REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-S-2018-000121.

En la oferta real de pago presentada por la abogada María Inés León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo NALCO VENEZUELA, S.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 314-A-VII; a favor del ciudadano ISMAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.339, en el cual se presentó escrito transaccional el día 06 de marzo de 2018, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Motivación

En el referido escrito, el oferido ciudadano Ismael Castillo, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la abogada Bárbara Fabiana Durán Piñate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 282.329 y el apoderado judicial de la parte oferente, José Antonio Graterol Diepa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.166, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total que cubre todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que mantuvieron, un monto único de Treinta y Nueve Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 39.699.534,67), que hizo entrega la entidad de trabajo oferente, aceptando y recibiendo la parte oferida a su más cabal y entera satisfacción, mediante un (1) cheque de gerencia signado con el Nro. 00126917, girado contra la cuenta Nro. 0104-0107-11-2107146067, del Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, de fecha 01 de febrero de 2018, por el monto arriba indicado; asimismo la demandada le consigna un cheque de gerencia Nro. 00044938, girado contra la cuenta antes identificada y a nombre de la parte oferida, por la cantidad de Bs. 266.010,80, por concepto de fideicomiso, además el reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la entidad de trabajo oferente por ningún concepto laboral, entendiéndole amplio y formal finiquito de pago, se anexa copia simple del cheque antes descrito.

Así las cosas, de la revisión de las facultades que consta en el poder de autos, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685, 486, 2104 y 0753, de fechas 24 de octubre de 2006, 15 de marzo de 2007, 18 de octubre de 2007 y 11 de junio de 2014, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032, AP21-R-2014-001809 y AP21-R-2015-000425, en los cuales se ha dejado sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la Ley Adjetiva Procesal Civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral.

En el entendido que por auto separado, en su debida oportunidad procesal, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se decide.-

II
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL HATO, C.A., a favor del ciudadano JUAN JOSE ROJAS AZUAJE, ambas partes plenamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de misma en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez


Abg. José Antonio Moreno P.
La Secretaria


Abg. Leslie Díaz

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Leslie Díaz