REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: TP11-L-2017-000044
PARTE DEMANDANTE: KAREN ELENA ADAMEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.133.956, con domicilio en el Sector Puente Carache, Avenida Principal Frente a la Cancha, Casa S/N, Casa Azul de Rejas Negras, Municipio Candelaria estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, ANDREINA PEREZ SEGOVIA, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERÁN, REIMAN RICHEL VELAZQUEZ RUZZA, ROSA VIRGINIA BRICEÑO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, MARILENA BRICEÑO AROYO y ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.886, 141.192, 138.216, 138.216, 145.723, 141.608, 165.653, 138.212 y 103.146, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadano: CARMEN ELENA BENÍTEZ, en su condición del Alcalde.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el juicio que COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS que sigue la ciudadana: KAREN ELENA ADAMEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.133.956, representada judicialmente por la Procuradora de Trabajadores abogada en ejercicio: ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 141.192, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadana: CARMEN ELENA BENITEZ, en su condición de Alcaldesa; se verifica que en acta de fecha: 22/01/2018, cursante al folio 25 del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparescencia de la parte demandada a la Audiencia y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, dejando constancia de no haber contestado la demanda la parte accionada, siendo distribuido a este Tribunal. En fecha 31/01/2018, se le dio entrada; en fecha 07/02/2018 se providenciaron las pruebas ofertadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 20/03/2018; produciéndose en la misma el debate probatorio, emitiendo el pronunciamiento oral del fallo en la misma fecha, la cuál se realizó con expresión de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, la demandante expuso los siguientes hechos: “(I) Comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, en fecha 16-04-2012, hasta el día 17-08-2015, y que renunció a sus funciones de AUXILIAR, que laboraba de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., desempeñándose como AUXILIAR en sus funciones de RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS CONSEJOS COMUNALES del Municipio Candelaria, devengando como último salario mensual la cantidad de 7.421,68. (II) Hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas la gestiones tenientes a lograr que le cancelen las prestaciones sociales. III) Procede a reclamar los siguientes conceptos: 1) PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGUEDAD por el tiempo de tres años y cuatro meses (PERIODO DESDE EL 16/04/2012 HASTA EL 17/08/2015) por Bs.40.376, 26, 2) VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2013-2014, 2014-2015 y la FRACCIONADAS AÑO 2015, por Bs. 9.565,72 3)
BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑOS 2013-2014, 2014-2015 y la FRACCIONADO AÑO 2015 por Bs. 25.975,88, UTILIDADES FRACCIONADAS 2015 por Bs. 4.329,31, y DIFERENCIA SALARIAL por Bs. 5.847,38 estimando la acción por la cantidad de bolívares OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 86.094,55)
HECHOS CONTROVERTIDOS: Se observa de las Actas procesales, la controversia está dirigida a determinar la relación laboral, la procedencia de los conceptos demandados y si están a justados a derecho, en virtud de la incomparescencia de la parte demandada a los actos fundamentales del proceso.
De tal manera que pesa sobre la demandada los efectos de la confesión en que incurre al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, surgen los efectos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cuál, el demandado podrá a pelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo….”
Aunado a ello al no haber contestado la demanda, se activa los efectos del contenido del artículo 135 ejusdem, el cual establece:
“…
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”
Y al no acudir a la Audiencia de Juicio, el efecto está establecido en el tercer aparte del artículo 151 ejusdem el cual indica:
“Articulo 151:…
Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.”
En atención a dichas normas, la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 16-05-2008, Caso: CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, ratificada en decisión de fecha: 22/09/2009 del Tribunal Supremo de Justicia, indicó la obligación por parte del Juez de no aplicar mecánicamente la confesión, debiendo examinar el material probatorio consignado. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:
“...Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- ‘tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de
Juicio sentenciará sin más dilación, ‘ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado’, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado....”
