REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: TP11-L-2017-000189
PARTE DEMANDANTE: LUIS ELIEZER DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.540, domiciliado en La Tunita, calle principal la Tunita, casa S/N de color verde, punto de referencia abajo del patio de Rafelon, parroquia Cristóbal Mendoza municipio Trujillo del estado Trujillo, teléfono 0272-2367803, 0416-4864922.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, ANDREINA PEREZ SEGOVIA, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERÁN, REIMAN RICHEL VELAZQUEZ RUZZA, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, MARILENA BRICEÑO AROYO y ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.886, 141.192, 138.216, 145.723, 165.653, 138.212 y 103.146, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su represente legal ciudadano: ANGERSON HERNANDEZ, en su condición de Alcalde.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

En el juicio que COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS sigue el ciudadano: LUIS ELIEZER DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.540, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado en ejercicio: RUBEN RONDON, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 38.886, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadano: ANGERSON HERNANDEZ, en su condición de Alcalde; se verifica que en acta de fecha: 19/01/2018, cursante al folio 22 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparescencia de la parte demandada a la Audiencia y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, dejando constancia de no haber contestado la demanda la parte accionada, siendo distribuido a este Tribunal. En fecha 31/01/2018, se le dio entrada; en fecha 07/02/2018 se providenciaron las pruebas ofertadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 22/03/2018; produciéndose en la misma el pronunciamiento oral del fallo, fecha en la cuál se realizó con expresión de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 02-01-2013, hasta el día 16-02-2017, que renunció voluntariamente, que laboraba los días de lunes a viernes, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., desempeñándose como obrero en la funciones de mensajero de la oficina administrativa entre otros, devengando como último salario mensual la cantidad de 40.638,15. (II) Que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas la gestiones tenientes a lograr que le cancelen las prestaciones sociales. III) En fecha: 05 de Septiembre de 2017, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, a realizar un reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios, admitiéndole dicho reclamo, y en fecha 08/09/2017, acudieron al reclamo celebrado en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, donde el Sindico Procurador ciudadana abogada Karen Frías, titular de la cédula de identidad N° 15.826.623, y Patricia Valles titular de la cédula de identidad V-16.465.903, mencionó que no había dinero disponible para cancelarle el monto reclamo y es por lo que acude a demandar formalmente a la entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO. (IV) Que procede a demandar los siguientes conceptos:1) PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD por el tiempo de cuatro años, un mes y 15 días (PERIODO DESDE EL 02/01/2013 HASTA EL 16/02/2017) e INTERESES por Bs.236.549,25 2) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2017 por Bs. 2.031,91 3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2017 por Bs.5.079,77 BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS 2017 por Bs. 23.705,59, estimando la acción por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 286.428,42)
HECHOS CONTROVERTIDOS: Se observa de las Actas procesales, la controversia está dirigida a determinar la relación laboral, la procedencia de los conceptos demandados y si están a justados a derecho, en virtud de la incomparescencia de la parte demandada a los actos fundamentales del proceso.
De tal manera que pesa sobre la demandada los efectos de la confesión en que incurre al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, surgen los efectos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cuál, el demandado podrá a pelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo….”

Aunado a ello al no haber contestado la demanda, se activa los efectos del contenido del artículo 135 ejusdem, el cual establece:
“…
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

Y al no acudir a la Audiencia de Juicio, el efecto está establecido en el tercer aparte del artículo 151 ejusdem el cual indica:
“Articulo 151:…
Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.”

En atención a dichas normas, la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 16-05-2008, Caso: CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, ratificada en decisión de fecha: 22/09/2009 del Tribunal Supremo de Justicia, indicó la obligación por parte del Juez de no aplicar mecánicamente la confesión, debiendo examinar el material probatorio consignado. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:
“...Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia

preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- ‘tal presunción tiene
características de ‘iure et de iure’’. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ‘ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado’, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado....”
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, observa esta Juzgadora que el punto medular en el caso sub examine, deviene en analizar los medios probatorios cursantes en autos, para comprobar si enervan o desvirtúan la Confesión en que incurrió la parte demandada, al no haber asistido a la audiencia preliminar, no presentar pruebas, ni haber realizado el acto de contestación de la Demanda y entendiendo de acuerdo a los privilegios procesales, que se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, la pretensión del demandante, lo cual incluye la negativa de la relación laboral, por lo que deberá revisarse la activación de la presunción de la relación laboral y la procedencia en derecho la petición del demandante motivo de este juicio, y revisar el material probatorio para determinar si existe una prueba liberatoria de los conceptos reclamados. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: LISANDRO ALFONSO VALERO LINARES, titular de la cédula de identidad No. 15.217.117, YAJAIRA COROMOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad No. 8.715.724, GONZALO ANTONIO BASTIDAS titular de la cédula de identidad Nos. 5.785.417, y YORVY TERAN, titular de la cédula de identidad Nos. 17.865.662, manifestando el apoderado de la parte actora durante el desarrollo de la Audiencia del Juicio que el trabajador no le había traído los testigos promovidos y que no tenia ninguna prueba que evacuar, razón por la cuál no tiene materia para valorar esta juzgadora. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 24 del expediente, cursa auto de fecha: 31 de Enero de 2018, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda y fue remitido el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, debiendo recordar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el mencionado artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:


“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al
acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18/04/2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, en Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.
Se observa, que ante la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, al no haber presentado Pruebas, no haber contestado la demanda, la inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio, por parte de la accionada, y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las que goza, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición del articulo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y al entenderse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos la cualidad de trabajador, conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; a consecuencia de ello, la carga de la prueba inicialmente le corresponde al demandante de autos, para probar la prestación personal del servicio, a los fines de activar la presunción de la relación laboral prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, y una vez activada ésta, correspondería a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que se tienen como rechazados y negados, compartiendo el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras la Sentencia del 16-03-2010, Caso: I.J.G.H., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, en la cuál se estableció:
“En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.”
En sintonía con la decisión antes transcrita, esta juzgadora considera que luego de haber revisado los hechos, así como el derecho, y en atención a que no quedó probada la relación laboral alegada, por cuanto no existen pruebas en las actas procesales; no logrando activar la presunción de la relación laboral por cuanto la parte actora, no aportó ningún material probatorio, siendo que inicialmente le corresponde al demandante de autos, probar la prestación personal del servicio, a los fines de activar la presunción de la relación laboral prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras; solo se cuenta con los alegatos plasmados en el libelo de demanda, forzosamente se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: LUIS ELIEZER DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
16.653.540 contra: la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO representada legalmente por el ciudadano: ANGERSON HERNANDEZ, en su condición de Alcalde. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: LUIS ELIEZER DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.540, domiciliado en el sector La Tunita, calle principal La Tunita, casa S/N de color verde, punto de referencia abajo del patio de Rafelon, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, representado judicialmente por la Abogada: ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.192 contra el Gobierno del Municipio Trujillo representado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo del estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; acompañándole copia certificada para cuya expedición se autoriza al ciudadano Secretario del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AURA VILLARREAL
EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL