REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2010-000938

Demandante: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, RIF No. J-00002948-2 sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el No. 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado Tercero, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades y unificados en un solo texto, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A- Sgdo., y el 18 de marzo de 2.008, bajo el No. 45, Tomo 41-A-sgdo.
Apoderados Judiciales: abogados VICENTE DELGADO PAIOLA y ROSSANGEL ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.528 y 79.881, respectivamente.-
Demandados: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEREZ BRITO ( COPEBRICA), C.A., domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 4 de mayo del año 2000, bajo el No. 5, Tomo 5-A; modificado posteriormente su documento constitutivo-estatutario según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha doce (12) de marzo del dos mil cinco (2005), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de junio del año 2005, bajo el No. 4, Tomo 9-A; y Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MARFILAR, COMPAÑÍA ANONIMA (“AMCA), domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 362-A-folios 168 vto., Tomo IV-A, modificado su documento constitutivo- estatutario según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil dos (2.002), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el veinticinco (25) de noviembre del dos mil dos (2.002), bajo el No. 25, Tomo 10-a; y al ciudadano JUAN PEDRO PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-9.257.997
Apoderados Judiciales: No Constituyo.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Desistimiento).

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Octubre de 2010, previa distribución de causas correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA que incoara la BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEREZ BRITO ( COPEBRICA), C.A., la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MARFILAR, COMPAÑÍA ANONIMA (“AMCA) y el ciudadano JUAN PEDRO PEREZ BRITO, identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2010, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Librándose la respectiva compulsa en fecha en fecha 08 de Noviembre de 2010.
Asimismo en esa misma fecha se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, librando oficio al Registrador Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del Estado Miranda.
En fecha 19 de Mayo de 2011 se ordeno suspender el juicio por el lapso de 90 días continuos contados desde la constancia en autos de la entrega del oficio al Procurador General de la Republica. El cual se libro en fecha 10 de Junio de 2011.
En respuesta a dicho oficio en fecha 11 de Agosto de 2011 se recibió oficio No 1494 proveniente de la procuraduría General de la Republica mediante el cual renuncia a la suspensión del juicio por el lapso de 90 días.
En fecha 06 de Octubre de 2011 se libro cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 30 de Enero de 2017 se designo nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Encontrándose el juicio en tramites de la citación de la parte demandada, se recibió diligencia (21 de Febrero de 2018) presentada por la Abogada Rossangel Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 79.881, apoderada Judicial de la Parte Actora mediante la cual solicita la Homologación, consignando para ello autorización de BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.-

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".

Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se dice que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.

En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste es el apoderado judicial de la parte actora, por lo que visto su estado y capacidad procesal para tal acto procesal, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento tal como se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara en contra Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEREZ BRITO (COPEBRICA), C. A., la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MARFILAR, COMPAÑÍA ANONIMA (“AMCA) y el ciudadano JUAN PEDRO PEREZ BRITO, identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En la Ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de Marzo de 2018. 207º y 159º.
El Juez Provisorio

Abg. Nelson José Carrero Hera

La Secretaria Acc.

Claudia Quintero

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.

Claudia Quintero
AP11-V-2010-000938