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, observa esta Juzgadora que el punto medular en el caso sub examine, deviene en analizar los medios probatorios cursantes en autos, para comprobar si enervan o desvirtúan la Confesión en que incurrió la parte demandada, al no haber asistido a la audiencia preliminar, no presentar pruebas, ni haber realizado el acto de contestación de la Demanda y entendiendo de acuerdo a los privilegios procesales, que se tiene como contradicha la pretensión del demandante, determinando si se encuentra comprobada la relación laboral, la procedencia en derecho la petición del demandante motivo de este juicio, y revisar el material probatorio para determinar si existe una prueba liberatoria de los conceptos reclamados. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentó en un (01) folios útil, notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo en la persona de la ciudadana Carmen Elena Benítez en su condición de Alcalde, la cuál cursa al folio 26 del expediente, se le otorga valor probatorio para dar cuenta que la trabajadora demandante de autos, realizó la reclamación de sus prestaciones por escrito, al observarse que tiene sello de recibido en la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo. Así se establece.
- Promueve en dos (02) folios útiles, Constancias de Trabajo emitidas por la Licenciada Nathalie Garmendia en su condición de Directora de Recursos Humanos, la cuál cursa a los folios 27 y 28 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio y da cuenta de la prestación del servicio de la trabajadora demandante de autos, la fecha de ingreso, el salario devengado para el mes de septiembre de 2014 y el mes de enero de 2015, y el cargo que ocupaba, al haber sido expedida por la Directora de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo. Así se establece.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 29 del expediente, cursa auto de fecha: 31 de Enero de 2018, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda y fue remitido el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe considerarse que “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cuál establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes,
sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18/04/2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, en Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.
En el presente caso, se evidencia de las pruebas presentadas por la parte actora que se encuentra probada la relación laboral con la demandada de autos, a través de las Constancias de Trabajo en originales consignadas por la trabajadora y emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista del Municipio Candelaria, igualmente quedó demostrado con dichas constancias la fecha de ingreso, el cargo alegado por la trabajadora y el salario indicado en el Libelo el cuál coincide con las constancias de Trabajo presentadas para las dos periodos allí indicados. No existiendo ninguna otra prueba en actas que desvirtúe la fecha de Egreso ni la forma de culminación de la Relación Laboral por lo que queda como cierta la alegada por la trabajadora. Así se establece.
Ahora bien, se observa del libelo de demanda, que la parte actora reclama por concepto de Bono vacacional Vencido y fraccionado, la cantidad de 45 días, sin especificar el fundamento de dicha reclamación, ni realizar ningún tipo de alegato sobre esto en su escrito Libelar, tampoco fue solicitada aclaratoria a través de Despacho Saneador, y al ser preguntado durante la Audiencia de juicio, el Apoderado judicial de la parte actora alegó que se trataba de lo contemplado en la Contratación Colectiva de dicha Alcaldía y que el Juez por el Principio Iuris Novia Curia debía conocer del Contrato Colectivo, argumento del que disiente esta juzgadora, por cuánto es imposible para ningún Juez conocer todos los Contratos Colectivos vigentes para la administración pública y demás organismos, y debe la parte que reclama beneficios derivados de la contratación colectiva, coadyuvar en el conocimiento del Juez, señalando en principio que se trata de la Convención Colectiva y la vigencia de la misma, así lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 13-05-2009, Caso: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (A.C. INCE GUÁRICO), respecto a los beneficios reclamados fundamentados en Contratos Colectivos estableció lo siguiente:
“Efectivamente, la parte accionante expresamente manifestó en un escrito presentado ante el Tribunal Superior, que las partes nunca tuvieron oportunidad para discutir, convenir o no, respecto a los requerimientos no contenidos en el libelo de demandada, lo cual indica que si no fue discutido en juicio no se cumplió con el contradictorio, además que al efectuarse la revisión del escrito contentivo de los presuntos beneficios contractuales adeudados, se patentiza que no se fundamentaron en ningún instrumento normativo específico, por cuanto sólo se hace referencia a diversas cláusulas del “vigente contrato colectivo” y, si bien es cierto que conteste con la doctrina imperante, las convenciones colectivas son derecho y en principio, las partes no tienen la carga de alegar y probar su existencia, al menos se pretende que coadyuven al juez en la demostración de su existencia, pues ello resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, de manera que, resultaría conveniente que como mínimo se expresara la identificación exacta de la convención que se quiere hacer valer.”(remarcado de este Tribunal)
Por lo que en sintonía con la decisión antes señalada, esta Juzgadora sostiene que ha debido la parte actora indicar que se trataba de la reclamación con fundamento en la Contratación Colectiva y aportar indicios que comprueben la veracidad de los días a otorgar, los cuales están por encima
de los límites legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, y en tal sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte actora demostrar, cuando se reclama condiciones superiores a las mínimas establecidas en la Ley, que es beneficiaria de las mismas, así lo ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reciente de fecha:15-02-2018, caso: DOMINGO YLDEFONSO CABRERA Vs. ERMILDA SALCEDO, sostuvo lo siguiente:
“ …De forma tal, que aquellos hechos exorbitantes debidamente negados por la parte demandada, deberán ser demostrados por la parte accionante para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, en tal sentido, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; le corresponderá a la parte demandada demostrar aquellos hechos nuevos y con los cuales se excepcionó….
…omissis…
No obstante, esta Sala reiteradamente ha establecido que la presunción admisión de los hechos no reviste carácter absoluto y la misma se configura en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor ni exista prueba en contrario, y que la misma, no aplica cuando se trata de hechos exorbitantes o que exceden los límites legales, debiendo el juzgador en esos casos examinar si prospera o no en derecho lo pretendido por el demandante, aplicando la carga alegatoria, con el conocimiento y valoración las pruebas de las partes. Así se concluye.” (remarcado de este Tribunal)
De manera que debía la parte actora aportar pruebas que indique era Beneficiaria de la Contratación Colectiva que alega el Apoderado de la trabajadora, y señalar cuál Convención Colectiva reclama, razón por la cuál al no haberlo realizado, ni aportar ninguna prueba que relacione a la demandante con ser beneficiaria de contratación Colectiva, esta juzgadora acuerda el pago del concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En relación a las Diferencias de salario reclamadas, aún cuando de las constancias de trabajo presentadas, se evidencia que la Alcaldía Socialista del Municipio Candelaria del estado Trujillo para el mes de Septiembre de 2014 y Enero de 2015 cancelaba a la trabajadora de autos el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, no consta en actas que la Alcaldía del Municipio Candelaria le haya pagado los periodos reclamados por la trabajadora como Diferencia salarial, teniendo la carga de dicha prueba la demandada de autos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se acuerda el pago reclamado por la demandante de autos. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, y en razón que los conceptos reclamados no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales cursantes a los folios 27 y 28 del expediente, que dan cuenta del inicio de la prestación del servicio; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:
1. Prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden a la demandante quince (15) días de salario por cada trimestre calculados en base al último salario, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; con dos (2) días adicionales por cada año de servicio. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la referida norma; tomando como base los salarios aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 33.649,44, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 7.169,07, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 40.818,51; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:
Trabajadora: Karen Elena Adamez Duran
Fecha de inicio: 16-04-2012
Fecha de la renuncia: 17-08-2015
Tiempo de servicio: 3 años y 4 meses
Último salario: Bs. 7.421,68
Fecha Salario Mensual Salario Diario Días de antig. Ref. Bono Vac. Alícuota Bono Vac. Ref. Bonif. Fin de Año. Alícuota Bonif. Fin Año. Salario Integral Antigüedad Antigüedad acumulada tasa de Interés Interés Interés acumulado
abr-12 1.548,22 51,61 0 7 1,00 90 12,90 65,51 0,00 0,00 16,31 0,00 0,00
may-12 1.780,45 59,35 0 15 2,47 90 14,84 76,66 0,00 0,00 16,75 0,00 0,00
jun-12 1.780,45 59,35 0 15 2,47 90 14,84 76,66 0,00 0,00 16,25 0,00 0,00
jul-12 1.780,45 59,35 15 15 2,47 90 14,84 76,66 1.149,87 1.149,87 16,20 15,52 15,52
ago-12 1.780,45 59,35 0 15 2,47 90 14,84 76,66 0,00 1.149,87 16,51 15,82 31,34
sep-12 2.047,52 68,25 0 15 2,84 90 17,06 88,16 0,00 1.149,87 16,80 16,10 47,44
oct-12 2.047,52 68,25 15 15 2,84 90 17,06 88,16 1.322,36 2.472,23 16,49 33,97 81,41
nov-12 2.047,52 68,25 0 15 2,84 90 17,06 88,16 0,00 2.472,23 15,94 32,84 114,25
dic-12 2.047,52 68,25 0 15 2,84 90 17,06 88,16 0,00 2.472,23 15,57 32,08 146,33
ene-13 2.047,52 68,25 15 15 2,84 90 17,06 88,16 1.322,36 3.794,59 14,82 46,86 193,19
feb-13 2.047,52 68,25 0 15 2,84 90 17,06 88,16 0,00 3.794,59 16,43 51,95 245,15
mar-13 2.047,52 68,25 0 15 2,84 90 17,06 88,16 0,00 3.794,59 15,27 48,29 293,43
abr-13 2.047,52 68,25 17 16 3,03 90 17,06 88,35 1.501,89 5.296,48 15,67 69,16 362,60
may-13 2.457,02 81,90 0 16 3,64 90 20,48 106,02 0,00 5.296,48 15,63 68,99 431,58
jun-13 2.457,02 81,90 0 16 3,64 90 20,48 106,02 0,00 5.296,48 15,26 67,35 498,94
jul-13 2.457,02 81,90 15 16 3,64 90 20,48 106,02 1.590,24 6.886,72 15,43 88,55 587,49
ago-13 2.457,02 81,90 0 16 3,64 90 20,48 106,02 0,00 6.886,72 16,56 95,04 682,53
sep-13 2.702,73 90,09 0 16 4,00 90 22,52 116,62 0,00 6.886,72 15,76 90,45 772,97
oct-13 2.702,73 90,09 15 16 4,00 90 22,52 116,62 1.749,27 8.635,99 15,47 111,33 884,30
nov-13 2.973,00 99,10 0 16 4,40 90 24,78 128,28 0,00 8.635,99 15,36 110,54 994,84
dic-13 2.973,00 99,10 0 16 4,40 90 24,78 128,28 0,00 8.635,99 15,57 112,05 1.106,90
ene-14 3.270,30 109,01 15 16 4,84 90 27,25 141,11 2.116,61 10.752,60 15,73 140,95 1.247,85
feb-14 3.270,30 109,01 0 16 4,84 90 27,25 141,11 0,00 10.752,60 16,27 145,79 1.393,63
mar-14 3.270,30 109,01 0 16 4,84 90 27,25 141,11 0,00 10.752,60 15,59 139,69 1.533,33
abr-14 3.270,30 109,01 19 17 5,15 90 27,25 141,41 2.686,79 13.439,39 16,38 183,45 1.716,77
may-14 4.251,40 141,71 0 17 6,69 90 35,43 183,83 0,00 13.439,39 16,57 185,58 1.902,35
jun-14 4.251,40 141,71 0 17 6,69 90 35,43 183,83 0,00 13.439,39 16,56 185,46 2.087,81
jul-14 4.251,40 141,71 15 17 6,69 90 35,43 183,83 2.757,51 16.196,90 17,15 231,48 2.319,29
ago-14 4.251,40 141,71 0 17 6,69 90 35,43 183,83 0,00 16.196,90 17,94 242,14 2.561,44
sep-14 4.251,40 141,71 0 17 6,69 90 35,43 183,83 0,00 16.196,90 17,76 239,71 2.801,15
oct-14 4.251,40 141,71 15 17 6,69 90 35,43 183,83 2.757,51 18.954,40 18,39 290,48 3.091,63
nov-14 4.251,40 141,71 0 17 6,69 90 35,43 183,83 0,00 18.954,40 19,27 304,38 3.396,00
dic-14 4.889,11 162,97 0 17 7,70 90 40,74 211,41 0,00 18.954,40 19,17 302,80 3.698,80
