REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: TP11-O-2018-000003
QUERELLANTE: JÉISSON DANIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.20.788.561 Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nª 235.588, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en Urb. La Beatriz, edificio 7, primer piso, Valera Estado Trujillo.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (MPPPST), representado por el Ministro Ciudadano NESTOR OVALLES, y sus órganos adscritos INSPECTORIA DEL TRABAJO VALERA en la persona del Inspector Jefe ciudadano: NELSON ALBERTO VALERA MORILLO Y/O DIRECCION ESTADAL TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO LABORAL.

En auto de fecha 28 de Febrero de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, debiendo pronunciarse sobre la admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:
Se observa de las actas procesales, que en la Querella contentiva de la acción de Amparo Laboral, el querellante indica como en su libelo lo siguiente:
“…Fui despedido de la Inspectoria del Trabajo Valera Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo sin causa justificada alguna y sin ninguna explicación ni derecho a la defensa, me suspendieron el salario del mes de febrero del presente año 2018 y me solicitó la ciudadana Erika Castellanos, en su condición de Analista Administrativo de la Dirección Estadal Trujillo la entrega del carnet, que me acredita que soy funcionario de dicha institución, sin escrito, ni otra formalidad alguna, a pesar de que soy un trabajador que cumplía con las responsabilidades que tenia asignadas, no existe en mi expediente reposos médicos, ni amonestaciones por incumplir o no cumplir con el horario establecido, para el momento de mi despido no se estaba produciendo ningún proceso de reorganización en el mencionado órgano que pudiera generar la consecuencia de reducir al personal, ni siquiera verbalmente de la Directiva de este órgano administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, me ha indicado, cuales son las causas por el cual han tomado esas decisión y me están tratando de esa manera tan irrespetuosa, ni les han indicado al resto de los trabajadores que pudiera haber alguna reducción de personal. Para comprender mejor los hechos ciudadano Juez es importante que tenga conocimiento de lo siguiente: En fecha 09/02/2018, recibí correo electrónico a las 3:47 p.m. de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el cual fue visto por mi persona el día 14/02/2018, donde se me notificaban que debía hacer declaración jurada de patrimonio en un lapso de 30 días por el cese de mis funciones. Ante esta situación me vi en la obligación de informarle a mi superior inmediato NELSON ANTONIO VALERA MORILLO INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN
VALERA ESTADO TRUJILLO, sobre el conocimiento que tenia al respecto, contestando que tenia total desconocimiento de dicho cese, ya que, en el mes de Diciembre de 2017, ratificó de manera verbal mi contratación, por lo que se extrañó de la situación, ya que el ni como jefe inmediato, ni por parte de la DIRECTORA ESTADAL TRUJILLO ROSSELINNYS DEL CARMEN ESPINOZA, fueron notificados y menos aún mi persona fue notificada por escrito ni recibí correo electrónico por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO…
..El día 19/02/2018 encontrándome en mis labores dentro de la institución, mi jefe inmediato el Inspector del Trabajo, me solicita de manera verbal y sin explicación alguna la entrega del carnet por pedimento del Departamento de Dirección Estadal Trujillo, ese mismo día, realice llamada telefónica al Departamento de División Técnica Caracas, fui atendido por el ciudadano Yender Madera a quién le explique lo que estaba sucediendo y manifestándole mi descontento por la manera irrespetuosa, a pesar de este ser el Ministerio que salvaguarda los derechos e integridad de los trabajadores, más aún cuando soy un trabajador adscrito al mismo y que he sido una persona responsable, diligente y respetuosa en todo momento, desde que inicié mis labores en esta institución, a lo que me responde, que la única que me debía dar respuesta de mi problema era la Directora estadal Trujillo Rosselinnys del Carmen Espinoza, que era ella quién tenía conocimiento y la que había mandado a prescindir de mis servicios, a lo que me vi presionado y obligado hacer la entrega formal de mi carnet a la Licenciada Erika Castellanos Analista Administrativo de la dirección Estadal Trujillo, quién por pedimento hecho por su persona de manera verbal y por instrucciones del Departamento de asesoria Legal hice la entrega formal del carnet sin que ello signifique que acepto el despido injustificado del que he sido objeto. En oportunidades le solicité a la licenciada Erika Castellanos una audiencia con la directora estadal Trujillo ciudadana Rosselinnys del Carmen Espinoza, no teniendo respuesta de la misma ni verbal ni escrita, a lo que considero una violación a mi derecho a la defensa, a ser oído, formando parte también con mi Jefe inmediato el Inspector del Trabajo de la inspectoria del Trabajo Valera Órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo a la flagrante violación de mis derechos laborales y Constitucionales como al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, al Trabajo, al salario y a la Estabilidad laboral. “
Estableció como Derechos vulnerados los artículos 19, 23, 25, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, 87, 89 ordinal 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 6 ordinal 1, La Ley Orgánica Procesal del trabajo en los artículos 29, ordinal 3 y el 193, la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en los artículos 18, 26, 86 y 87 y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 8 ordinal d.
Anexó a su Demanda los siguientes recaudos:
1) Copia de Cedula de Identidad con Carnet de Trabajo marcada con la letra “A”, que cursa al folio 6 del expediente.
2) Hoja de ingreso a la institución. Donde establece sus datos personales, cargo que ocuparía, figura de contratado a tiempo determinado, funciones que debía cumplir y que próximamente sería convocado para la firma del contrato respectivo, marcada con la letra “B” que cursa al folio 7 del expediente.
3) Constancia de Trabajo no actualizada por el sistema MINPPTRASS, de fecha 10-02-2018 marcada con la letra “C” que cursa al folio 8 del expediente.
4) Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales información actualizada el 05 de Febrero de 2018 marcada con la letra “D” que cursa al folio 9 del expediente.
5) Copia de Correo electrónica enviado por la Contraloría General de la República en fecha 09-02-2018 al correo personal, el cual dice haber visto en fecha 14-02-2018 marcada con la letra “E” que cursa al folio 10 del expediente.
6)Recibos de pago generados por el sistema MINPPTRASS de la segunda quincena del mes de Septiembre del año 2016, quincenas del mes de Diciembre del año 2017 y quincenas del mes de Enero del año 2018. Marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I” “J” que cursan de los folios 11 al 15 del expediente.
7) Copia del escrito hecho en fecha 19-02-2018 haciendo la entrega del carnet dejando claro que no acepta el despido injustificado del que ha sido objeto el agraviado, siendo esta la fecha que considera que cesaron sus funciones. Marcada con la letra “K” que cursa al folio 16 del expediente.
8) Copia de solicitud de Reenganche interpuesto por el querellante ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoria del Trabajo Valera de fecha 22-02-2018, no teniendo respuesta de su admisión. Marcado con la letra “L” que cursa a los folios 17 y 18 del expediente.
9) Copia de escrito hecho por el querellante en fecha 26-02-2018 a la Directora Estadal Trujillo solicitando entrevista con la intención de que me aclare las razones o motivos del despido que considero injustificado, no tendiendo respuestas de las mismas ni verbal ni escrito. Marcada con la letra “LL” que cursa al folio 19 del expediente
1. DE LA COMPETENCIA:
Se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; por tanto, debe establecerse en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral, con el fin de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el Recurso de Amparo interpuesto.
En el presente caso, el querellante señala como sus alegatos:
“…Si bien, el órgano agraviante es un órgano de la administración Pública, los hechos que produjeron las violación de los Derechos Constitucionales, fueron cometidos en contra de mi persona, quién soy trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a pesar de ser ese Ministerio el que salvaguarda los derechos, Garantías e integridad de los Trabajadores y las Trabajadoras, es por tal razón que me encuentro amparado por la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras ya que se tratan de hechos que violan mis Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, al Trabajo, al Salario, a la Inamovilidad laboral y a la Estabilidad Laboral, expresamente prohibidos por la ley Laboral” en consecuencia, el querellante utilizan la Acción autónoma de Amparo
Constitucional, a fin de que se le restituya los derechos Constitucionales y humanos violados y se le restituya a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para el momento en que se materializó la violación del derecho al trabajo y la estabilidad.
Siendo que el objeto de la pretensión tiene relación directa con el hecho social trabajo, que forma parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral, así como con los asuntos cuya competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ubica al caso concreto dentro del ámbito de competencia de los Tribunales del Trabajo y, específicamente, a los Tribunales de Juicio del Trabajo, por ser éstos los que conocen de la fase de juzgamiento; este Tribunal se declara COMPETENTE, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
En relación a los fundamentos de hecho, el querellante denuncia en su escrito, en forma resumida lo siguiente:
“…Es importante dejar claro Ciudadano Juez, que desde que ingresé a la Inspectoria del trabajo sede Valera Estado Trujillo Órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, el 05/09/2016 y hasta la presente fecha nunca he firmado un contrato de trabajo, solo firme una hoja de ingreso a la institución donde establece mis datos personales, el cargo que ocuparía, las funciones que debía ejercer y que mi figura era de un empleado contratado a tiempo determinado desde el 05/09/2016 hasta el 31/12/2016 y que próximamente seria convocado para la firma del contrato respectivo, tengo ya 1 año y 5 meses ininterrumpidos y nunca ocurrió este hecho, y que actualmente desconozco dicha cláusula contractual por lo que actualmente me considero un empleado CONTRATADO A TIEMPO INDETERMINADO. Así como nunca fu notificado por escrito ni por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, ni por mi Superior inmediato el Inspector Jefe del trabajo en Valera ni por la Directora Estadal Trujillo, sobre el supuesto cese de mis funciones ya que ni se, en que fecha realmente cesaron mis funciones como tal, pues en el mes de Enero del presente año 2018 recibí el pago de mis dos quincenas correspondientes, mientras que la primera quincena y lo que va de días del mes de Febrero del presente año no he percibido ningún pago al respecto.
Es importante hacer saber de su conocimiento ciudadano Juez que hasta la presente fecha al ingresar con mis datos personales a la pagina Web del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, aparezco como trabajador activo y pude descargar todos los soportes como Constancia electrónica de trabajo y soportes de pago así como planilla del Seguro Social.
Por todo lo antes expuesto es que me considero que soy empleado Contratado a Tiempo Indeterminado, ya que nunca firme un contrato de trabajo, y si los hubiese no tendría ninguna validez porque desconocería dichas cláusulas y no se encontraría mi firma al pie de la letra.”
Se observa del escrito presentado que la pretensión solicitada por el ciudadano: JEISSON DANIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 20.788.561 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, en la persona de su representante legal ciudadano NESTOR OVALLES, en su condición de Ministro, y contra sus órganos adscritos INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALERA Y/O DIRECCION ESTADAL TRUJILLO, en la persona del Inspector Jefe NELSON ALBERTO VALERA MORILLO, y solicitó el presente Recurso de Amparo Laboral Constitucional, de conformidad con el Artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el 193 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 8, y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por considerar que se le violaron los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, al Trabajo, al Salario, a la Inamovilidad laboral y a la Estabilidad Laboral en consecuencia solicitó que se restituya la situación jurídica infringida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción de Amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y espacialísima, que supone su utilización sólo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial para su resarcimiento sino ésta. Ello se fundamenta en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así ha sido reiterado en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 1566, de fecha 14 de Noviembre de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cuál indicó lo siguiente:
“...Sin embargo, resulta necesario hacer referencia además al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”
Sobre la citada disposición, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, caso: Jorge Luís Hidalgo).
…omissis…
Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinsón Martínez Guillén”) o, en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.”
De manera que en referencia al mencionado criterio pacifico, reiterado y vinculante de nuestro Máximo Tribunal, respecto del carácter excepcional de la acción de amparo constitucional y de su inadmisibilidad, ante la existencia de otros remedios procesales previstos en la legislación, observa quien aquí juzga, en el caso de autos, el querellante de autos, denuncia la violación de normas de orden constitucional y que se le ha violentado el Debido proceso, derecho a la defensa, el derecho al trabajo, al salario, y a la Estabilidad laboral, indicando que el Tribunal tiene competencia para ordenar al agraviante la restitución de los derechos constitucionales y humanos violados.
Es oportuno revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuál establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Corresponde entonces de conformidad con dicha norma, verificar la existencia de una vía ordinaria no transitada por la parte querellante.”

