REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º



ASUNTO: TP11-O-2018-000004

Vista la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana RUTH DEL VALLE PERDOMO DE BRICEÑO, debidamente asistida por la Abogada LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.783, mediante escrito subsanado presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 19 de marzo de 2.018 y cuyo escrito original fuera recibido en fecha 28 de febrero de 2.018; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para decidir sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por la referida ciudadana contra la entidad de trabajo PDVSA AGRÍCOLA, S.A. por la presunta violación de sus derechos constitucionales de naturaleza laboral, producida con ocasión de la transferencia -que ella califica como irrita, ilegal e inconstitucional- de su cargo de ANALISTA DE PDVSA AGRÍCOLA, S.A. a la nómina de la empresa CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A.; denunciando que tal transferencia le fue notificada en correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2.017 e indicando que la misma se llevó a cabo el 1° de septiembre de 2.017, según se desprende de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que considera que para la fecha en que introduce el escrito original -28 de febrero de 2.018- habían transcurrido 179 días. Con respecto a la referida notificación vía correo electrónico, la querellante señala en su escrito subsanado -folio 163- que la misma se hizo a través de la cuenta de correo electrónico LUQUEMS@pdvsa.com, perteneciente a la ciudadana María Luque en su condición de representante del patrono PDVSA AGRÍCOLA, S.A., a su cuenta personal perdomoruth@gmail.com, utilizada como medio de comunicación entre la entidad de trabajo y su persona. En el orden indicado, denuncia la querellante en su solicitud que la transferencia notificada por esa vía viola su inamovilidad laboral, así como sus derechos a la salud y la vida (al eliminar su póliza de seguros HCM); al derecho de estar suspendida por razón de enfermedad; al derecho al trabajo, al principio constitucional del hecho social trabajo, al principio de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de sus derechos laborales; a la no discriminación (señalando que a otros trabajadores no promotores de la organización a la cual se encuentra afiliada y de cuya junta directiva forma parte no fueron transferidos); al salario digno e igualdad salarial; al beneficio de alimentación; a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y al debido proceso; al tiempo que promovió pruebas en su escrito libelar.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se observa que todo el elenco de los derechos denunciados como violados, o bien son de naturaleza laboral, como ocurre verbigracia con la denuncia de violación del derecho al trabajo y al salario; o bien guardan relación con el hecho social trabajo, como ocurre verbigracia con la denuncia de violación del derecho a la salud y a la vida, la cual afirma se deriva de la supresión de la póliza de HCM, con ocasión de la transferencia laboral producida. Ello ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales, de conformidad con el referido artículo 7, así como con los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.


CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
En el orden indicado, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, la acciones consentidas, ora en forma expresa, ora tácitamente, por el agraviado, definiendo como parte de éstas a aquellas en las cuales haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en leyes especiales, o en su defecto, un lapso de seis (6) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido. En el orden indicado, como quiera que la restitución de la situación jurídica infringida por la transferencia del cargo desempeñado por la accionante de un patrono a otro no tiene prevista, en la ley especial sustantiva, un lapso de prescripción, sino en todo caso un lapso de caducidad que viene dado por el transcurso del periodo de treinta (30) días previsto en su artículo 425 contra el traslado y desmejora de las condiciones de trabajo, el cual se ventila en sede administrativa y no judicial; debe concluir este órgano jurisdiccional que en el caso subexamine se aplica el segundo supuesto contemplado en la norma, vale decir, que se considerará la acción supuestamente lesiva de los derechos constitucionales como expresamente consentida, cuando haya transcurrido un lapso de seis (6) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido.
Ahora bien, de lo expuesto por la propia recurrente en su escrito, se desprende que tal transferencia le fue notificada en correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2.017. Asimismo, manifiesta que la referida notificación, se hizo a través de la cuenta de correo electrónico LUQUEMS@pdvsa.com, perteneciente a la ciudadana María Luque en su condición de representante del patrono PDVSA AGRÍCOLA, S.A., a su cuenta personal perdomoruth@gmail.com, utilizado como medio de comunicación entre la entidad de trabajo y su persona; lo que permite a este órgano jurisdiccional concluir que desde el 17 de mayo de 2.017 la accionante se encontraba debidamente notificada y en conocimiento de la transferencia del cargo realizada por la entidad de trabajo PDVSA AGRÍCOLA, S.A.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nos. 1.001, 125 y 875 de fechas 29 de mayo de 2.002, 10 de febrero de 2.003 y 3 de julio de 2.009, respectivamente, entre otras, ha sostenido de forma pacífica y reiterada que el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse desde el momento en que el accionante tiene conocimiento de la decisión impugnada y no a partir de la oportunidad en que se produce el hecho lesivo. Siendo ello así, en el caso sub iudice al haberse producido la notificación de la decisión sobre la transferencia del cargo el día 17 de mayo de 2.017, es desde esa fecha que debe computarse dicho lapso. Así las cosas, tomando en consideración que la acción de amparo es presentada en su escrito primigenio en fecha 28 de febrero de 2.017, debe concluir este órgano jurisdiccional que entre ambas fechas transcurrieron en exceso los seis (6) meses establecidos como lapso para considerar que la presunta lesión constitucional ha sido consentida, lo cual configura una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ciudadana RUTH DEL VALLE PERDOMO DE BRICEÑO, contra la entidad de trabajo PDVSA AGRÍCOLA, S.A. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante boleta a la accionante, de conformidad con los artículos 233 en su parte in fine y 251 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma se publica al día siguiente del vencimiento del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación, siendo las 9:25 a.m.


La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque


El Secretario



Abg. Huber Gil


En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


El Secretario



Abg. Huber Gil