ene-15 4.889,11 162,97 15 17 7,70 90 40,74 211,41 3.171,13 22.125,53 18,7 344,79 4.043,59
feb-15 5.622,48 187,42 0 17 8,85 90 46,85 243,12 0,00 22.125,53 18,76 345,90 4.389,49
mar-15 5.622,48 187,42 0 17 8,85 90 46,85 243,12 0,00 22.125,53 18,87 347,92 4.737,41
abr-15 5.622,48 187,42 21 17 8,85 90 46,85 243,12 5.105,52 27.231,06 19,51 442,73 5.180,14
may-15 6.746,97 224,90 0 17 10,62 90 56,22 291,74 0,00 27.231,06 19,46 441,60 5.621,74
jun-15 6.746,97 224,90 0 17 10,62 90 56,22 291,74 0,00 27.231,06 19,68 446,59 6.068,33
jul-15 7.421,68 247,39 15 17 11,68 90 61,85 320,92 4.813,78 32.044,84 19,83 529,54 6.597,87
ago-15 7.421,68 247,39 5 17 11,68 90 61,85 320,92 1.604,59 33.649,44 20,37 571,20 7.169,07
212 33.649,44 7.169,07
Ahora bien, según lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente en el artículo 142 literal C, cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa se calculará en base a 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio, con base al último salario, ello en concordancia con la disposición transitoria segunda numeral 2; en consecuencia, visto que la trabajadora de autos ingresó desde el 16 de abril de 2012 hasta el 17 de agosto de 2015, se computan el equivalente a 3 años que multiplicados por 30 días de salario, equivalen a 90 días por el último salario integral de Bs. 320,92, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.28.882,70, lo que sumado a los intereses
sobre prestación de antigüedad de Bs. 7.169,07, asciende a la cantidad total de Bs. 36.051,77; resultando más favorable a la trabajadora demandante el primer calculo, basado en el método establecido en el referido literal “A”, cuyo cálculo se refleja en el cuadro supra. Así se decide.
Artículo 142 literal "C" L.O.T.T.T.
Periodo años días salario integral Total
2012-2015 3 90 320,92 28.882,70
intereses 7.169,07
Total: 36.051,77
2. Por concepto de vacaciones vencidas 2013-2014, 2014-2015 y vacaciones fraccionadas 2015, y bono vacacional 2013-2014, 2014-2015 y bono vacacional fraccionadas 2015, le corresponde el pago de ambos conceptos causados por el periodo vacacional que reclama la demandante de autos a partir del 16 de abril de 2013, fecha desde la cual se genera el derecho hasta el 16 de agosto de 2015, fecha en la cual renunció, para el periodo de vacaciones a razón de 15 días para el primer año ininterrumpido de servicio, más un (1) día adicional por cada año de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; es decir, le corresponde, 16 días para el periodo 2013-2014, reclama 17 días para el periodo 2014-2015; pero siendo que la fecha de su renuncia fue el día 16/08/2015 le corresponde por la fracción de cuatro (4) meses completo de servicios, desde el 16 de abril de 2015 al 16 de agosto de 2015, la cantidad de 6,33 días, resultante de aplicar la siguiente fórmula: 18 días /12 meses x 4 mes completos = 6,33 días, para un total de 39,33 días, como se refleja en el siguiente cuadro:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Periodo Meses días salario Total
2013-2014 12 16 247,39 3.958,23
2014-2015 12 17 247,39 4.205,62
2015 4 6,33 247,39 1.566,80
Total: 9.730,65
Asimismo, por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden la cantidad de 15 días, por cada año laborado, según lo establecido en el Libelo, correspondiente a los años 2013-2014, 2014-2015 y 6 días por la fracción del año 2015, resultado de aplicar la fórmula por la fracción de cuatro (4) meses completo de servicios, desde el 16 de abril de 2015 al 16 de agosto de 2015: 18 días /12 meses x 4 meses completos = 6 días, para un total de 39 días, como se refleja en el siguiente cuadro:
Bono vacacional vencido y fraccionado
Periodo meses días salario Total
2013-2014 12 16 247,39 3.958,23
2014-2015 12 17 247,39 4.205,62
2015 4 6 247,39 1.401,87
Total: 9.565,72
Ambos conceptos sumados de las vacaciones vencidas y fraccionadas así como del bono vacacional vencido y fraccionado, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 19.131,44 que le corresponden a la demandante de autos por estos conceptos. Así se decide.
3. Bonificación de Fin de año fraccionado: Le corresponden a la demandante de autos el bono de fin de año causado, durante el año 2015 reclamado, por el tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2015 hasta el 16 de agosto de 2015, día en el cual renunció voluntariamente, lo que equivale a una fracción de siete (7) meses completos, correspondiéndole la alícuota resultante de aplicar la siguiente formula: 90 días que corresponde a los trabajadores del sector Público por
concepto de bonificación de Fin de Año /12 meses x 7 meses completo = 52,5 días, calculados con base al salario promedio normal de Bs. 208,72, para un total de Bs. 10.958,03 por concepto de Bono de Fin de Año fraccionado adeudado; siendo necesario aclarar que al ser la demandada expresión del poder público municipal, no genera utilidades puesto que su actividad no se subsume en la esfera de la actividad mercantil, como erróneamente fuera identificado dicho concepto en el escrito libelar. Así se decide.
Bonificación de Fin de Año fraccionada
Periodo Meses días salario total
2015 7 52,5 208,72 10.958,03
4. Diferencia Salarial Año 2015: Demandó la trabajadora una diferencia de salario mínimo, alegando haber percibido los siguientes salarios durante el último año:
DIFERENCIA SALARIAL
AÑO PERIODO SALARIO DEVENGADO SALARIO MINIMO DIFERENCIA
2015 MAYO 5.622,48 6.746,97 1.124,49
JUNIO 5.622,48 6.746,97 1.124,49
JULIO 5.622,48 7.421,68 1.799,20
AGOSTO 5.622,48 7.421,68 1.799,20
TOTAL A CANCELAR 5.847,38
Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, a la demandante de autos, ciudadana KAREN ELENA ADAMEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.133.956, derivados de la terminación de la relación laboral renuncia, sumados alcanzan la cantidad de total de SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 71.072,08).
A la cantidad condenada se le sumarán los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado, los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil (literal F del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17/08/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quién deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística del Banco Central, de conformidad con el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil (literal F del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17/08/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o
huelgas Tribunalicias.
Asimismo, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Así se establece.
En consecuencia, forzosamente declara CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana: KAREN ELENA ADAMEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.133.956, con domicilio en el Puente Carache, Avenida Principal Frente a la Cancha, Casa S/N, Casa Azul de Rejas Negras, Municipio Candelaria estado Trujillo, representado judicialmente por la Abogada: ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.192 contra el Gobierno del Municipio Candelaria representado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 71.072,08) a la trabajadora demandante, ciudadana: KAREN ELENA ADAMEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.133.956, con domicilio en el Puente Carache, Avenida Principal Frente a la Cancha, Casa S/N, Casa Azul de Rejas Negras, Municipio Candelaria estado Trujillo conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo. TERCERO: En relación a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado, los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil (literal F del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17/08/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quién deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística del Banco Central, de conformidad con el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil (literal F del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17/08/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. QUINTO: Asimismo, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, una vez sea publicado su texto íntegro, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; acompañándole copia certificada para cuya expedición se autoriza al ciudadano Secretario del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159ª de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AURA VILLARREAL
EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
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