REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: TP11-N-2017-000004
PARTE ACCIONANTE: LORENA DEL VALLE ROSARIO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.015.729, domiciliada en la Urbanización El Trompillo 1, vereda 09 Casa Nº 25, Cerca del Parquecito, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADOS JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNÁNDEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.050.820 y 16.738.519 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 248.963 y 228.545, con domicilio procesal en Sabana de Mendoza, Urbanización el Trompillo 1, Av. 2, Casa Nro. 4, Municipio Sucre Estado Trujillo.
PARTE ACCIONADA: Abogado NELSON ALBERTO VALERA MORILLO, EN SU CARÁCTER DE INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE INSPECTORIA DE VALERA, por actos de demora en los Asuntos 070-2016-01-00299 y 070-2016-01-00707 con domicilio procesal en: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA, Avenida 3 Esquina Calle 21, Sector Las Acacias detrás del Foro Bolivariano, Valera Estado Trujillo.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

El presente proceso se inicia por demanda contentiva de RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR., presentada el 23 de Enero de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana: LORENA DEL VALLE ROSARIO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.015.729, a través de su representante judicial Abogado: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 248.963; contra el Abogado NELSON ALBERTO VALERA MORILLO, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA, por actos de demora en los Asuntos 070-2016-01-00299 y 070-2016-01-00707. Una vez hecho el sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento por a este Tribunal en virtud de la asignación automática que hace el sistema Juris.
En fecha 25 de Enero de 2017, se le da entrada al presente asunto y, por auto de fecha 26 de Enero de 2.017 se ordenó subsanar el escrito presentado, la parte accionante se dió por notificada tácitamente, consignando en fecha: 02 de febrero de 2017 el libelo subsanado; y en fecha: 03 de Febrero de 2017 este órgano jurisdiccional admite la demanda, librándose Cartel de Notificación a las partes intervinientes del proceso, ordenándose oficiar al ciudadano Abogado: NELSON ALBERTO VALERA MORILLO, para que informara sobre la causa de la demora en los Asuntos 070-2016-01-00299 y 070-2016-01-00707, todo de conformidad con el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la práctica de dicha notificación el 15 de Febrero de 2.017; recibiendo respuesta del Servidor Público en fecha 21 de Febrero de 2017, y constatando que no se han enviado ninguna otra de las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión, habiéndose advertido a la parte accionante el deber de proporcionar las copias fotostáticas requeridas para su certificación y que acompañaría a la notificación de la Procuraduría General de la República como lo prevée la Ley Orgánica de la Procuraduría General y de la Fiscalia General, sin haberlas proporcionado hasta la fecha.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgadora que la ultima actuación de la parte tuvo lugar en fecha: 02 de Febrero de 2017, cuando consignó el escrito de subsanación del Libelo de Demanda, y en fecha 03 de Febrero de 2017, este Tribunal ordenó la Admisión de la causa y notificación de las partes; y como quiera que la parte accionante no ha ejecutado ningún otro acto del proceso, para lograr la notificación de las partes y que siga su curso la causa, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de la parte hasta la presente fecha, transcurrió con creces un lapso superior a un año, sin que se observe ningún acto de interés de la accionante dentro del procedimiento. Es oportuno destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, relacionado con la Perención, el cuál dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como se evidencia, en decisión N° 195 de la mencionada Sala, del 16 de febrero de 2006, Caso Suelatex, C. A. cuando señala:
“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)
(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
También es oportuno señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señaló:
“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”

De la mencionada decisión que acoge quien aquí decide, se evidencia que se debe excluir de los periodos de inactividad procesal, los lapsos de las vacaciones judiciales, en consecuencia y
sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a la fecha arriba señalada, del 02 de Febrero de 2017, se haya realizado alguna actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo y en sintonía con las decisiones señaladas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe declararse la PERENCION de Oficio en el presente asunto y extinguida la Instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR incoado por la ciudadana: LORENA DEL VALLE ROSARIO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.015.729, contra el Abogado NELSON ALBERTO VALERA MORILLO, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe con domicilio procesal en: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA, por actos de demora en los Asuntos 070-2016-01-00299 y 070-2016-01-00707. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándose la notificación ordenada con copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza al ciudadano Secretario del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y enviándose por Exhorto a los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de caracas para su práctica. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los Veintitrés (23) Días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza de Juicio


Abg. Aura E. Villarreal
El Secretario


Abg. Huber Gil