteada por la abogada . MAYROBIS QUIJADA, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandante JM SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: A los fines de la prosecución de la causa, se fija la Audiencia Preliminar para el día martes 13 de Marzo de 2018, a las 10:30 a.m., sin necesidad de notificación de las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho.. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los cinco ( 05 ) días del mes de Marzo del año 2018. Años: 208º y 159º.
Publíquese. Regístrese
EL JUEZ

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA

ABG. LORENY LINARES