En el presente caso, el QUERELLANTE manifiesta que es trabajador activo de la querellada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, que desconoce la fecha en que realmente cesaron sus funciones y reclama: “…PRIMERO: Se declare admisible la presente Acción de Amparo Constitucional y
posteriormente se declare con lugar, restituyendo a mi persona en condición de agraviado los derechos constitucionales y humanos violados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
SEGUNDO: Se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y sus órganos adscritos en persona de Inspector (a) del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo Valera y/o Director estadal Trujillo me restituya de manera inmediata mis derechos y garantías constitucionales violados y en consecuencia permita que mi persona JEISSON DANIEL MARQUEZ, retorne a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para el momento en que se materializó la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad así como la reincorporación a la Nómina del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los efectos de adquirir los derechos y beneficios que me corresponden como trabajador de dicha institución.
TERCERO: Ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y a sus Órganos Adscritos en persona de Inspector (a) del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo Valera y/o Director estadal Trujillo se abstenga de adoptar alguna medida de Inspector (a) del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo Valera y/o Director estadal Trujillo que implique discriminarme o amenazar mi estabilidad en el trabajo, por el hecho de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses.”
La restitución al Puesto de Trabajo que alega el peticionante, se encuadra dentro de los derechos de los Trabajadores amparados por el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un remedio procesal ordinario para reclamar la restitución de la situación jurídica infringida cuando se es acreedor del derecho a la Estabilidad, en los términos siguientes:
“Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad.
Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los Trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencimiento del contrato.
3. Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratada cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.”(remarcado de este tribunal)

Y el artículo 88 ejusdem establece:
“Artículo 88. El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del tribunal Superior el Trabajo competente es definitivamente firme e irrecurrible.”
Y el artículo 89 ejusdem señala el procedimiento de estabilidad:
Artículo 89: Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de

Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.(remarcado del Tribunal)

De conformidad con las normas sustantivas anteriormente señaladas, existe una vía judicial ordinaria para garantizar la pretensión del Querellante, y la cuál se acciona ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, existiendo los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuya competencia está prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuáles admiten demandas por el procedimiento ordinario con motivo de la Calificación del despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos; no constando en actas procesales, de las pruebas ofertadas por el Querellante que tal procedimiento se haya cumplido por ante el Órgano Judicial, lo que si consta en actas procesales, específicamente a los folios 17 y 18 del expediente, es el Escrito dirigido al Inspector del Trabajo de Valera contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, recibido por ante el órgano administrativo en fecha 22 de Febrero de 2018, no constando dentro de las Pruebas consignadas, las resultas sobre esta solicitud, evidenciándose con la mencionada petición ante la Inspectoria del Trabajo, que el Querellante de autos, hizo uso de la Protección de Inamovilidad establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cuál establece:
“Los Trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cuál deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del trabajo…
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder Popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones y providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.” (remarcado y subrayado del Tribunal)
Igualmente, el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Artículo 425: Cuando un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…
Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”.” (Subrayado y remarcado de este Tribunal)
De igual manera en la Gaceta Extraordinaria Nro. 6.207 correspondiente al 28 de diciembre de 2015 Decreto N° 2.158, se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, el cuál establece en sus artículos:
“Artículo 2°. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral. Sujetos de aplicación.
Artículo 3°. Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato; 3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación. Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
Artículo 5°. Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.
Artículo 6°. En caso de que algún trabajador o trabajadora sea despedido o despedida sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de Trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.
Artículo 7°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales”

De tal manera que como se observa en las mencionadas normas, también existe un procedimiento ordinario en sede administrativa expedito, que garantiza a los Trabajadores la protección de sus derechos de una forma casi inmediata, y aunque no es un remedio Ordinario ni considerado procesalmente como vía judicial, tal como la ha señalado la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una vía alterna por la que optó el Querellante de autos, debiendo en tal caso, y de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional de fecha: 27-10-2017, aplicarse lo dispuesto en el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el que se estableció que: “(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)”, es decir que el querellante de autos, debe materializar su situación jurídica infringida en sede administrativa si optó por dicho procedimiento, de lo contrario tiene una vía judicial como ya se estableció con el procedimiento de Estabilidad, verificándose así que no es la Acción de Amparo la vía idónea para tutelar los derechos del trabajador aquí Querellante, lo que hace la pretensión del Amparo sea INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción. SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO LABORAL CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por el ciudadano: JÉISSON DANIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 20.788.561; Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 235.588, actuando en su propio nombre, domiciliado en Urb. La Beatriz, Edificio 7, primer piso, Valera Estado Trujillo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (MPPPST), representado por el Ministro Ciudadano NESTOR OVALLES, y sus órganos adscritos INSPECTORIA DEL TRABAJO VALERA en la persona del Inspector Jefe ciudadano: NELSON ALBERTO VALERA MORILLO Y/O DIRECCION ESTADAL TRUJILLO. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.CUARTO: Se acuerda la notificación mediante oficio al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remítase copia certificada de la presente decisión. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el Cinco (05) de marzo de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza de Juicio



Abg. Aura Estela Villarreal
El Secretario



Abg. Huber Gil